Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 250/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00292/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 250 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2094 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Gines , TRANS DAOS S.L.

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

APELADO: AXA SEGUROS, SEGUROS MERCURIO, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

PROCURADOR: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes TRANS DAOS, S.L. y DON Gines representados por la Procuradora Sra. Gómez Garcés y de otra, como apelada demandada AXA SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco y como apelados demandados incomparecidos SEGUROS MERCURIO Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, seguidos por el trámite de juicio de ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gines y la mercantil TRANS DAOS, S.L. contra la entidad CIA AXA DE SEGUROS y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandantes".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercitó en su día con fundamento legal en los arts. 1902 y 1903 C.c . y 76 LCS una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a las codemandadas Seguros Mercurio S.A., en liquidación, y el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud del aseguramiento del vehículo cabeza tractora matrícula A-7164-ED y Axa Seguros S.A. como aseguradora del semirremolque A-04119-R del pago de la cantidad de 56.496,55.- € en concepto indemnizatorio por los daños materiales causados en el camión 5139-BCH y semirremolque T-02511-R propiedad de la entidad Trans Daos S.L. y el lucro cesante derivado de la paralización de tal vehículo causado a la citada entidad, así como de 8.170.- € por las lesiones y pérdida de efectos causados a su conductor codemandante D. Gines , todo ello como consecuencia del siniestro acaecido el 10 de abril de 2003 en el pk. 31,050 de la autovía A-2, pretensiones a las que se opusieron las demandadas en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juico, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia así como por inaplicación del principio de responsabilidad civil objetiva con infracción del artº. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor .

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, y en relación con el primero de los motivos de apelación, a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida y del limitado bagaje probatorio obrante en autos, es ciertamente difícil su estimación puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto, como afirma la parte, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Y es claro que desde un punto de vista objetivo no cabe tal objeción a la valoración de la instancia desde el momento en que sólo puede entenderse como medio de prueba valorable a los efectos de conocer la mecánica del siniestro la documental consistente en el atestado de la Guardia Civil obrante en autos, ratificado sin ninguna otra ampliación dado el tiempo transcurrido, por uno de los agentes que lo confeccionaron, sin que la prueba testifical practicada haya aportado luz alguna sobre tal modo de acaecer los hechos. De tal atestado se derivan datos que tanto pueden hacer presumir que el vehículo Man se desplazó a su izquierda tras colisionar con el Iveco que le precedía golpeando a su vez al Renault de la actora que podría ya circular por ese carril izquierdo como que éste en una maniobra evasiva ante la colisión anterior intentase ese desplazamiento a su izquierda y colisionase, al no guardar la distancia, con el Man, ello dada la situación de los daños y los restos del siniestro. Efectivamente, es cierto que según el atestado en el carril izquierdo figuran dos huellas de frenada pertenecientes al vehículo de la actora, y es ese el único dato existente en autos que podría abonar la versión de ésta de que circulara por ese carril. Pero lo cierto es que se ignora si esas huellas fueron anteriores al impacto, coetáneas o posteriores a él, es decir, si formaban o no parte de una maniobra evasiva; tal duda viene dada por el hecho de que los daños en el vehículo Renault se presentan en el vértice lateral delantero derecho y abolladuras en el lateral izquierdo consecuencia de su impacto con la mediana. Por otra parte, se señala como punto de colisión el carril derecho, donde se encuentran restos de fragmentos de los vehículos.

De todo ello podría concluirse en la certeza tanto de la versión dada por el demandante como en la expuesta de contrario, no pudiendo obviarse además que en todo caso el conductor del vehículo Man, se limitaba a intentar evitar la colisión con el vehículo que le precedía, con el que también colisionó por alcance, alcance derivado del también alcance de ese camión precedente con un turismo respecto del que se ignora el motivo de su frenada, pero que podría serlo la pérdida o caída de una tablas que portaba posiblemente de forma indebida, ignorándose el motivo por el cual la actora no ha dirigido su acción contra todos los intervinientes en el siniestro.

Por lo tanto, siendo posible la valoración que efectúa la recurrente, también lo es la efectuada de forma imparcial por el Juzgador de instancia, no siendo por ello posible su modificación al no resultar ni arbitraria ni ilógica ni infundada, procediendo, pues, la desestimación de tal motivo de recurso.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso es entendible que el Juez de instancia ha inaplicado unas normas en cuya virtud no se ejercitó acción alguna. Efectivamente, la demanda iniciadora de los autos se fundamentó exclusivamente en los arts. 1902 y 1903 C.c . y 73 LCS , sin efectuarse mención alguna al artº. 1 LRC y SCVM ni por ende ejercitarse la acción de responsabilidad cuasi objetiva que de tal precepto se deriva y que desde luego no es de aplicación a los daños materiales.

No obstante ello es doctrina jurisprudencialmente asentada, que cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario (vid. SAP Málaga de 12 de junio de 2006 entre otras muchas) distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber: En el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 C.c ., basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión; mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo. Así pues, consecuencia lógica de la doctrina expuesta, y partiendo de la base de que la reclamación deducida en la demanda comprende los daños personales, el tratamiento probatorio que debe darse es el del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a cuyo tenor "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.", añadiendo el art. 6 que "El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior".

Por lo tanto, respecto de los daños personales, habrá de concederse la indemnización reclamada siempre, salvo que se justifique por la parte frente a quién se peticiona, algunos de los siguientes extremos, a saber: o la conducta o culpa exclusiva de la víctima en la causación de sus daños personales, o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

En el presente caso la sentencia de instancia desestima la demanda en cuanto a los daños a los vehículos porque no es posible achacar la responsabilidad a ninguno de los conductores, conclusión que confirma la Sala tal y como se razona en el anterior fundamento de derecho; sin embargo, respecto de las lesiones el régimen de responsabilidad es distinto y por lo tanto, al entablar el conductor demandante por sí mismo acción en reclamación de la indemnización por lesiones y secuelas, es procedente su estimación exclusivamente en cuanto a las mismas al no haberse acreditado que el siniestro se debiera a culpa exclusiva y excluyente propia, si bien tal estimación ha de ser parcial bien parcial aplicándose el baremo correspondiente a la sanidad, es decir el del año 2004, por 42 días impeditivos, 48 no impeditivos, dos puntos por las secuelas dada su verdadera trascendencia y el 10 % del factor de corrección sobre las secuelas, como se admite por las demandadas, ascendiendo todo ello a 4.509,55.- €, sin que por lo antes argumentado quepa determinación alguna sobre los daños causados en enseres, lo que determina la estimación parcial de la demanda y la condena solidaria a las demandadas al pago al demandante Sr. Gines de la citada suma, con los intereses del artº. 20 LVCS desde la fecha del siniestro.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias al concurrir claras dudas tanto de hecho como de derecho, y estimarse parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones del Sr. Gines .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gines y desestimando el mismo también formulado por Trans Daos S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Garcés contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 43 de Madrid de fecha 5 de julio de 2011 en autos de juicio ordinario nº 2094/10 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia desestimándose al demanda formulada por Trans Daos S.L. y estimando parcialmente la acción ejercitada por D. Gines contra Axa Seguros, Seguros Mercurio y el Consorcio de Compensación de Seguros, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los mismos al pago solidario a D. Gines de 4.509,55.- € más los intereses del artº. 20 LCS desde la fecha del siniestro, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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