Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 17/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00292/2012
Fecha: 1 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 17 /2012
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado: OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2000, S.L.
PROCURADOR:DªBLANCA RUEDA QUINTERO
Apelado y demandante: REMICA, S.A.
PROCURADOR:D.DAVID MARTIN IBEAS
Autos: JUICIO VERBAL Nº 110/2011
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID
La Sección 25 constituída como órgano unipersonal actuando como tal el ILMO.SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a uno de junio de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 110 /2011 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 17 /2012 , en los que aparece como parte apelante OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2000 S.L. representado por la procuradora Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO , y como apelado REMICA S.A. representado por el procurador D. DAVID MARTIN IBEAS , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 110/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Amelia Reillo Álvarez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D.DAVID MARTIN IBEAS en nombre y representación de REMICA S.A. dirigida contra el demandado OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2000 S.L. debo condenar y condeno al demandado OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2000 S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.945,53 euros), más intereses legales y costas del presente procedimiento."
TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Blanca Rueda Quintero, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para la resolución del presente recurso el día 31 de Mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia alegando falta de exhaustividad y de motivación, así como error en la valoración y carga de la prueba.
SEGUNDO. - La valoración de la prueba no exige que el Juez haga una pormenorizada exposición de todas y cada una de las razones que le llevan a tomar en consideración unos elementos probatorios y a desechar otros, pues al omitir mención relativa a los carentes de influencia en el sentido del fallo o en la declaración del hecho probado ya está haciendo valoración negativa sobre su relevancia probatoria, lo cual no produce indefensión alguna a las partes porque pueden recurrir la resolución destacando el valor probatorio que el Juez no haya tenido en cuenta. Por eso no puede considerarse que exista falta de motivación si, como es el caso, las partes pueden conocer cuál es la ratio decidendi de la Sra. Magistrado de primera instancia, consistente en que, a su juicio, la parte demandada no ha demostrado las excepciones opuestas.
Tampoco hay falta de exhaustividad si no se detallan en la sentencia todos y cada uno de los hechos aducidos por la demandada si, como es el caso, pueden reconducirse en una misma línea argumental que consiste, en suma, en la interpretación realizada por la parte demandada sobre las condiciones pactadas para aceptar la entrega y dar comienzo al plazo de un año de garantía, a cuyo fin se han de devolver las retenciones, así como calcular el precio de la certificación, de modo que si la respuesta de la sentencia es rechazar tal excepción por no estar probada, puede entenderse suficiente. No obstante, es verdad que el litigio exigía más explicaciones, especialmente porque lo fundamental a la hora de resolverlo no está en la prueba testifical, que ha servido de apoyo a la sentencia impugnada, sino la interpretación del contrato y los actos llevados a cabo por las partes.
TERCERO. - De acuerdo con lo expuesto, la interpretación del contrato de obra no ofrece ninguna duda, y así se comprueba en la estipulación vigésima que el plazo de garantía comienza a partir de la recepción provisional, pactándose en la estipulación séptima de las condiciones particulares el plazo de un año para devolver la retención en garantía, contado desde la recepción de la obra. Si esta última mención lo es a la recepción provisional o definitiva, además de quedar claro con la estipulación vigésima de las condiciones generales, pues la garantía se cuenta desde el momento de la recepción provisional, en el caso concreto lo manifestaron así de mutuo acuerdo las partes en los documentos fechados el día 11 de julio de 2007 (fs. 38 y 39), donde literalmente fijan " el dies a quo para el cómputo de garantía, estableciéndose por ambas partes el día de la firma de este documento ", y, después de expresar la conformidad con los trabajos realizados tras llevar a cabo pruebas de comprobación, se dice: " Transcurrido el plazo de garantía, la recepción provisional se transformará automáticamente en recepción definitiva, salvo que por parte del titular haya sido cursada alguna reclamación antes de finalizar el periodo de garantía ". Ante tal evidencia, que revela la obligación de la demandada de devolver las retenciones a cuenta desde el día 11 de julio de 2008, se carga en su contra el deber de acreditar otras circunstancias que desvirtúen el derecho probado por la actora, tal como así se lo exige el artículo 217.3 LEC , lo cual en modo alguno consigue, pues no hay constancia escrita de ninguna reclamación dentro del plazo de garantía que pudiera retrasar la devolución de las retenciones. En definitiva, la demandada plantea sus excepciones con ausencia completa de fundamento fáctico y en contra de lo que ella misma admitió por escrito, lo que lleva a la Sala a compartir el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada.
Por lo demás, y de conformidad con lo dispuesto en la misma norma, es la parte demandada la obligada a demostrar el hecho, pues ella fue quien alegó como excepción que la cantidad reclamada por la certificación no se ajusta a lo pactado en el contrato, mientras la actora cumple demostrando el cumplimiento de la prestación que devengó el precio, y éste con los documentos donde se determinó, trasladando a su contraria la tarea de desvirtuarlos o contradecirlos.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DªOBRAS NUEVAS DE EDIFICACION 2000, S.L., en nombre y representación de DªBLANCA RUEDA QUINTERO contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº49 de Madrid de fecha 1 de Julio de 2011 en autos nº110/2011 la Sala CONFIRMA íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
