Última revisión
26/04/2012
Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 230/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100282
Núm. Ecli: ES:APMU:2012:1125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00292/2012
Rollo Apelación Civil núm. 230/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, con el núm. 870/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Lorenzo y Dña. María Consuelo , en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor Erica , en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. Mariona López Sánchez, siendo defendidos por el Letrado D. Ramón Beltrán Belmar; y como demandada en primera instancia y apelados en esta alzada, las mercantiles, AXA SEGUROS GENERALES S.A., de Seguros y Reaseguros y BRICOKING, S.L., en primera instancia representadas por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García y en esta alzada por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya, siendo defendidas por el Letrado D. Vicente Bernabé Ortuño.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de octubre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Mariona López Sánchez, en la representación que ostenta, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO a BRICOLING, S.L. y AXA AURORA IBÉRICA S.A. a pagar de forma solidaria la suma de seis mil novecientos cincuenta y ocho euros con cuarenta céntimos (6.958,40 €), a favor de Lorenzo y María Consuelo por lesiones y secuelas causadas a Erica , debiendo repercutir proporcionalmente dicha cantidad en beneficio de la menor y en concepto de gastos médicos sufragados por los padres más intereses legales y moratorios en el caso de la aseguradora.
Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mariona López Sánchez, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dña. María Consuelo , en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor Erica , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García en representación de las mercantiles, AXA SEGUROS GENERALES S.A., de Seguros y Reaseguros y BRICOKING, S.L., escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 230/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y las partes demandadas y apeladas en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 24 de abril de 2012.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Lorenzo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la culpa exclusiva de la demandada o, subsidiariamente, una concurrencia de culpas del 75% de la demandada y del 25 % del padre, sin imposición de costas. Se discrepa de lo razonado en la sentencia de instancia en cuanto al porcentaje que se fija de concurrencia de culpas, pues se indica que sólo soltó a la hija unos segundos; se hace mención a la situación del lavabo de BRICOKING, que se volcó porque estaba mal colocado, por lo que la responsabilidad es exclusiva de la demandada y, en todo caso, el grado de su culpabilidad se debe fijar en el 75%; se remite al escrito de demanda para fundamentar el hecho de multiplicar por dos el importe que surge de la aplicación del baremo; que la limitación funcional de la mano derecha queda probada, por lo que tiene una incapacidad permanente parcial, solicitándose, además, la indemnización de daños morales que ha sido denegada en instancia.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a BRICOKING, S.L., y AXA AURORA, S.A., a pagar de forma solidaria la cantidad de 6.958,40 € a favor de D. Lorenzo y a Doña María Consuelo .
La sentencia declara probado que el día 22 de septiembre de 2007, Erica , de tres años de edad, se encontraba en las instalaciones de Bricoking, S.L., en compañía de su padre, cuando en un momento dado, la menor se soltó de la mano de aquél y se aproximó a un expositor que mostraba un mueble de baño con un lavabo en su parte superior. Ambos, tanto el mueble como el lavabo, a pesar de estar colocados sobre una tarima, cayeron sobre la menor y le causaron diversas lesiones. En relación con la culpabilidad del padre de la menor se indica que el mismo reconoció en su declaración que soltó un instante a su hija, hallándose además al cuidado de otros dos menores. Que esta actuación es merecedora de reproche culpabilístico, pues la diligencia que debe serle exigible a cualquier padre, especialmente cuando se halla con una niña de apenas tres años de edad en un establecimiento de grandes dimensiones y con numerosos instrumentos o mobiliario expuesto al público, requería no soltarla en ningún momento o tenerla siempre bajo tal control que le permitiera reaccionar ante cualquier evento, que en el presente caso no pudo reaccionar a tiempo de evitar la caída del mueble, pues no sólo la dejó deambular sola sino que además ni siquiera estaba pendiente de cuales eran sus movimientos, según declaró en el juicio de faltas celebrado el 19 de enero de 2010, fijándose el grado de concurrencia de la culpa del demandante en un 75 %. En cuanto al establecimiento se fija un porcentaje de culpabilidad de un 25 %, indicándose que se estima una cierta omisión de la diligencia debida por parte del establecimiento comercial, bien por no colocar adecuadamente los objetos o bien por no sujetarlos convenientemente, pues resulta exigible desde el punto de vista de la previsibilidad que este tipo de establecimiento tengan en cuenta la eventual manipulación de aquello por personas.
En cuanto a las lesiones de la menor se hace mención al informe forense de fecha 5 de mayo de 2008, ratificado por nuevo informe forense de fecha 5 noviembre de 2008. Se indica que el perito judicial en su escrito inicial estuvo conforme con la puntuación de cada secuela que atribuye el médico forense, sin bien en un María Consuelo escrito modificó alguna de estas puntuaciones, contradicción esta que no ha podido ser aclarada en juicio al no proponerse su comparecencia, estimándose más acertado y riguroso el informe forense, aceptándose este para la cuantificación de las lesiones de la menor. Se indica que la menor debiera percibir la cantidad total de 22.417,08 €, correspondiendo esta a 4.911,08 € por las lesiones; 10.632,24 € por las secuelas y 6.873,76 € por el perjuicio estético. Se indica que en modo alguno debe ser multiplicada esta cantidad por dos, tal y como se pretende por la actora en base a una sorprendente interpretación de la voluntad del legislador, careciendo dicha pretensión de cualquier fundamentación jurídica. Por gastos médicos se considera acreditada la cantidad de 5.416,55 €. El perjuicio total se cuantifica en 27.833,63 €, debiendo los demandados indemnizar sólo por la cantidad de 6.958,40 € en base al grado de culpabilidad que se ha apreciado.
Que procede desestimar la pretensión principal y subsidiaria, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, pues los hechos que se declaran probados no han sido desvirtuado, pues ni tan siquiera se discrepa de ellos, resultando que de los mismos y de la declaración prestada por el padre de la menor en el acto de juicio se desprende la mayor relevancia de la culpabilidad del padre de la menor, al desentenderse durante un breve momento de los movimientos de la hija menor de edad, lo que evidentemente entrañaba un riesgo para la misma en un establecimiento comercial en el que existe diverso mobiliario expuesto al público, hecho previsible y evitable, considerándose la falta de diligencia que cabe imputar al establecimiento de menor entidad, como acertadamente se razona en instancia, ello teniendo en cuenta que se trata de una exposición, al tiempo que no se ha acreditado que la causa de la caída fuera la mala colocación del mueble con el lavabo. Se acepta, por consiguiente, la indemnización concedida en instancia, calculada sobre el porcentaje del 25% de culpabilidad que se imputa al centro comercial, aceptándose, asimismo, lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, en el que se calcula el importe de la indemnización por tiempo de curación de las lesiones y secuelas, no cuestionado en el recurso, careciendo de fundamento el multiplicar por dos el importe que resulta de aplicar el baremo aplicado analógicamente para determinar el importe de la indemnización.
SEGUNDO.- En cuanto a la incapacidad permanente parcial se indica en la sentencia de instancia que se reclaman por los demandantes la cantidad de 17.231,67 €. Se indica que el informe forense no aprecia ninguna limitación funcional que deba provocar la apreciación de una incapacidad permanente. Se hace mención al informe del perito judicial, sin embargo no se le concede valor probatorio por las contradicciones que incurre en los escritos presentados y por su no asistencia a juicio; que no queda acreditado el grado real de limitación de la menor, indicándose que la niña escribe perfectamente con su mano izquierda y ejercita actos de aprehensión de objetos con la misma, según el perito judicial.
Que no hay lugar a conceder indemnización por incapacidad permanente parcial, aceptándose íntegramente lo razonado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, pues, en efecto, no se ha acreditado que las secuelas de la menor le ocasionen dicha incapacidad, ya que en informe forense de fecha 5 de mayo de 2008, y en su ratificación de fecha 5 noviembre de 2008, no se alude a ningún tipo de incapacidad, debiéndose indicar que el perito judicial incurre en contradicción en cuanto a la cuestión de la incapacidad permanente parcial, como se desprende de los informes aportados .
TERCERO.- Se indica en la sentencia de instancia que la partes actoras reclaman una indemnización de 10.000 € para cada uno por daño moral. Se indica que esta reclamación se halla completamente huérfana de actividad probatoria, pues no se ha acreditado qué tipos de padecimientos han podido sufrir los padres de Erica como consecuencia del accidente, más allá del lógico pesar que ver a su niña con las lesiones les pueda causar; que el baremo aplicado para fijar las cuantías indemnizatorias no contempla expresamente este concepto y que no obstante de haberse acreditado un verdadero sufrimiento de los padres, traducido en la necesidad de seguir tratamiento médico que mitigue el mismo, bien podría haberse fijado una indemnización de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, haciéndose mención a los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .
La jurisprudencia ( Ss. T.S. 22-5-95 , 13-11-95 ) se refiere al daño moral como zozobra, sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor, presagio de incertidumbre, entendiéndose como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales y en cuanto a su integración positiva, engloba, tanto la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, como cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, de ahí que en líneas generales el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece ( S. del T. S. de 19 de febrero de 2003 ). Ahora bien, el daño no patrimonial por su naturaleza no queda fuera de prueba, sino que transita hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser, en la medida de lo posible, objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado. Y no debe olvidarse que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento ( AP Valencia, sec. 8ª, S 10-11-2004 y Sección 11 de 31-10-07 y 5-3-08 ); por tanto el daño moral en cuanto independiente del perjuicio material, exige su acreditación ( Ss. T.S. 17-5-94 , 22-7-94 , 5-10-94 , 6-4- 95 , 18-7-97 , 28-12-99 ).
Que procede mantener la desestimación de la indemnización solicitada por daños morales por los progenitores de la menor, aceptándose lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, ya que es conforme con la doctrina jurisprudencia referida, y ello habida cuenta de que no existe ningún principio de prueba que acredite daños y perjuicios morales.
CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mariona López Sánchez, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dña. María Consuelo , en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor Erica , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en fecha 18 de octubre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 870/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
