Sentencia Civil Nº 292/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3397/2010 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00292/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600880

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003397 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2010

Apelante: RAMILO,S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: JOSE MANUEL NODAR ROMAN

Apelado: FACHADAS DEL NORTE,S.L.

Procurador: ROSA CAMBA GARCIA

Abogado: LUIS-FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.292/2012

En Vigo, a dieciséis de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 55/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3397/2010 en los que es parte apelante - demandado RAMILO,S.A., representad... por el Procurador D./ Carmen Hermida Portela y asistido del letrado D./ José Manuel Nodar Román; y, apelada -demandante FACHADAS DEL NORTE,S.L. representado por el procurador D./Dª Rosa Camba García y asistido del letrado D Luis Fernando González Carracedo, sobre reclamación cantidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 28/6/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña Rosa Camba en la representación de FACHADAS DEL NO RTE,S.L. contra RAMILO,S.A., representada por la Procuradora Sra. Hermida Portela, debo condenarla y la condeno al pago de veintiséis mil trescientos setenta y tres euros con ocho céntimos ( 26.273,08 € )intereses legales y costas.

Hágase saber a la parte que en la cuenta de consignaciones de este Juzgado constan ingresados a su favor la cantidad de tres mil euros ( 3.000 € por cuenta del principal reclamado en autos."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de RAMILO,S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12/4/2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda y se condenó a la entidad "RAMILO, S.A." a abonar a la entidad "FACHADAS DEL NORTE, S.A." la suma de 26.373,08 euros por el impago de las facturas correspondientes al suministro de mercancía de la obra que la demandada llevó a cabo en la localidad de Torrejón de Ardoz.

No existe duda en cuanto a la existencia de la deuda por el impago de las facturas, ya que tal hecho es expresamente reconocido por la parte demandada, por lo que la oposición al pago en este proceso tiene su base en la alegación de compensación por cantidades cobradas en exceso por la sociedad actora en el suministro de mercancía para una obra anterior en el Museo de Pontevedra. Tal pretensión fue desestimada en la instancia y es reiterada a través del recurso de apelación interpuesto.

Con carácter previo debemos señalar que el tratamiento procesal de la alegación de compensación es el previsto en el art. 408 LEC , y aun cuando en el presente proceso no se ha seguido dicho trámite sin embargo no procede decretar la nulidad de lo actuado al haberse dado la oportunidad a la parte actora en la audiencia previa para poder oponerse a aquella alegación y no haberse invocado a través del recurso de apelación la nulidad por indefensión, resultando además de aplicación lo establecido en el art. 227-2-2 LEC .

SEGUNDO.- Se invoca por la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba al alegar que el representante legal de la entidad "RAMILO, S.A." tan sólo firmó el presupuesto de 20/1/06, por lo que es el único que le vincula, que todos los presupuestos emitidos posteriormente por la entidad "FACHADAS DEL NORTE, S.A." son idénticos y se diferencian tan sólo en el incremento de precios, que la parte demandada manifestó la disconformidad con el incremento y procedió a practicar la retención de las facturas y que la entidad demandada sólo efectuó pedidos en base al presupuesto de 20/1/06.

Con carácter previo conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.

En cuanto a la carga de la prueba indudablemente corresponde a la parte demandante acreditar aquellos extremos en los que basa su reclamación y a la demandada probar los hechos obstativos por ella invocados, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .

TERCERO.- En base a la documentación obrante en autos se acredita que la parte demandante remitió a la demandada el presupuesto de 20/1/06 en el que se hacía referencia a los sistemas de anclajes, dimensiones, composición de materiales y precios que la entidad "RAMILO, S.A." aceptó, tal y como expresamente se reconoce por la representación procesal de dicha sociedad, aun cuando no existe fehaciencia de la remisión de comunicación alguna confirmatoria de la aceptación. Consta asimismo probado que con posterioridad se remitió por la entidad "FACHADAS DEL NORTE, S.A." el presupuesto de 4/5/06 en el que existió un incremento de los precios y otro posterior de 26/6/06 en el que nuevamente se modificaron los precios, aunque en este caso reduciendo los importes. Con fecha 12/5/06 se efectuó el primer pedido por parte de la entidad "RAMILO, S.A.", procediéndose al suministro del material por parte de la entidad "FACHADAS DEL NORTE, S.A." y a la emisión de las facturas correspondientes. En el mes de octubre de 2006 se comunicó por parte de la demandada a la demandante la necesidad de que los pedidos fuesen confirmados mediante la firma correspondiente.

Como ya hemos indicado, la parte recurrente alega que el único presupuesto aceptado fue el de 20/1/06 y que los pedidos se realizaron en base al mismo, ya que los presupuestos emitidos posteriormente por la entidad "FACHADAS DEL NORTE, S.A." son idénticos y se diferencian tan sólo en el incremento de precios, habiendo manifestado la demandada su disconformidad con dicho incremento por lo que procedió a practicar la retención de las facturas.

El examen de la documentación, concretamente de los distintos presupuestos obrantes en autos, junto con la valoración de las declaraciones prestadas en la vista por los testigos Don Landelino y Don Mariano , una vez valorada asimismo la tacha realizada por la parte demandada recurrente respecto al primero de dichos testigos, nos lleva a concluir que el hecho de que el único presupuesto firmado sea el de 20/1/06 no implica la falta de aceptación de los restantes, puesto que todos esos presupuestos fueron precisamente aportados por la parte demandada, lo que acredita su conocimiento, no constando hasta el mes de octubre de 2006 que se exigiese aceptación mediante firma de los presupuestos y pedidos; y en todo caso dicha aceptación debería comunicarse al otro contratante para que constase su conocimiento. Los dos testigos citados, ambos trabajadores en aquel momento de la entidad "RAMILO, S.A.", manifestaron en la vista que existieron distintos presupuestos, constando asimismo en los autos la existencia de presupuestos y ofertas anteriores al de enero de 2006, aunque la parte recurrente los denomine meras negociaciones. En relación con las modificaciones introducidas en el presupuesto de 4/5/06 respecto al de 20/1/06, el testigo Don Mariano afirmó que desde el presupuesto inicial (refiriéndose así al de 20/1/06) hasta que se inició la obra (el 22/5/06) hubo "matizaciones, detalles constructivos que fueron cambiando", reiterando posteriormente que las variaciones en el precio obedecieron al hecho de cambios introducidos en piezas y al incremento del precio de la materia prima, ratificando ambos extremos el testigo Don Landelino . Del examen de los presupuestos de 20/1/06, 4/5/06 y 26/6/06 se comprueba que efectivamente se produjeron modificaciones en los materiales (como en el acero inoxidable) y en las dimensiones de distintas piezas y elementos (spits y espárragos), reseñándose de forma expresa en el último de los presupuestos citados la existencia de incrementos en costes de materias primas.

Asimismo resulta probado que con fecha 12/5/06 se efectuó el pedido de los sistemas de anclajes para iniciar la obra el 22/5/06. Dicha solicitud se encuentra documentada en el correo electrónico remitido por Don Mariano , jefe de obra de la entidad "RAMILO, S.A." en la obra del Museo de Pontevedra, tal y como ratificó el mismo en la vista. En el citado documento no se hace referencia a presupuesto alguno, pero toda vez que consta probado que la entidad "RAMILO, S.A." había ya recibido el de 4/5/06, que modificaba el de 20/1/06, debe entenderse que se aceptaban los términos y precios del de fecha más reciente, puesto que, como manifestó Don Landelino en otro caso no habrían recepcionado el material.

Sí resulta probado que la entidad demandada discrepó del incremento de precio, lo que dio lugar a una reunión a principios del mes de octubre de 2006 entre los representantes legales de las dos empresas, e incluso que existieron comunicaciones internas en la entidad "RAMILO, S.A." respecto a las retención de facturas, pese a lo cual todas ellas fueron abonadas en el plazo de vencimiento fijado.

No ha probado la parte demandada que haya existido un acuerdo para que tras pagarse todas las facturas se produjese un abono por la entidad "FACHADAS DEL NORTE, S.A." por las cantidades supuestamente facturadas en exceso, tal y como se alega por la parte recurrente, correspondiendo la prueba de tal aserto a la parte que lo alega; pero además el testigo Don Landelino niega la existencia de tal acuerdo y afirma que finalmente la entidad "RAMILO, S.A." asumió el incremento de precios porque la contratista de la obra (la entidad Dragados) aceptó que se le repercutiese el incremento de precios de los anclajes si la obra se acababa en tiempo y correctamente por la entidad "RAMILO, S.A.".

En base a lo relatado, cabe considerar probada la conformidad final de la entidad "RAMILO, S.A." con las facturaciones realizadas por la entidad "FACHADAS DEL NORTE, S.A." en relación con el material suministrado en la obra del Museo de Pontevedra, pues no consta comunicación alguna oponiéndose a los pagos. Las retenciones de las facturas no llegaron a llevarse a cabo al haberse abonado todas ellas a su vencimiento y no ha existido reclamación alguna por parte de la entidad "RAMILO, S.A." por el supuesto exceso en los pagos realizados con anterioridad al mes de junio de 2008. La invocación realizada en el recurso acerca de la necesidad de abonar las facturas para que la entidad "FACHADAS DEL NORTE, S.A." siguiese suministrando los anclajes para proseguir la obra no ha sido acreditada, e incluso el testigo Don Landelino -cuya declaración no consta que incurra en falsedades pues lo por él manifestado se ratifica a través de la declaración del otro testigo o de la prueba documental obrante en las actuaciones- declaró que esos anclajes los podría hacer cualquier taller relacionado con calderería o personal del departamento de I+D de la propia empresa.

Por lo tanto debemos concluir que la entidad "RAMILO, S.A." aceptó el presupuesto de 4/5/06, tanto respecto a los materiales como a los precios reflejados en el mismo, por lo que no resulta probado el exceso en el pago invocado por la parte recurrente que se articuló como compensación frente al crédito -no discutido- que ostenta la parte actora, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de la entidad "RAMILO, S.A." contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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