Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 924/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 292/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 924/12

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1906/10

SENTENCIA Nº 292/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1906/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Aridur Hormigones, S.L. , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr/a Maciá Vázquez, y como apelada la parte demandante Cemex España, S.A. , representada por el Procurador Sr/a Montenegro Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Buitrago Marhuenda.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1906/10, se dictó sentencia con fecha 25/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Cemex España, S.A. Frente a la mercantil Aridur Hormigones, S.L. y, en consecuencia, condeno a la mercantil Aridur Hormigones, S.L. A abonar a Cemex España, S.A. La suma de veintiún mil catorce euros con cuarenta y un céntimos de euro (21.014,41 euros) más los intereses legales contemplados por el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda de monitorio hasta su efectivo pago o consignación que serán, a su vez, los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso de ser instada su ejecución.

Todo ello con la condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 924/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/5/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de junio de 2.012 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Cemex España, S.A., y condena a la demandada, Aridur Hormigones, S.L., a pagar a la entidad demandante la cantidad de 21.014,41 Euros, importe adeudado como consecuencia del impago de las facturas emitidas por la entidad demandante como consecuencia de los pedidos de mercancías realizados por la demandada. De igual forma, desestima en su integridad la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del corte en el suministro de cemento sin preaviso previo, y absuelve a la entidad demandante y demandada reconvencional de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a la referida resolución, la entidad demandada y actora reconvencional, Aridur Hormigones, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia así como en Infracción de los artículos 7, 1.101 y 1.106 y concordantes del Código Civil .

SEGUNDO.- La Sentencia T.S. de 23 enero 2009 , se pronuncia de la siguiente forma: '........ por las características de la relación contractual, ha de entenderse que más que ante una compraventa mercantil 'strictu sensu' nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . Siguiendo la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2003 , nos encontramos ante un contrato de suministro mercantil de cosa mueble, por el que la sociedad demandante satisfacía las necesidades periódicas de pienso que tenía la entidad mercantil demandada, con carácter duradero; todo ello, en base a una relación contractual por la que el suministrador o proveedor se había obligado a entregar sucesivas y periódicas cosas muebles a la segunda (suministrado) que se obligó a pagar un precio cierto y determinado. Se razona en dicha Sentencia que «tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas de éste, del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso. Tal como dice la sentencia de 7 de febrero de 2002 , 'la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988 , no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil , 325 y ss. del Código de Comercio ) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986 , 10 de septiembre de 1987 , la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996 .' Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, con los intereses, artículo 341, siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998 , 17 de abril de 1999 , 25 de noviembre de 1999 , 1 de junio de 2000 . Asimismo, los artículos 336 y 342 imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que se aplican igualmente al contrato de suministro».

Tal y como se pone de manifiesto en la propia resolución recurrida consta acreditado que la mercantil Cemex España, S.A. 'suministraba regularmente cemento a la mercantil Aridur Hormigones, S.L. a la cual se le había hecho entrega de una tarjeta de autosuministro de la mercancía', a lo que debe añadirse que efectivamente consta probado que las entidades mercantiles ahora litigantes han mantenido una larga relación comercial durante cinco años aproximadamente, sin que consten impagos anteriores a la finalización de las relaciones (al menos importantes) de la entidad Aridur Hormigones, S.L. ni otro tipo de incumplimientos contractuales que pudieran justificar la resolución de tales relaciones por parte de Cemex España, S.A. También consta probado, que esta última, sin ningún tipo de preaviso comunica el fin inmediato de las relaciones comerciales por medio de llamada telefónica, cortando el suministro mantenido durante años, lo que originó el impago de las facturas que ahora se reclaman por la entidad demandante, y la imposibilidad de atender a los compromisos adquiridos por la demandada y demandante reconvencional de forma temporal.

Establece el artículo 1.101 del Código Civil que, 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', lo que efectivamente debe ponerse en relación con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil , en cuya virtud los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Pues bien, en la forma expuesta, consta acreditada una dilatada relación comercial entre las entidades ahora litigantes, durante un periodo de tiempo superior a los 5 años y con un volumen de negocio superior a los cuatro millones de Euros, relación en la que se basaba el negocio de la entidad demandada, por cuanto resultaba imprescindible para poder atender a los pedidos de sus clientes, ya que la demandante se dedica a la producción de cemento, mientras que la entidad demandada suministra hormigón cuyo principal componente es el cemento. En la forma igualmente expuesta, consta acreditada la resolución de las relaciones comerciales por parte de la entidad ahora demandante, sin plazo de preaviso alguno (salvo la autorización de recoger tres camiones el día siguiente al momento en que tiene lugar dicha comunicación de cese de relaciones comerciales).

Finalmente, de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio de parte y de testigos, y sobre todo del resultado que ofrece el Informe pericial Técnico, que no ha quedado desvirtuado en las actuaciones mediante prueba alguna, se desprende como probado, que la entidad demandada y actora reconvencional, como consecuencia del corte de suministro de cemento de forma sorpresiva y sin ningún tipo de aviso, sufrió unos daños y perjuicios cuantificados en la suma de 16.246,08 Euros, que se corresponde con el beneficio calculado sobre la facturación dejada de realizar como consecuencia directa de la conducta contractual de la entidad demandada reconvencional, lo que en el presente supuesto se presenta de suma sencillez por cuanto dichos daños son calculados atendiendo a los pedidos dejados de atender por un único cliente, la mercantil Arosa, que no fueron facturados por falta de suministro de Cemex.

Lo expuesto, resulta de una mayor claridad atendiendo a la propia posición adoptada por la entidad demandada reconvencional, quien se limita a poner de manifiesto que en alguna ocasión si ha existido algún impago por parte de la entidad reconviniente, así como que no estamos ante un contrato de suministro de mercancías y sí ante sucesivos contratos de compraventa, sin que nos encontremos tampoco ante una situación de competencia desleal.

De cuanto ha quedado expuesto, se desprende la necesidad de estimar el recurso interpuesto por la representación de Aridur Hormigones, S.L., y estimar la demanda reconvencional formulada por la referida entidad y condenar a la entidad demandada reconvencional a pagar la suma de 16.246,08 Euros, importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sorpresiva y sin plazo de preaviso resolución contractual realizada por la entidad demandada reconvencional, cantidad que debe ser compensada con el importe adeudado por la entidad demandada como consecuencia del impago de las facturas reclamadas en el escrito de demanda, obteniéndose de esta forma un saldo favorable a la entidad demandante Cemex España, S.A. de 4.768,33 Euros, importe del allanamiento verificado por la entidad demandada.

TERCERO.- En cuanto a las costas, en virtud de lo establecido en los artículos 398 , 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las originadas en la primera instancia por la demanda principal, imponiendo a la entidad demandada reconvencional el pago de las costas originadas por la reconvención. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ARIDUR HORMIGONES, S.L. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2.012, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 1906/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche (Alicante), seguidos a instancia de CEMEX ESPAÑA, S.A., y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución, y en su lugar, estimamos de forma parcial la demanda formulada por la entidad CEMEX ESPAÑA, S.A. y estimamos en su integridad la demanda reconvencional formulada por ARIDUR HORMIGONES, S.L., y en consecuencia declaramos que la resolución del contrato verbal de suministro de cemento por parte de la demandada reconvencional es unilateral, abusiva, arbitraria e injustificada, y que condenamos a CEMEX ESPAÑA, S.A., a pagar a ARIDUR HORMIGONES, S.L. LA CANTIDAD DE 16.246,00 Euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad que es compensada con la cantidad adeudada a Cemex España, S.A., quedando un saldo a favor de esta última de 4.768,33 Euros, a cuyo pago se condena a la entidad demandada Aridur Hormigones, S.L., así como al pago de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia respecto a la demanda principal, imponiendo a la entidad demandada reconvencional el pago de las costas originadas por la reconvención formulada.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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