Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 478/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100271
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1322
Núm. Roj: SAP AL 1322/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 292/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
En la ciudad de Almería a catorce de octubre de dos mil trece .
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 478/12 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería seguidos con el nº 2375/11, de una como
demandante Verónica representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Pilar Rubio Mañas bajo la
dirección Letrada de D. José Luis Toledo Pérez frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Nieves Pérez Templado Martínez y dirigida por
el Letrado Don Juan Carlos Vélez Gázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13- 6-12 cuyo Fallo dispone: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Verónica , con Procuradora Doña MARIA DEL PILAR RUBIO MAÑAS frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 nº NUM000 Almería con Procuradora Doña Mª NIEVES PEREZ TEMPLADO debo condenar y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 : A pagar a la actora la cantidad de 4.946,60 euros, mas intereses legales, con desestimación de los gastos médicos reclamados.
A reparar la fachada posterior y cubierta del edificio en los términos del documento 4 de la entidad ICC Control de Calidad SL, para lo que se fija un plazo de 4 meses desde la firmeza en su caso de la presente, transcurridos los cuales sin haberlo efectuado voluntariamente, la parte actora podrá instar su ejecución forzosa y a costa de la comunidad por el cauce previsto en el art. 706 y ss de la LEC .
A pagar las costas de ese proceso.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Almería interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del art. 394 de la Lec ; la incongruencia 'extra petita' y la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina de los actos propios así como el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
La demanda que dio origen al procedimiento instaba la indemnización de los daños y perjuicios así como la reparación de los elementos comunes frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de Almería. Se ejercitaban las acciones previstas en los arts. 1101 del CC . y 10 de la L.P.H . fundamentadas en que la actora era propietaria del piso NUM001 NUM002 del referido edificio y presentaba desde hacía tiempo signos de humedad y moho que se fueron acentuando hasta el extremo de hacer la vivienda inhabitable. Estos daños provenían de los paramentos exteriores del inmueble por falta de aislamiento y mantenimiento. Por ello, y al quedar afectados e inservibles los muebles y paredes, tuvieron que abandonar la casa. Se reclamaba, en fin la indemnización de los daños y perjuicios y reparación de los elementos comunes presupuestados en 26.217,00 euros; los daños materiales que alcanzaban a 4.946,60 euros y 550,00 euros en concepto de gastos médicos. La comunidad demandada se opuso a la pretensión, entendiendo que la actora había abandonado la vivienda desde octubre de 2007 y ella misma había sido la causante de los daños por la inundación que produjo. Cuestionó asimismo el origen de los daños, siendo ajenos a su responsabilidad. También alegó la doctrina de los actos propios, en cuanto que aceptó la actora posponer las reformas hasta que pudiera obtenerse una subvención de la Junta de Andalucía.
Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes se dictó sentencia en la que se estimaba sustancialmente la demanda, y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: Por razones sistemáticas alteraremos el orden de los argumentos del recurso, refiriéndonos en primer término a la valoración de las pruebas y la infracción de preceptos legales, para continuar con la incongruencia y el pronunciamiento en costas.
Partiremos de la consideración de que el órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de la apelación y con el limite prohibitivo de la 'reformatio in peius' ( S.T.S. 512/2007 de 11 de mayo R.J. 2007/2403 ).
La juzgadora de instancia ha tenido en consideración las pruebas practicadas en la vista oral, declaraciones de la actora, testifícales y periciales y también la amplia documental que se aportó con los escritos de alegaciones. Todos estas pruebas se valoraron conjuntamente, y a tenor de las mismas se ha obtenido un fallo condenatorio, prosperando el ejercicio de la acción de reparación de daños y perjuicios del art. 1902 del C. C . en relación con el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Conforme a la jurisprudencia consolidada la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su aplicación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado, de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica, otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matíz jurídico ( S.T.S. 18 de mayo de 1998 R.J.
1998, 3377) De otro lado, el art. 10.1 de la L.P.H . dispone que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad , habitabilidad y seguridad.
Pues bien, de las pruebas practicadas, y en particular de las periciales se infiere la existencia de los daños en la vivienda de la actora. Es el caso del informe ICC Control de Calidad S.L. que se aportó con la demanda, y que fue ratificado por su autor, Juan en la vista oral.
El perito manifestó que previamente visitó la vivienda de la actora en 2008 y observó que en el salón se detectó un altísimo grado de condensación, lo que originaba humedades. La causa principal era la falta de aislamiento térmico en los elementos orientados al norte, al disponer de una sola hoja de ladrillo sin cámara de aire ni material aislante en el interior. Dijo el perito que los hongos anidaban en la fachada con las condiciones de humedad y temperatura propios . También se refirió a la existencia de fisuras y desprendimientos de enfoscado en la parte exterior, lo que propiciaba la humedad. Según su experiencia estos fenómenos se producían en las casas con orientación norte, y sobre todo en las altas, pero no tenían que aparecer en todas las viviendas.
Indicó asimismo que si una casa no se ventila se incrementa el proceso, pero que la causa de los mohos era la falta de mantenimiento de la fachada.
Elocuentes resultan de todos modos las fotografías del informe pericial sobre el interior de la vivienda, apreciándose un alto grado de deterioro de las paredes de diversas habitaciones, con manchas de moho, y sobre todo el mobiliario afectado, así como las fisuras y desprendimientos de pintura en la fachada posterior del edificio.
Frente a este pericial la Comunidad demandada elaboró otro informe, a cargo de Octavio , que fue mucho más parco en sus apreciaciones y mantuvo en la vista oral que la fachada trasera era acorde con las características de la edificación y la fecha en la que se hizo, existiendo únicamente riesgo de desprendimiento de la pintura, pero no observó humedades que se produjesen por infiltración de la fachada. A la vista de las fotografías anteriormente indicadas, manifestó el perito que las manchas eran típicas de la condensación, y eran de la humedad interior de la casa. De ahí que si hubiera ventilación en la vivienda no se producirían las manchas.
Pero también reconoció que el aislamiento térmico impedía que se produjese condensación en la pared, aunque la existencia de moho sólo era por la falta de ventilación, indicando que las fisuras de la fachada no suponían que hubiera humedad por infiltración.
En cualquier caso no concedemos plena virtualidad a este informe pericial, habida cuenta de que el de la actora fue mucho más preciso en sus apreciaciones, y además éste último técnico no visitó la vivienda de Verónica , de modo que difícilmente puede realizar manifestaciones tan contundentes sobre el origen de los daños, o la entidad de los mismos.
Aparte de lo que antecede, declararon como se dijo la actora y otros testigos. Como señala la juzgadora de instancia, la declaración de Verónica de su hija Lucía y de la hermana de aquella, Angustia , fueron más espontáneas y creíbles. Verónica puso de manifiesto que ella siempre habitó la vivienda hasta el año 2007, que fue cuando aparecieron los daños y tuvieron que irse ella, su hija y su nieto que era pequeño porque detectaron moho y ácaros en el salón, y en la cuna del niño. Tuvo que desinsectar dos veces la casa y tiró el colchón, había 'bichos por todos los sitios' y tuvo que pintar toda la casa, afirmó la Sra. Verónica . Admitió que hubo una inundación pero hacía 25 años y a consecuencia de ello se le produjeron daños al vecino de abajo y ella los reparó.
En relación a las Juntas de la Comunidad manifestó que la representaba su hermana y le dijeron que iban a solicitar una subvención en La Junta de Andalucía, pero su casa estaba plagada de ácaros, eran 'colonias' y no se podía esperar. Además ella seguía yendo a limpiar y a airear. En el mismo sentido se mostró su hija, Lucía , diciendo de forma gráfica que a finales de noviembre se fueron porque el pediatra les dijo que los ácaros eran malos para la respiración y se veían 'andando por los muebles'.
Además el moho apareció en el salón porque las habitaciones de al lado estaban enlosadas, pero en todos los muebles había ácaros 'son colonias vivas' . Por eso dijo la testigo que se fueron de allí. Ratificó lo anterior Angustia , quien manifestó que representaba a su hermana en la Comunidad, porque ésta tuvo una depresión.
La casa, según la testigo, tenía ácaros por todas partes y tuvieron que irse por eso en otoño de 2007. Se refirió la testigo a que la Comunidad solicitó una subvención a la Junta de Andalucía , pero si no se concedía la reparación había que hacerla igualmente.
Manifestó la testigo que hubo una inundación pero que hacía 25 años, y en esa época no había ácaros.
Estas declaraciones las consideramos más consistentes que las de los restantes testigos vecinos de la casa, y miembros de la Comunidad de Propietarios. Es el caso de Felicisima que no fue muy precisa al indicar que Verónica se fue de allí desde que se produjo la inundación hacía 15 años, y no supo decir por qué abandonó la vivienda. En el mismo sentido declaró Esteban , quien dijo que Verónica dejó la vivienda cuando murió su marido, y que le habían dicho que aquella tenía una pared con moho, y que si no atendieron la reclamación que ella hizo fue porque no tenían dinero, admitiendo que no se habían hecho obras para reparar los daños, únicamente habían pintado. Los motivos anteriormente expuestos nos llevan a concluir la realidad de los daños y las causa de los mismos, imputable a la falta de mantenimiento de la fachada posterior de la Comunidad, lo que provocó una serie de desperfectos en el interior de la casa y en los muebles de la actora, que le obligaron a abonar los gastos que reclama y que quedaron justificados a través de los documentos que se aportaron con la demanda, a excepción de los gastos médicos que la sentencia excluyó, y así ha de mantenerse porque la actora no recurrió la resolución. Las pruebas han sido correctamente valoradas.
TERCERO: Lo que se viene argumentando hasta ahora no supone la contravención de la doctrina de los actos propios, en relación con la postura que ha mantenido hasta la interposición de la demanda Verónica .
Las sentencias de esta Sala de 21 abril de 2006 R.J. 2006, 4604, 29 de enero R.J. 2007, 1309 y 17 de julio 2007 R.J. 2007, 5437, entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes : a) Que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal ente el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente a indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( S.T.S.
12 de marzo de 2008 R.J. 2008, 1706, entre otros muchos).
Pués bien, en este caso no se aprecia la contravención que se indica. Ciertamente la reparación de los daños existentes en la vivienda de la actora fue objeto de debate en varias Juntas de la Comunidad de Propietarios demandada. Así, en la de 26 de marzo de 2008 la actora intervino representada por su hija Lucía , y entre otros se adoptó el acuerdo de solicitar nuevos presupuestos para la reparación de antepechos y casetón de azotea, obras de pintura de la fachada trasera, e impermeabilización de la azotea, porque la propietaria de la vivienda NUM001 NUM002 afirmaba que las humedades existentes en su caso se filtraban a través de la fachada.
También se acordó pedir la correspondiente subvención a la Consejería de Obras Públicas y Transportes. La referida subvención se solicitó el 7 de julio de 2008 en el programa de rehabilitación de edificios por comunidades de propietarios. En sucesivas reuniones se abordaron los mismos temas: en la de 16 de marzo de 2009 informó el administrador de que sobre la subvención se estaba pendiente de recibir comunicación para que se pudieran iniciar las obras. En esta Junta la actora aportó presupuestos de los daños y perjuicios que le habrían ocasionado las filtraciones.
En la de 7 de mayo de 2009 se comunicó que se había denegado la subvención, al no llegar al mínimo requerido por haberse incluido los locales, informándose a la propietaria de las gestiones realizadas.
El acuerdo que se adoptó fue el de posponer las reformas hasta que cambiasen las condiciones para poder optar y volviesen a entrar los locales,y que si se pudiera solicitar de nuevo la subvención se convocaría una Junta General para determinar las obras exactas a realizar. El acuerdo se adoptó por todos los comuneros presentes, entre ellos la propia actora, Verónica . En la Junta de 13 de mayo de 2010 se dio cuenta de que se había denegado la solicitud a la Consejería de Obras Públicas por incumplir el número mínimo de vecinos que debían tener renta inferior a la establecida acordándose que se volviera a presentar la solicitud. Este acuerdo no consta como se llevó a cabo, aunque Verónica también actuó representada por su hermana Angustia .
Pero en el apartado de ruegos y preguntas si solicitó aquella que se le informase si la Comunidad estaba de acuerdo con las facturas que reclamó en la Junta de 16 de marzo de 2009. En se momento el Letrado mostró su opinión estimando que había dudas sobre la causa de los daños y las cuantías las consideró excesivas, ofreciendo el pago de los gastos de pintura. En la última Junta de 5 de abril de 2011 se acordó encargar a un técnico la elaboración de un informe sobre el peligro de caída de la fachada, y si fuese así solicitar un presupuesto de reparación. Entre tanto la actora dirigió a la Comunidad una serie de cartas para conseguir la reparación de los desperfectos, concretamente la de 28 de julio de 2008 fue contestada, dando cuenta de los presupuestos de reparación realizados por diversas empresas, entendiendo que no se podían acometer las reparaciones hasta que los vecinos pudieran disponer del metálico necesario, haciendo referencia también a la subvención interesada.
Resulta evidente que la actora no ha contravenido la doctrina de los actos propios, porque no ha dejado de reclamar el importe de las indemnizaciones de los daños y perjuicios, a pesar de que en un Junta aceptó la espera a la subvención oficial. Así lo puso de manifiesto ella misma en la vista oral, diciendo que su casa ' no estaba para esperar'. En el mismo sentido depuso su hermana Angustia , diciendo que si la subvención no se concedía la reparación había que hacerla, con independencia de lo que figurase en las actas.
Es por ello que no se aprecia la contradicción que se alega, desestimándose el motivo del recurso.
CUARTO: Se cuestionó asimismo la incongruencia de la sentencia en cuanto al pronunciamiento de los intereses legales.
El principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación recogido en el art. 359 de la Lec.
de 1881 (218 de la vigente), impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, sin posibilidad por tanto de resolver 'extra petitum' y de ahí que el órgano jurisdiccional decide correctamente cuando no se desvía de los términos de la cuestión debatida según ha sido planteada por los litigantes, ni altera el componente fáctico de la 'causa petendi', ajustándose al supuesto de hecho configurado en la contienda. ( S.T.S. 120/2006 de 24 de noviembre R.J. 2006/7896 ).
En este caso la actora no solicitó en su escrito de demanda la aplicación de intereses, y la sentencia los determinó en la parte dispositiva.
Pues bien, tal como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 , los intereses legales son los establecidos por la Ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquellos son, además de otros supuesto concretos, el moratorio que establece el art. 1108 en caso de mora, que contempla el 1101 ambos del C. Civil y el ejecutorio que impone el art. 921 (hoy 576) de la Lec . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preciso pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo ( añade la de 31 de diciembre de 1998) [ S.T.S. 15 de diciembre de 2011 R.O.J. 8592/2011 ].
Como afirmó la S.T.C. nº 206/1993 de 22 de junio , en el caso de los llamados 'intereses procésales' se produce la coexistencia de un tipo porcentual con finalidad indemnizatoria, el interés legal del dinero, y otra disuasoria el recargo, y con ellos se trataría de desalentar el abuso del derecho a la tutela judicial, disuadiendo al deudor de la interposición de recursos sin fundamento y de maniobras dirigidas a demorar su ejecución ( S.T.S. 10 de marzo de 2009 ROJ 934/2009 ).
A la vista de los expuesto, y aunque la sentencia no lo diga de forma expresa, los intereses legales a los que se refiere son los del art. 576 de la Lec . Que se computan a partir del dictado de aquella. Su naturaleza procesal no exige que la parte los solicite, de modo que no resulta incongruente la sentencia que los acuerda.
Se desestima el motivo del recurso.
QUINTO: Nos referiremos por último al pronunciamiento en costas.
La Sentencia aplicó el principio del vencimiento objetivo previsto con carácter general en el párrafo primero del art. 394 de la Lec , invocando la estimación sustancial de la demanda.
Así ha de mantenerse porque la demanda contuvo varios pedimentos: la indemnización de los daños y perjuicios causados en la vivienda de la actora por importe de 4.946,60 euros ; los gastos médicos derivados de la falta de conservación y mantenimiento de los elementos comunes valorados en 550,00 euros y la reparación de los elementos comunes, fachada y cubiertas en los que pudiese afectar a la vivienda de la actora. Esta última partida se valoró en 26.217,00 euros.
Pues bien, el único pedimento que se desestimó fue el relativo a los gastos médicos, que como puede apreciarse no es significativo respecto a los demás de la demanda.
La doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación de observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento' por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en los que la fijación del ' quantum' es de difícil concreción y gran relatividad , de modo que, por error de la misma, resulta oportuno, un cálculo ' a priori' ponderado y aproximado ( S.T.S. 597/ 2006 de 9 de junio R.J. 22006/3358 ).
En este caso consideramos aplicable la anterior doctrina, habida cuenta además de que las pretensiones principales de la demanda han prosperado, y ha sido precisa la tramitación del procedimiento para que la Comunidad de Propietarios asuma la obligación de reparar los daños que viene reclamando la actora desde que se causaron en el año 2007.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO: Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1 de la Lec ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en el Juicio Ordinario nº 2375 de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
