Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 42/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00292/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2013
SENTENCIA Nº 292/13
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
Dña María Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dña Juana María Gelabert Ferragut
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Julio de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio Ordinarioseguidos por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Palma, bajo el nº 963/2011, Rollo de Sala nº 42/2013entre partes, de una como demandada-apelante Automóviles y Talleres Granada S.L., representada por el Procurador Sra. Díez Blanco, y de otra, como demandante- apelado don Baldomero , representada por el Procurador Sr. Delgado Truyols, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Ayllón Cáliz y Sr. Munar.
ES PONENTEla Ilma. Magistrada Doña María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 9-11-2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de don Baldomero contra la mercantil 'AUTOMÓVILES Y TALLERES GRANADA, S.L.' y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO la resolución del contrato de compra-venta de vehículo automóvil celebrado, el día 29 de enero de 2010, entre las partes contendientes y, por ello, debo condenar y CONDE NO a la parte vendedora/interpelada a que restituya el precio abonado por la parte compradora/demandante en la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (19.200.-€) así como los gastos cifrados en TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (348'37.-€). Dichas sumas dinerarias llevarán aparejados los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial y a los que resulten (intereses ejecutorios o procesales) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte demandante deberá restituir a la parte vendedora el bien mueble adquirido (vehículo a motor).
Todo ello con expresa condena a la empresa interpelada al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 18 de junio del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó, la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa de automóvil de segunda mano concertada el entre las partes condenando a la parte demandada a la devolución del precio pagado más los interés y ordenando al actor la devolución del vehículo comprado, considerando que nos encontramos ante la entrega de una cosa diversa que la verdaderamente querida y adquirida por el comprador debido a la alteración del kilometraje, desestimando la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO.- Pues bien, el actor formuló demanda en 'ejercicio de la acción redhibitoria, y subsidiaria indennizatoria contra Automóviles y Talleres Granada S.L. interesando: se declare rescindido el contrato celebrado entre el actor como comprador y la demandada como vendedora en fecha 28-1-2010 y que, en consecuencia, se condene al demandado a la restitución del precio abonado por el actor (19.200 euros) así como los gastos satisfechos, por importe de 348,37 euros, lo que asciende a un total de 19.548,37 euros más los interés legales.'
En el acto de audiencia previa manifestó que la súplica de la demanda se completaría con la restitución por su parte del vehículo de segunda mano objeto de la compraventa.
Del tenor literal de la demanda y de la súplica de la misma se desprende claramente que la acción ejercitada con carácter principal es la redhibitoria por vicios ocultos del art 1490 CC .
El artículo 1484 del Código Civil establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o disminuyen de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Por su parte el artículo 1486 de dicho Texto Legal determina que en el caso anterior el comprador podrá optar entre desistir del contrato (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o «quanti minoris»). La primera es la ejercitada con carácter principal en la demanda.
Las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones. En la compraventa civil el art. 1490 en relación con el 1484 y ss. CC señala que se extinguirán (caducidad, SSTS. 11/3/1987 , 9/11/1990 , 28/9/2000 ,...) a los 6 meses desde la entrega real (dies a quo).
Son requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad al vendedor por el saneamiento por defectos ocultos los siguientes: A) La existencia de un vicio o defecto, debiéndose entender éste la característica que afecta a una cosa específica y que, diferenciándola de las demás de su especie, la hacen poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. Definiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1994 el vicio oculto como «los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad». B) Que el defecto sea grave, o como dice el Código «que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella». C) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente. Por esto excluye el Código la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlos y D) Que el defecto sea preexistente a la venta.
Hay que matizar que en compras de objetos de ocasión o de segunda mano siempre opera un componente de riesgo, que alcanza a la más elemental lógica. De ahí que por ej. ya de entrada y por lo que a pequeñas deficiencias se refiere, se indica por la jurisprudencia que no pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la natural esperanza de obtener de él un buen comportamiento, por eso se ha sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7/4/1993 SAP Badajoz, 30/6/1998 , Madrid, 11/5/1998 ).
La compraventa de autos se consumó con la entrega del vehículo de segunda mano el día 29/1/2010 y la demanda tuvo entrada en el juzgado el día 27/10/2011, esto es, trascurrido en exceso el breve plazo de caducidad de 6 meses señalado art 1490 CC . Plazo de caducidad que, a diferencia del plazo de prescripción, puede ser apreciado de oficio y no admite interrupción.
Es por ello que debe desestimarse la petición principal de la demanda al estar caducada la acción redhibitoria ejercitada.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, se ejercita acción de resolución contractual del art 1101 CC , si bien sin alegar causa distinta de la hecha valer para la acción redhibitoria, esto es, haberse manipulado el cuenta kilómetros del vehículo vendido, manipulación que en el previo proceso penal no pudo imputarse al vendedor, hoy demandado.
El juez 'a quo' considera que dicha alteración constituye un supuesto de entrega de una cosa diversa a la verdaderamente querida y adquirida y da por resuelto el contrato.
No se comparte la decisión judicial, toda vez que el vehículo no ha tenido ningún problema y de hecho el actor ha venido utilizándolo con normalidad desde el momento de la compraventa.
Se trata de un bien apropiado para el uso y circulación y para la finalidad para la que se adquirió. El propio actor reconoce haber hecho más de de 20.000 km desde que lo compró.
El vehículo es apto para la circulación y por tanto para la finalidad que le es propia, no habiéndose practicado prueba alguna de lo contrario, ni pericial, ni documental de supuestas averías o deficiencias que lo hagan inhábil, o de frustración de la finalidad perseguida con la compraventa. Siendo así que ni siquiera se habla de ello en la demanda.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 30 de Noviembre de 1.972 , 29 de Enero y 23 de Marzo de 1.983 , 20 de Febrero de 1.984 , 12 de Febrero de 1.988 , 12 de Abril de 1.993 , entre otras muchas, ha declarado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años ( artículo 1.964 del Código Civil ). En Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002 , ha establecido el Alto Tribunal que la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.000 afirma que es doctrina reiterada de esa Sala (...) la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.002 , ha declarado que ya la doctrina de esa Sala tiene declarado que el cumplimiento 'gravemente defectuoso' apareja incumplimiento. La de 23 de Enero de 1.998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 . En definitiva, que nos hallamos en presencia de un supuesto de 'aliud pro alio' significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1.993 , 20 de Febrero de 1.984 , 6 de Marzo de 1.985 y 8 de Marzo de 1.998 .
Trasladados los parámetros jurisprudenciales que anteceden al supuesto que se examina, como anticipamos, nos conducen forzosamente a la revocación de la sentencia y la estimación del recurso al no concurrir supuesto de hecho que permitan la resolución por entrega de cosa diversa. Ello conlleva a la desestimación de la demanda y la absolución del demandado.
CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo texto legal , se impondrán a la parte actora las costas en la primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada por no ser esta decisión confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Diez Blanco, en nombre y representación de Automóviles y Talleres Granada S.L. contra la sentencia de fecha 9/11/2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia 18 de Palma, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos y en su lugar:
DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Delgado Truyols, en nombre y representación de don Baldomero , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Automóviles y Talleres Granada S.L. de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
