Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 852/2011 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 292/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 852/11

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 171/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 292

Barcelona, a 17 de junio de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 852/11 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2010 en el procedimiento nº 171/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente PROMOCIONES VILOPARK SLy apelados COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador , D. Jordi Navarro Bujía, en nombre y representación de Dª Juana y otros por escrito de fecha de 16 de febrero de 2009, contra 'PROMOCIONES VILOPARK, S.L.' en reclamación de la condena a realizar obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos existentes en el parquet (abertura de juntas y áreas bufadas), retirada de la línea y cuadro eléctrico antiguo en fechada, desperfectos de la puerta y marco de acceso al parking, plataforma montacoches y la puerta de la plataforma, pavimento del parking deberá y rellano de retorno del sótano 1 y su falta de pavimentación; si bien, alternativamente, Dª Juana y otros, podrán optar por el cobro de ' PROMOCIONES VILAPARK, S.L.' de la cantidad de 331,75 euros en concepto de reparación de los desperfectos de la línea y cuadro eléctrico antiguo en fechada, la puerta y marco de acceso al parking, y el rellano de retorno del sótano 1 y su falta de pavimentación.

En materia de costas no se hace especial pronunciamiento.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción de incumplimiento contractual con relación a las deficiencias constructivas detectadas en el inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Sant Joan Despí, dirigiendo su reclamación frente a la mercantil PROMOCIONES VILOPARK, SL, en su condición de promotora de la obra. Interesaba en el suplico de su escrito inicial se condenara a la demandada a reparar los defectos de que adolecía la obra en los elementos privativos y comunes tanto de las viviendas como del parking, y subsidiariamente, 'para el supuesto de la no ejecución de todas las obras reseñadas en un plazo de seis meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condene a la demandada al pago de la cantidad equivalente al coste de la sobras de reparación de los desperfectos señalados en el momento de su ejecución, incluyendo los gastos a que asciende la correspondiente licencia de obras municipal así como los honorarios de los profesionales que deban intervenir. El coste total de la reparación de los desperfecto asciende a la suma de 78.740,75 €...'

La sentencia de instancia, tras un análisis exhaustivo de la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones, concluyó que lo defectos de que adolecía la obra, que debían ser subsanado por la promotora demandada, eran los siguientes: (i) defectos en la instalación del parquet de las viviendas (abertura de juntas y áreas bufadas), determinándose en ejecución de sentencia su alcance actual; (ii) defectos en la plataforma de montacohes y la puerta de la plataforma, determinándose su alcance de existir en ejecución de sentencia; (iii) defectos en el pavimento del parking, determinándose en ejecución de sentencia la naturaleza de los trabajos de reparación precisos y necesarios, y consecuentemente, su cuantía, (iv) defectos en la línea y cuadro eléctrico antiguo en fachada, con un coste de reparación de 50,5 euros, (v) defectos en la puerta y marco de acceso al parking desde la calle, con un coste de 50,5 euros, y (vi) defecto en el rellano de retorno del sótano 1 y su falta de pavimentación, con un coste de reparación de 230,75 euros.

SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alza la promotora demandada por los siguientes motivos:

1º Ni de ser ciertos los defectos que se alegan en la demanda habría base para que fuera declarada el incumplimiento contractual por cuanto para ello sería necesario 'que se dé el supuesto de 'entrega de cosa distinta', o con vicios que la hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina';máxime cuando después de haberse celebrado el juicio y de haberse dictado la sentencia, ésta ni siquiera reconoce la existencia de la totalidad de los defectos que se achacan.

Advierte la recurrente, a modo de conclusión de este motivo del lo siguiente: 'En definitiva, ni en el supuesto en que se admitiera la existencia de los defectos que la Sentencia declara probados, habría base para admitir, con éxito, el ejercicio de la acción genérica de incumplimiento. La única admisible, dada la característica y escasa entidad de los defectos, era la redhibitoria, sujeta al plazo, prescrito en el momento de interponerse la demanda, de seis meses'

2º Actos propios de los actores por cuanto manifestaron en el momento de entrega del inmueble, su conformidad con sus acabados e instalaciones: ' En definitiva, la demanda debería haber sido desestimada por la sola contemplación de tales documentos de aceptación y conformidad. Y si acaso hubiera aparecido algún defecto no apreciable a simple vista, dada la escasa entidad de los reclamados, volveríamos al principio, la única acción que podría haberse ejercitado era la de saneamiento por vicios ocultos, pero dentro del plazo de 6 meses establecido para su ejercicio tempestivo'.

TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar el debate ha de centrarse en el denunciado incumplimiento contractual de la promotora-vendedora demandada por haber vendido un inmueble nuevo con deficiencias, y de esta forma nos encontraremos ante una acción basada en la culpa in contrahendo, sometida al régimen general previsto en los arts.1.101 , 1104 y 1258 del Código Civil , todos ellos expresamente invocados por la actora en su demanda, y sujeta al plazo de prescripción de 10 años del art.121-20 del Codi civil de Catalunya; debiendo recordarse que el Tribunal Supremo tiene declarado que la circunstancia de que la acción del art. 1484 CC por vicios ocultos se encuentre ya caducada, no es óbice para que, si concurren los requisitos necesarios para ello, pueda entablarse acción por incumplimiento contractual (entre otras, STS 3 octubre 1979 y 29 enero 1991 , entre otras).

Por otro lado, el art.17 de la Ley de Ordenación de la Edificación se ocupa de establecer las responsabilidades que incumben a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, y así precisa (i) que el promotor responde de forma solidaria con los demás agentes, y (ii) que, en todo caso, las responsabilidades establecidas en dicho precepto resultan compatibles con las que alcanzan al vendedor del edificio frente al comprador conforme al contrato.

Sentado lo anterior, y ofreciendo ya respuesta el primer motivo del recurso, si partimos -como se declara en la instancia y no se cuestiona en este motivo del recurso por la promotora- de que la ahora recurrente incurrió en una responsabilidad derivada del incumplimiento contractual al haber entregado el inmueble comprometido con los defectos referidos en dicha sentencia, y ello conforme a los arts.1101 , 1103 y 1104 CC , es lo cierto que la pretendida falta de entidad de los defectos detectados no afecta en modo alguno a tal conclusión dado que una cosa es que tal circunstancia impida interesar la resolución de un contrato de compraventa -a eso se refiere la jurisprudencia invocada en el escrito de interposición del recurso que atiende a la doctrina del 'aliud pro alio'- y otra bien distinta es el derecho de los compradores a ser indemnizados por la promotora-vendedora por los defectos de que puedan adolecer los inmuebles.

En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar dada la obligación de la promotora-vendedora de dar estricto cumplimento a sus obligaciones, entre las que sin duda se encuentra la de entregar el inmueble sin ningún tipo de deficiencia en la medida en que se trata de una construcción nueva.

CUARTO.- No mejor suerte puede correr el segundo motivo del recurso dado que difícilmente pude pretender la promotora eludir su responsabilidad por el mero hecho de que lo compradores indicaran al recibir las viviendas que mostraban su conformidad con los acabados e instalaciones del inmueble, y ello por cuanto se trata de una mera inspección ocular que en modo alguno puede impedir la reclamación por defectos constructivos que se manifiestan con el posterior uso del edificio.

En efecto, no puede resultar de aplicación al caso la doctrina de los actos propios en contra de los compradores, como pretende la recurrente, en la medida en que tal doctrina se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 la regla nemine licet adversus sua facta venire-a nadie le es lícito ir contra sus propios actos- tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad; y en el caso de autos no cabe admitir que la alegación de conformidad tras mera inspección ocular del inmueble pueda interpretarse como una renuncia al ejercicio de toda acción por incumplimiento contractual frente a la promotora-vendedora.

Obsérvese que el art.111 del Codi civil de Catalunya atiende para definir a los actos propios a una conducta que tuviera una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual, y ninguna conducta cabe advertir en los ahora demandantes que resulte contraria a su derecho a interesar de la promotora la reparación de los defectos constructivos de que adolece el inmueble.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES VILOPARK, SL contra la sentencia de 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sant Feliu de Llobregat , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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