Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1155/2011 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1155/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 806/2010
S E N T E N C I A núm. 292/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 806/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de SEGESTEL TELECOMUNICACIONES, SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGESTEL TELECOMUNICACIONES, SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que destimando la demanda interpuesta por el Procurador D Josep Gubern Vives en nombre y representación de SEGESTEL COMUNICACIONES S.L. contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representado por el Procurador D Alvaro Cots Duran, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados con expresa imposición de las costas procesales a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGESTEL TELECOMUNICACIONES, SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis SEGESTEL COMUNICACIONES S.L. reclama frente a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. la suma de 770.411,20 euros, en concepto de indemnización por pérdidea de clientela, daño emergernte y lucro cesante con base en que en versión de la actora la demandada resolvió unilaterlamente el contrato de agencia que vinculaba a las partes. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda, Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que reproduce su pretensión a excepción de la suma de 37.4457 euros, aceptando el pronuciamiento de la sentencia que reza 'la cantidad reclamada por inversión amortizada no es procedente dado que las obras de adaptación del negocio eran de cargo de la actora y además fueron vendidas o traspasadas a otro distribuidor obteniendo por ello beneficios económicos incluso superiores a los que se reclaman tal y como consta de la documental aportada por la demandada en diligencias finales del distribuidor Your Pone s.l. que fue quien adquirió los bienes de la actora'. Por la demandada se interresa la inadmisión del recurso porque al anunciarlo no se concretaron los puntos objeto de disentimiento .
TERCERO.- Diferente es el caso para el que el recurrente simplemente afirma que se recurre ante la sentencia sin dedicar ningún momento del escrito de anuncio a citar cuáles son los pronunciamientos, o las partes de la resolución atacada, preparación que ha de entenderse contraria el contenido del artículo 457.2 de la LEC , que la preparación en la que se afirma que se impugnan todos los pronunciamientos de la demanda para después ser concretados en el escrito de interposición del recurso, técnica que, si bien no es la más acertada, sí que al menos cumple con los mínimos requisitos establecidos en el precepto, y además no sitúa ante la indefensión o indefinición a la recurrida, que sabe que el recurso podrá atacar todos los pronunciamientos de la resolución a quo, cumpliendo el derecho de la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 . Por todo lo señalado la petición de la oponente de inadmisión del recurso ha de ser desestimada, procediendo por ende dar respuesta a la motivación invocada en la presentación del recurso.
CUARTO.-.-Se alega la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la LEC , en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por falta de motivación.
La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 - ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.
Se debe rechazar el motivo de apelación enunciado, por cuanto la sentencia atacada motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica . Otra cosa es que la argumentación sostenida por el juez de la primera instancia y la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso.
QUINTO.- Se denuncia incongruencia.
Es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial cuando enseña que el principio procesal lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación -en su caso réplica y dúplica-), exista la debida correlación, pero sin que en ningún caso se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios 'da mihi factum ego dabo tibi ius' y 'iura novit curia', lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983 ), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985 ), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.987 ), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito ( Sentencia de 25 de Febrero de 1.983 ), pues no exige, una vez más sea dicho, que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos ofrecidos al Juzgador y a las pretensiones deducidas en la litis sino sólo a su esencia, que es precisamente la realizada por la Sentencia impugnada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.986 ). La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente: 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido haber valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' (art. 218 )
La recurrente, mediante este motivo denuncia error en la valoracición de la prueba, en concreto que el Juez no ha tenido en cuenta la prueba testifical. La resultancia fáctica viene determinada por prueba documental objetiva y la mayoría de testigos ministrados por la actora son como ella distribuidores con problemática similar a la proponente, algunos de los cuales han mantenido idéntico litigio con la misma demandada resultándoles sentencia desfavorable, pero los hechos respecto de los que tales testigos deponen resultan 'exatramuros' de la relación ahora debatida bien entendido que el Organo Jurisdiccional puede prescindir de las declaraciones de que aquéllos tienen conocimiento de su propia relación 'ad intra' con Orange pero no de la versativa Orange-Segestel y que en cuanto a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se refiere la misma será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica y su apreciación es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias de 12 de noviembre de 1996 , 8 de mayo de 1998 , 7 de febrero de 2000 , 13 de julio de 2001 ), que debe ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando la arbitrariedad. En el caso no se da ningún tipo de arbitrariedad, pues el Tribunal tiene plena soberanía para formar su convicción un criterio sin que se aprecie una decisión determinada por el mero voluntarismo o carencia de toda razón, y sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal.
SEXTO.-El tercer motivo del recurso disiente de la sentencia que califica el contrato de distribución y no de agencia
Admitiendo las dificultades existentes en muchas ocasiones para poder distinguir si estamos en presencia de un contrato de agencia o de distribución y abundando en los argumentos de la sentencia apelada, interesa destacar que en el contrato de agencia la finalidad u objeto principal es la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente, mientras que el de distribución limita su objeto a la reventa o distribución de los productos de los concedentes ( STS 16 de noviembre 2000 ). En la misma línea la STS de 31 de octubre 2001 establece que la definición legal del contrato de agencia contenida en el art. 1 LCA se desprende el concepto de agente: actividad de promoción y, en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio, por cuenta ajena, como intermediario independiente, estable y remunerado. Por el contrario, en el contrato de distribución , el distribuidor asegura la colocación en el mercado de los productos del concedente, por cuenta propia, estableciendo la reiterada doctrina jurisprudencial que el contrato de agencia tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio del agente como intermediario independiente; mientras que en el distribución , es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización ( STS de 18-05-2009 , 20 de julio de 2007 ; 8 de noviembre 1995 y 1 de febrero y 31 octubre 2.001 ), que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos. Pero además, no puede obviar la entidad recurrente que también es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución , con o sin exclusiva , y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador respecto del empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de los productos, aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva, traduciéndose usualmente dicha superior dirección y supervisión del fabricante, productor o concedente en el establecimiento de cupos de venta y compra, sin perjuicio de otras manifestaciones. Por tanto, para que pueda hablarse de contrato de distribución es necesario que el distribuidor se someta al poder de decisión, dirección y supervisión que corresponde al empresario para el que colabora, aún cuando el distribuidor actúe con terceros en su propio nombre y por cuenta propia. Y ello es así incluso en casos de distribución sin exclusiva , pues aunque la autonomía del empresario cooperador es mayor en la distribución autorizada o selectiva, ello no implica que no deba atender a las instrucciones o indicaciones de su principal. Así tiene declarado el T.S. (S. 12-6-1999)«... El contrato de agencia , conforme al artículo primero de la Ley especial y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente , de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos...»
SEPTIMO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado. Las partes pactan 'atendidas las inversiones realizadas por ORANGE como operador y también en sus marcas servicios y productos, lo que posibilita la distribución y en tanto que ambas partes son empresas independientes dotadas ya de medios y organización propias y que asumen el riesgo y ventura de la actividad que realizan invirtiendo sus propios recursos para cumplir el onbjeto del presednte contrato, la extinción del contrato no dará lugar a indemnizacion u otras compensaciones económicas de cualquier género y naturaleza para el DISTRIBUIDOR en tanto que las partes aceptan y convienen en tener por aplicadas a dicha extinción teniendo en cuenta los propios riesgos derivados de la relación comercial y asumidos por el DISTRIBUIDOR con la firma del presete contrato, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento percibido por cualquier tipo de contraprestación ingresada por el DISTRIBUIDOR para cubrir por adelantado cualquier indemnización al DISTRIBUIDOR en concepto de , a título enunciativo negocios no garantizados por ORANGE , o clientela o pérdida de ventas, comisiones o contraprestaciones o cualquier otro gasto en que hubiere incurrido. Por tanto dichos conceptos se entenderán satisfechos por anticipado a tenor de lo pactado expresamente en el presentee párrafo al estare implícitos en todas las contraprestaciones del DISTRIBUIDOR' (Contrato de 15 de enero de 2007, pacto decimocuarto, fs 627 y 628). Las partes pactan que la relación laboral de los trabajadores lo es con el distribuidor que asume todas las obligaciones con aquéllos (contrsto de 115-1-2007, pacto segundo apartado A). Como acertadamente razona el juzgador de instancia a la vista de la escritura de constitución de Segestel su objeto es el comercio al por menor y la distribución de la telefonía móvil y fija, y en cuanto a la relación controvertida el distribuidr efectúa la venta, comercialización y contratación a cambio de la contraprestación pactada.
OCTAVO.-La recurrente combate que la resolución le sea imputable y alega que los objetivos no eran elemento esencial del contrato
Las partes pactan: 'el DISTRIBUIDOR se obliga a actuar con la máxma diligencia y deberá realizar sus mayores esfuerzos para cumplir periódicamente con los objetivos establecidos que se comuniquen para el período de consecución y líneas de negocio autorizadas, teniendo tales obligaciones carácter esencial en cada línea de negocio para la continuidad de la distribución' (Contrato de 15 de enero de 2013 pacto primero f.615).Segestel reconoce que 'no alcanza los objetivos fijados en el período noviembre -07 a marzo-08 (5 meses consecutivos) (f. 8 del escrito de demanda), incluso en el propio escrito de recurso refiere otros períodos de incvumplimiento de objetivos.
Las partes convienen que una de las causas de resolución es 'No alcanzar el DISTRIBUIDOR el objetivo de actividades anuales durante trs meses de manera consecutiva, comunicados al amparo del presente contrato o sus anexos, o cualquier otro objetivo establecido' (contrato de 15.1.2007, pacto decimotercero causa quinta)
NOVENO.-La recurrente plantea cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, que presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980 , 7 de Marzo de 1.983 , 16 de Septiembre de 1.986 ,...) y al deudor respecto de los hechos extintivos o impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983 , 6 de Diciembre de 1.985 ,...). Dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil no sólo resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , sino que se integra en la nueva redacción de la Ley en materia de prueba, aplicable, al supuesto enjuiciado corresponde al actor 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda', y cuando 'el Tribunal, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones'. (arg. 'ex' aps. 2 y 1 del artículo citado
DECIMO.-Las alegaciones que la demandante vierte en el escrito inicial y en el del recurso carecen de prueba y por el contrario la demandada demuestra los siguientes extremos:
1º.-'el número de clientes supuestamente aportados por SEGESTEL a FRANCE TELECM durante sus relaciones comerciales a fecha de nuestro informe -se refiere al perito a instancia de parte, de 3.12.2010, no contradicho por otro informe- se ha reducido en un72%. Teneniendo en cuenta el ritmo de bajas que se han producido y el período transcurrido desde la resolución del contrato. no parece alejado de la realidad asumir que esa cartera podría llegar a reducirse aun más y/o incluso llegar a desaparecer en su totalidad (prueba pericial, f.9439 )
2º.-El 15 de enero de 2009 las partes firman nuevo contrato pero limitado a línea de empresa con lo cual el distribuidor consiente en el fin de la relación contractual de los linea de negocio residencial,. dicho contrato tambien se condiciona al distribuidor a que cumpla los objetivos señalados por el el concedente , se pacta como causa de extinción el descenso de activaciones por parte del ditribuidor, en todo caso también se pacta que no se exigirán indemnizaciones, como en el contrato anterior
3º.-Laresolución contractual se produce el 27 e octubre de 2009, los trabajadores ya habían sido despedidos, hasta septiembre del mismo año, no procede la indemnización por despido, en cualquier caso, no hay relación causal entre la extinción del contrato y el despido
4º.-Segestel incumple los objetivos y abandona el negocio en agosto de 2009
5º.-Consiguientemente tambien acierta el Juzgador de Instancia cuando razona que la resolución del negocio de la línea residencial se produjo de mutuo acuerdo entre las partes, y del último contrato por causa unilateral de la actra que cerró sus puntos de distribución y ademas no cumplió objetivos
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsigiente confirmación de la sentencia apelada
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recyurrida determina condena en costas de recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC )
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGESTEL TELECOMUNICACIONES, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en fecha 20 de septiembre de dos mil once , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos con imposición de las costas de la instancia al recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
