Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2319/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 292/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/004299

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0004299

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2319/2013 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 611/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jenaro

Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: LUIX BARINAGARREMENTERIA OLAIZOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Nazario y Gema

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE y JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE

S E N T E N C I A Nº 292/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 611/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Nazario y Dña. Gema (demandantes - apelados-impugnantes), representados por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Larrañaga Ugarte, contra D. Jenaro (demandado - apelante), representado por la Procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez y defendido por el Letrado D. Luix Barinagarrementeria Olaizola; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de mayo de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

' Debo estimar y estimo parcialmente la demandaformulada por el Procurador D. Pedro Arraiza Sagües en nombre y representación de D. Nazario y de su cónyuge Dña. Gema contra D. Jenaro .

Debo fijar y fijo en 20 años a contar desde la fecha de su constitución, el plazo de duración del usufructo concertado el 14 de Mayo de 2004 entre las partes, dejando fuera de dicho usufructo la franja de terreno colindante a la vivienda de los actores en los términos de Fº de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

Cada parte satisfará sus costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 10 de diciembre de 2013.

TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento D. Nazario y Dª Gema interesaban, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.128 C.C ., la fijación judicial del plazo de duración de la cesión de derecho de usufructo sobre un terreno de su propiedad concertado en contrato privado el 14 de mayo de 2004 con D. Jenaro .

La Juzgadora de instancia, estimando parcialmente la demanda, se pronuncia en los términos fijados en el primer antecedente de la presente resolución.

La sentencia es impugnada por ambas partes.

La representación del Sr. Jenaro interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se acuerde que la duración del usufructo pactado será de 31,25 años contados a partir de la fecha de su constitución, esto es, hasta el 13 de septiembre de 2035.

El recurso de apelación de dicha parte se sustenta sobre las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Infracción de los arts. 218 LEC y 24.1 de la Constitución . La sentencia adolece de incongruencia generadora de indefensión. La Juzgadora acuerda, respecto del derecho de usufructo, una reducción o limitación del espacio sobre el que recae que ni se recoge en el contrato, ni se plantea por las partes en la demanda y en la contestación, ni se solicita en conclusiones.

2- Los criterios establecidos por la Juzgadora de instancia para fundamentar su decisión no han sido aplicados. Por una parte, ésta menciona el criterio de 30 años ( art. 515 C.C .). Y, por otra, partiendo de la naturaleza permanente del derecho real examinado, atiende al punto medio de las posiciones en litigio (10 años la actora y 55 años la demandada), de lo que resulta 32,5 años. Si se atiende al punto medio de ambos criterios, el resultado es 31,25 años. Por consiguiente, la determinación de una duración de 20 años no tiene explicación racional ni lógica.

Por su parte, la representación del Sr. Nazario y la Sra. Gema interesa la revocación de la sentencia en el sentido de que se fije como plazo de duración el de 10 años, extinguiéndose el usufructo concedido el 13 de mayo de 2014 .

En defensa de su pretensión dicha parte alega, en síntesis, lo siguiente:

1.- No se considera correcto aplicar por analogía el supuesto regulado en el art. 515 C.C ., por cuanto ninguna similitud guarda con el caso enjuiciado. Además, la Juzgadora se inclina por un plazo superior al medio favoreciendo los intereses de la parte demandada.

2.- Resulta más adecuado aplicar con criterio orientativo las pautas de la Ley de Arrendamientos Rústicos, existiendo analogía manifiesta entre el caso de autos y la previsión de dicha norma, por lo que al no haberse pactado plazo concreto deberá estarse al plazo quinquenal, máxime cuando sus mandantes no perciben contraprestación económica alguna por la cesión del terreno.

SEGUNDO.-El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada.

La incongruencia por exceso o 'extra petitum'es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso judicial previo. La incongruencia 'extra petitum'impide al órgano judicial pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes y el alcance del pronunciamiento judicial deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo, por lo pedido ('petitum') y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ('causa petendi').

Sentado lo anterior, si se atiende a los escritos rectores del procedimiento, que son los que delimitan el objeto del proceso ( art. 412 LEC ), se advierte que, ni los actores pretenden en su demanda que se modifique la extensión superficial del usufructo, ciñendo su pretensión única y exclusivamente a integrar judicialmente la duración del contrato con base en el art. 1.128 C.C ., ni lo hace el demandado al contestar la misma, pues se limita a interesar que el plazo se fije en 55 años. La decisión de la Juzgadora de instancia de modificar el objeto del contrato, reduciendo la extensión superficial de uso del demandado, implica conceder algo que no había sido pedido, por lo que, con independencia de lo razonable y justa que pueda considerarse dicha decisión, no resulta ajustada a derecho.

TERCERO.-Un negocio jurídico está sometido a plazo cuando sus efectos comienzan o cesan a partir de un momento determinado que se sabe que ha de llegar, aunque no se sepa cuándo ( art. 1.125 C.C .).

Por otra parte, el 1.128 C.C. establece que si la obligación no señalare un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. Por consiguiente, cuando consta inequívocamente que estamos en presencia de una obligación a plazo y éste no se ha fijado con precisión, la ley autoriza a los Tribunales a determinarlo mediante una decisión integradora y complementaria del negocio para que el mismo pueda ser eficaz.

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, la Sala estima de interés señalar los extremos siguientes:

1.- Las partes suscribieron con fecha 14/5/2004 un contrato en virtud del cual los actores cedieron al demandado el uso de un terreno de 1000m2 que linda con el caserío errekatxo s/n de su propiedad, destinado a huerto y jardín de flores mayoritariamente, para uso del mismo, permitiéndole el uso de huerta y jardín, sin contraprestación pecuniaria, en duración sin determinar a acordar por ambas partes(la cursiva es nuestra).

2.- En dicha fecha el demandado concertó con D. Ambrosio la venta de una vivienda adosada al referido caserío y colindante con el indicado terreno por un precio de 282.475,69€ (si bien en escritura se fijó en 198.000€). La citada vivienda, que se ofrecía a la venta por 49.000.000 ptas. (294.495,93€), se tasó en 231.400€ el 26/5/2004.

3.- Los actores interpusieron demanda contra el demandado ejercitando acción de nulidad parcial del contrato suscrito y, subsidiariamente, de extinción del derecho de usufructo reconocido. La citada demanda fue desestimada y, recurrida en apelación, esta Sala en sentencia de fecha 15/7/2011 desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia manifestando: 'En el presente supuesto resulta evidente que no estamos ante un usufructo vitalicio, puesto que los términos del contrato son incompatibles con tal posibilidad... Los recurrentes alegan que la duración del usufructo no puede quedar al arbitrio del cesionario, pero tampoco pueden pretender que quede a voluntad de los cedentes, cuando sostienen que con el requerimiento efectuado, el derecho a quedado extinguido quedando el demandado en situación de precario. En definitiva, debe darse la razón a los recurrentes (los actuales demandantes) cuando afirman que el derecho reconocido no tiene carácter vitalicio, y que su duración no puede quedar al arbitrio del cesionario (actual demandado). Pero al igual que el demandado no puede pretender un derecho de duración indefinida, los actores no pueden darlo por extinguido si no es de común acuerdo con la parte contraria'.

A tenor de lo expuesto, resulta indiscutido que el usufructo acordado entre las partes se encuentra sometido a plazo; que no estamos en presencia de un contrato vitalicio; que los cedentes no pueden darlo por extinguido cuando deseen y tampoco el cesionario puede pretender tener un derecho de duración indefinida. Por tanto, siendo imposible que las partes, debido a su enfrentamiento, se pongan de acuerdo respecto a la fijación del plazo, resulta procedente que lo fije el órgano judicial.

Cada una de las partes ha planteado un término diferente. Los actores el término de diez años con base en la aplicación analógica de la normativa reguladora de los arrendamientos urbanos ( art. 12 LAR ). Los demandados inicialmente plantearon un plazo de 55 años por coincidir, a su entender, con la intención y el contexto cuando firmaron el contrato, e interesan en el recurso que se fije un plazo de 31,25 años con base en los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia en su sentencia.

Por su parte, la Juzgadora de instancia para fundamentar su decisión de fijar en 20 años el plazo de duración del usufructo atiende a diversos criterios, a saber: ha de tener una duración significativa dada la naturaleza estable del derecho objeto de contrato; el plazo que prevé el art. 515 C.C .; y, por último, se ha de atender en cierto modo al punto medio entre la posición de ambas partes.

Por lo que respecta al último criterio, la Sala no comparte que pueda atenderse en un supuesto como el presente al promedio de las pretensiones de ambas partes, porque ello supone premiar sin motivo a quien pide más.

Por lo que respecta al segundo criterio, si bien el art. 515 C.C . contiene una referencia temporal en cuanto a la duración del usufructo, la misma viene referida a un supuesto distinto al de autos en la medida en que el usufructuario es una persona física.

Y, por lo que respecta al primer criterio, de la definición legal de usufructo ( art. 467 C.C .) no se deduce que el mismo, por naturaleza, deba prolongarse necesariamente en el tiempo. Por otra parte, ninguna norma reguladora del usufructo contempla una duración mínima del mismo, extinguiéndose por expiración del plazo por el que se constituyó ( art. 513.2º C.C .). Por consiguiente, no cabe mantener que quepa establecer una duración significativa del usufructo con base en su naturaleza. Es más, estamos en presencia de un contrato gratuito, aunque la parte demandada pretende justificar que el precio pagado por la vivienda traía causa del usufructo convenido, lo que debe rechazarse porque: a) Los términos del contrato son claros y no existe contraprestación pecuniaria por la cesión; b) Los contratos de venta y usufructo no se celebran con las mismas personas, ni se encuentran vinculados. No tiene razón de ser que el demandado pague más al vendedor por razón de un derecho que éste no le transmite, máxime cuando, como sucede en el caso de autos, los actores y el vendedor de la vivienda se encontraban enfrentados; y c) El precio de venta de la vivienda (sin comprender usufructo alguno) es inferior al inicialmente publicitado en la prensa y, por otra parte, que el valor de tasación sea inferior al precio satisfecho no acredita nada.

En consecuencia, ante la absoluta imposibilidad de resolver las dudas sobre cuál fue la verdadera voluntad de las partes en orden al plazo de cesión, en la medida en que la cesión del uso del terreno se hace sin contraprestación alguna, resulta totalmente lógico y razonable acudir al criterio interpretativo contemplado en el art. 1.289 C.C ., esto es, atender a la menor transmisión de derechos, y teniendo presente que la propuesta de la parte actora supone que el demandado disfrute del usufructo del terreno durante diez años de manera gratuita, la fijación de dicho plazo resulta totalmente acorde con la naturaleza y circunstancias de la obligación a cargo de aquélla.

Por todo lo cual, procede estimar íntegramente la impugnación de la sentencia formulada por la representación de los actores, y revocar la sentencia de instancia fijando el plazo de duración del usufructo interesado en su demanda.

CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro , no procede que se le impongan las costas derivadas del mismo por cuanto, como se ha expuesto, su impugnación de la sentencia de instancia estaba justificada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación de la impugnación formulada por la representación de D. Nazario y Dª Gema contra la sentencia de instancia, determina que no se condene en las costas derivadas de la misma a los impugnantes.

Por otra parte, aunque se haya estimado íntegramente la demanda, el caso presenta dudas y tampoco puede obviarse que la necesidad de tener que acudir a los tribunales viene motivada por el hecho de que ambas partes han tolerado en la redacción del contrato una indefinición tal en sus términos que les obligaba a un nuevo acuerdo o a acudir a la vía judicial, como finalmente ha sucedido, por lo que ambas deben asumir el coste del proceso.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Por otra parte la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Por consiguiente, habiendo desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro , determina la pérdida del depósito constituido, que será devuelto a D. Nazario y Dª Gema al haberse estimado su impugnación de la sentencia de instancia.

En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro , y ESTIMARla impugnación formulada por la representación de D. Nazario y Dª Gema contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2013 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián en autos número 611/2012, REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima la demanda interpuesta por la representación de D. Nazario y Dª Gema contra D. Jenaro fijándose el plazo de duración del usufructo concertado entre los litigantes en el contrato privado de fecha 14 de mayo de 2004 en 10 años a contar desde dicha fecha.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Transfiérase el depósito constituido por D. Jenaro por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a D. Nazario y Dª Gema , el depósito constituido para recurrir e impugnar, respectivamente, la sentencia de instancia, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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