Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 386/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 386/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 697/11
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 292
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 18 de septiembre de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 386/13- los autos de Juicio Ordinario nº 697/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Belarmino representado por Dña. Josefa Rodríguez Orduña y defendido por el letrado D. Antonio Camy Escobar contra Dña. Leticia representado por la procuradora Dña. María Asunción Media Sáez y defendido por el letrado D. Martín Domingo Carrillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Rodriguez Orduña, en nombre y representación de D. Belarmino frente a Dª Leticia representada por la procuradora Sra. Medina Sáez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores, con expresa imposición al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de julio de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede confirmar la sentencia de instancia que no dio lugar a la acción de reclamación del hijo mayor de edad contra su madre por la que viene a exigir la cantidad de 19.000 € que la madre retiró de la cuenta corriente conjunta que mantenía con el demandante tan pronto como el hijo abandonó el domicilio para pasar a convivir con su actora pareja o esposa.
Ni el hecho de la retirada de fondos ni la suma se discute, pero la decisión, de alto calado personal en el ámbito de las relaciones materno-filiales, no encuentra su adecuada solución en el simplificado ámbito al que lo reduce el actor en su demanda y ahora en su recurso. Se está ante una situación muy especial. Resulta acreditado que esa importante cantidad es fruto del ahorro conseguido por la madre que cuidó, durante casi 35 años, de su hijo aquejado de minusvalía cognoscitiva, física y psíquica por la que cobraba la pensión no contributiva que, con los incrementos anuales pertinentes, a la fecha de ocurrir los hechos era de 336'33 € mensuales.
Esto es, los fondos retirados proceden de esa pensión y se mantenían más o menos en su integridad gracias al abnegado esfuerzo y a los sacrificios de la madre por criar a su hijo y atenderle durante 35 años en toda clase de necesidades, que eran superiores a las normales en atención a su medicación, seguimiento y tratamiento clínico, alimentación y formación, además de cubrir las estrictamente personales de vivienda, atención y cuidado general y que si los retiró o evitó la disponibilidad de los mismos tras la salida de su hijo del domicilio que, no obstante, ha seguido desde entonces percibiendo la pensión, lo fue desde el instinto de protección a su hijo ante el temor de que pudiera hacer mal uso o malgastara o se viera privado, con razón o sin ella en su recelo, de esa cantidad que con tanto esfuerzo consiguió ahorrar para el bienestar y futuro de su hijo y, si esa es la razón, se está más ante situaciones propias de la obligación moral o natural que de las leyes civiles y los principios generales del derecho positivo a los que se ha derivado el litigio y, en tal caso, la Sala hace propios los acertados y ponderados razonamientos de la sentencia recurrida a los que se añade y recalca, descendiendo al ámbito de las obligaciones civiles, la premisa previa de una rendición de cuentas a exigir por quién debió actuar desde la conciencia y reconocimiento de que era la madre la que, por la minusvalía del hijo a la vista de los juicios clínicos, vino administrando durante muchos años el patrimonio de uno y otro o, por mejor decir, cuidando el del hijo a costa del suyo pero con derecho, finalizada esa administración, a exigir que rinda cuentas y solo a partir de esa liquidación previa podrá reconocérsele en lo que de eventual superávit supongan los gastos de convivencia y las cantidades aportadas para el sostenimiento de sus necesidades desde su mayoría de edad el derecho a reintegrarse de la cantidad que pudiera resultar en su caso, y en estos términos procede confirmar la sentencia y mantener, hasta tanto, la desestimación de la demanda que acordó, con toda razón en derecho, la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por aplicación del artículo 398 de la LEC , se imponen al apelante las costas de este recurso sin perjuicio de lo que proceda al tener reconocido el derecho a litigar gratuitamente ( art. 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada en Juicio Ordinario nº 697/11, de fecha 29 de abril de 2013, que se confirma con imposición de costas al apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

