Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 350/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 292/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00292/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 350/2013

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 513 /2012

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON

PONENTE: D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.

PROCURADOR:JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO:EUROFIBRA TELECOM S.L.

PROCURADOR:DOMINGO LAGO PATO

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil trece

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representado por el Procurador Sr. CABALLERO AGUADO, y de otra, como apelado demandado EUROFIBRA TELECOM, S.L. representada por el Procurador Sr. LAGO PATO, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 29 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por MAPRE, Seguros de empresas S.A. representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado contra Eurofibra Telecom S.L. representado por el procurador Doña Marta Roldán García sobre reclamación de cantidad.

DEBO ALSOLVER Y ABSUELVO al demandado Eurofibra Telecom S.L. de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena a las parte actora al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1088 ss y concordantes C.c. en relación con el 15 LCS se formuló en su día por la entidad aseguradora demandante una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 6.773,13.-€ importe de la prima del seguro concertado entre ambas entidades documentado en póliza nº 0960970014842 correspondiente a la anualidad de febrero de 2012 a febrero de 2013 al no haber sido comunicada con la antelación legal de dos meses la voluntad de la asegurada de no prorrogar su vigencia, pretensión a la que se formuló oposición con fundamento, esencialmente, en el hecho de que con más de dos meses de antelación se remitió carta a la demandante comunicando la intención de no prorrogar, comunicación que fue reiterada con posterioridad determinando ello el inicio de negociaciones que resultaron infructuosas, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto al concreto hecho de la remisión y recepción de las cartas por las que se comunicaba la intención de no prorrogar el contrato.

SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate en esta alzada el mismo se reduce a una cuestión muy simple de prueba desde el momento en que reconocida la suscripción de la póliza y el hecho de que la misma se prorrogaría a su vencimiento el 18 de febrero de 2012 por una anualidad más salvo preaviso en contrario emitido con dos meses de antelación conforme al art. 22 LCS , lo único objeto de discusión en la instancia y en esta alzada es si efectivamente se remitió la misiva discutida de 25 de octubre de 2011, folio 55 de los autos, recordada el 8 de febrero de 2012, folio 56, o no es así. Para resolver sobre ello no es precisa demasiada extensión argumentativa, por lo que la sentencia recurrida es concisa puesto que concisa es la cuestión debatida.

Y examinado el contenido del recurso formulado es claro que en toda su extensión no pretende sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio y, por ende, su estimación es ciertamente difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

Y ciertamente que nada de ello se da en este caso.

TERCERO.- El artº. 22 LCS establece, a los efectos que nos interesan en esta litis, que '...Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso....'.

Es claro que tal precepto no establece que esa notificación escrita haya de ser fehaciente como afirmó la recurrente en el interrogatorio formulado a la testigo Sra. Fermina , siendo así que esa oposición a la prórroga basta con que se notifique por escrito. Cuestión distinta es que a efectos probatorios sea del interés de la contratante que se opone a la prórroga que esa notificación sea fehaciente, pero ello no significa que la ley lo imponga.

Las consecuencias de que la comunicación no lo haya sido por conducto que permita su constancia se reflejan en la dificultad probatoria de manera que incumbiendo en este caso a la demandada la cumplida acreditación del hecho obstativo al cumplimiento de la obligación de pago de la prima que se deriva de su condición probada de parte contractual en un contrato de seguro es tal parte quien ha de probar, ex art. 217º LEC , que efectivamente notificó mediante su carta de 25 de octubre de 2011 recordada mediante la siguiente de 8 de febrero de 2012 su decisión de no prorrogar, y esa acreditación ante la falta de fehaciencia documental ha de lograrse mediante los otros medios de prueba admitidos en derecho, si bien partiéndose de la consideración de que lo trascendente no lo es tanto la recepción de las misivas como su efectivo envío al tratarse de una declaración de voluntad recepticia que produce sus efectos desde que se remite y no desde que se recibe ya que esa recepción no depende de los medios del remitente sino, en este caso, del servicio postal.

En autos tal acreditación se ha logrado tanto por la documental aportada que prueba la existencia de una negociación entre los litigantes, innecesaria si el contrato se prorrogaría sin más, como por la declaración testifical practicada en el acto de vista. De ella se deriva que con anterioridad al vencimiento de la póliza y en todo caso antes del 15 de febrero de 2012 (folio 58 de los autos) se procedió a una negociación desde la cuenta de e.mail mailto: DIRECCION000 , en principio pues vinculada a la demandante, manifestándose en tal correo que se remiten las 'mejores condiciones' para la renovación de la póliza en el periodo 2012-2013 a fin de que la demandada pudiera cotejarla '...y dar vuestra aprobación...' con lo que es claro que si la demandante no había recibido con dos meses de antelación la notificación de la intención de no prorrogar la vigencia de tal póliza no tenía necesidad alguna de remitir a la demandada las 'mejores condiciones' nuevas ni de esperar a que la demandada diera su 'aprobación' puesto que le bastaba, como en definitiva ha efectuado, con tenerla por prorrogada, emitir el recibo de prima y ante su impago formular la demanda. Si intentó una negociación se puede presumir que fue por el hecho de ser conocedora con dos meses de antelación de la decisión de no prorrogar. Y esa presunción se ratifica por la declaración testifical tanto del corredor de seguros como de la Sra. Fermina antes citada, en cuanto al primero porque ningún interés tiene en decir que recomendó esa notificación y la segunda porque obviamente aun siendo empleada de la demandada era la encargada de tales gestiones y por lo tanto la única persona que podía declarar si ella misma había enviado o no tales misivas, labor propia de un empleado y no de cualquier persona sin relación con tal entidad, no siendo de recibo la subjetiva consideración de que en realidad tal empleada no mandó tales cartas y sólo quiere salvar su responsabilidad porque tal insinuación no se compadece con el hecho cierto de que existieron negociaciones por las que la demandante ofertaba nuevas y 'mejores condiciones' en una oferta innecesaria, como se dijo, si el contrato se había de tener por prorrogado sin más.

Es claro, pues, que cuando el Juzgador de instancia obtiene estas mismas conclusiones aunque de forma acertadamente más escueta, su deducción no puede ser objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y por lo tanto, como se anticipó, no es factible que se pueda rectificar su valoración por el mero hecho de que la parte efectúe la propia, parcial por definición.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre, Seguros de Empresas S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Alcorcón de fecha 29 de enero de 2013 en autos de juicio ordinario nº 513/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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