Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 450/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00292/2014
Rollo de Apelación 450/2014
S E N T E N C I A Nº 292
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.
En PALMA DE MALLORCA, a trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 159/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 450/2014, en los que aparece como parte demandante apelante, BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, asistida por la Letrada Dº NEREA GARCIA ORMAZA, y como parte demandada apelada, SEGUROS BILBAO S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, asistida por el Letrado D. ANTONIO ECHEVARRIA BUADES.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de PALMA, en fecha 16 de julio de 2014, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª maría Borrás Sansaloni, en nombre y representación de BBVA Seguros, S.A. de Seguros, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, BBVA SEFUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.-Como hechos reconocidos por ambas partes, debemos reseñar que D. Javier en fecha 17.10.2.009 era titular de una vivienda adosada sita en el cruce entre las CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 de esta Ciudad. En dicho día se produjo un incendio en dicha vivienda a consecuencia de las velas que había dejado encendidas en un pequeño templo budista que tenía en su habitación. El incendio afectó al contenido y continente de la aludida vivienda, compuesta de planta baja, planta primera y planta segunda.
Dicha persona había suscrito un contrato de seguro sobre la vivienda que en su cobertura recogía los daños por incendio con la entidad actora, -BBVA Seguros SA- hasta la suma de 153.897,45 euros. Asimismo, en dicha fecha la Comunidad de Propietarios del inmueble tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil con la entidad Seguros Bilbao SA. Se trata de un complejo de 108 viviendas, y la del Sr. Javier es adosada con varios niveles en su interior. El incendio no llegó a afectar a ningún elemento exterior de la vivienda, esto es, en fachadas o patios exteriores, sino en diversas paredes, escaleras, armarios y puertas interiores de la indicada vivienda.
SEGUNDO.-Interpretada en su conjunto la demanda, esta Sala infiere que la actora, Seguros BBVA, ejercita acumuladamente dos acciones, una subrogatoria del artículo 43 de la LCS , y otra de concurrencia del artículo 32 de la misma Ley . Aporta un dictamen confeccionado por el perito nombrado por la actora D. Jose Pedro , adjuntando diversas facturas, y dice reclamar únicamente daños por continente, y no por contenido, y la coexistencia de dos pólizas que cubren el mismo siniestro, y considera que la aseguradora de la comunidad de propietarios, Seguros Bilbao SA, debe abonar la suma de 11.083,95 euros. En atención a las sumas aseguradas, atribuye un 52% de los daños a la parte demandada y un 48% a la parte actora. En ningún escrito, ni en el peritaje, se recoge el modo de cálculo de tal porcentaje, pero de las manifestaciones del perito en el acto del juicio oral parece inferirse que ha tomado en cuenta el coeficiente de participación del asegurado en la comunidad de propietarios.
La entidad demandada en su contestación alega la prescripción de la acción por transcurso de dos años del artículo 23 de la LCS ; que no cabe la acción del artículo 43 LCS porque Seguros Bilbao SA no es responsable del accidente; que no entiende los cálculos efectuados por el perito de la parte actora; y que en el continente sólo cubren elementos estructurales que pertenecen a la comunidad de propietarios y no elementos privativos, no habiendo resultado afectados los primeros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras referir los requisitos para que pueda prosperar la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS , concluye en que el responsable del siniestro es el asegurado por la actora, y dicha acción no puede ejercitarse contra el asegurado, y no existe deuda resarcitoria con cargo a un tercero.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda, y como alegaciones más relevantes, refiere que no ha ejercitado la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS , sino la acción de concurrencia del artículo 32 de la misma Ley ; se remite al fundamento quinto de la demanda, y se trata de un caso de seguros múltiples o cumulativos sobre el mismo bien inmueble, idéntica cobertura, mismo tomador, no responde a un previo reparto de cuotas entre las dos compañías aseguradoras; un mismo riesgo ( incendio) en un mismo período de tiempo; y la actora ha cumplido con la obligación de indemnizar daños del continente.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia; y, entre otros argumentos refiere que la actora ejercitó la acción de subrogación conforme al fundamento cuarto de la demanda; que la comunidad de propietarios y los propietarios son personas diferentes con interés distinto; una cosa es el contenido de la vivienda asegurado por BBVA Seguros SA, y otra cosa es el continente de la comunidad de propietarios del edificio donde se halla la vivienda; recuerda la página 12 de la póliza de seguro comunitario y su descripción del continente objeto de cobertura; una y otra póliza no amparan el mismo riesgo y los intereses asegurados son distintos.
TERCERO.-Si se examina la demanda, se aprecia que se ejercitan acumuladamente dos acciones, una de ellas, aludida en el fundamento de derecho cuarto que titula legitimación activa y que es la acción de subrogación del artículo 43 de la LCS , y otra, la acción de concurrencia del artículo 32 de la misma Ley , claramente recogida con cita de doctrina jurisprudencial en el fundamento de derecho quinto de dicho escrito, bajo el título de 'fondo del asunto'. Las alegaciones fácticas hacen una referencia especial a esta última acción, de modo que la alusión a la primera es a los solos efectos de justificar una legitimación activa de la aseguradora, pues se indica que el riesgo de incendio es objeto de cobertura por los dos seguros, el suscrito con la actora y el comunitario. En la contestación a la demanda, aparte de indicar la improcedencia de la acción subrogatoria del aludido artículo, también efectúa alegaciones en relación con la acción de concurrencia, y es llamativo que solicite una prescripción de dos años, propia de esta acción, y no la de un año, tal como correspondería a la del artículo 43 LCS . Ello pone de relieve que la demandada ha comprendido perfectamente cuales eran las acciones ejercitadas.
La sentencia de instancia se ha limitado a desestimar la acción del artículo 43 de la LCS , pero no ha entrado en el examen de la acción de concurrencia del artículo 32 LCS , con lo cual es evidente una incongruencia omisiva de la aludida sentencia, al no tratar sobre esta segunda acción. Sorprendentemente, ninguna de las partes, en especial la actora, perjudicada por tal circunstancia, ha solicitado el correspondiente complemento de sentencia, siendo éste claramente procedente, y ha optado por suscitar la cuestión en esta alzada, y no ha instado por tal motivo la nulidad de dicha sentencia, no siendo admisible apreciarla de oficio por esta Sala, con lo cual deberemos pronunciarnos sobre la cuestión en única instancia. En esta alzada ya no se hace referencia a la acción del artículo 43 LCS .
CUARTO.-En cuanto a la denominada acción de concurrencia o de repetición del artículo 32 de la LCS , la STS 3 de enero de 2.008 , indica que ' hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés'. La STS 28 de octubre de 2.000 , indica que esta disposición ' regula el seguro múltiple, prevista para el supuesto de que el tomador del seguro tenga dos o más contratos, con distintas compañías de seguros, que durante el mismo período de tiempo aseguren el mismo riesgo'
La STS 31 de julio de 1.988 establece que ' El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El art. 32, ya citado , contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, por dolo; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado.
QUINTO.-En el aspecto subjetivo, apreciamos que en el seguro la entidad actora es asegurado y tomador D. Javier , propietario de la vivienda siniestrada, y en el seguro de la entidad demandada, la tomadora y asegurada es la comunidad de propietarios del edificio sito en las CALLE000 y DIRECCION000 de esta Ciudad, en la que se integra la aludida vivienda adosada. No se ha aportado documentación sobre el coeficiente de participación en la comunidad del Sr. Javier , sin perjuicio de que el perito de la actora dice que es del 1'48%, probablemente porque se lo ha indicado dicha persona, en dato que no ha sido objetado por la parte demandada. Cabe recordar que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, y que el Sr. Javier es comunero de la misma, con lo cual se produce una identidad subjetiva en el contrato de seguro, si bien debe atenderse al coeficiente de propiedad de dicha persona en la comunidad.
En el aspecto objetivo, la cuestión esencial a dilucidar es si nos hallamos ante dos seguros con la misma cobertura, o lo que es lo mismo, el determinar si, como alega la representación de la demandada, el seguro comunitario se circunscribe a las fachadas o paredes exteriores del complejo de apartamentos, con exclusión de las paredes interiores. El incendio no ha afectado a las fachadas del inmueble, pero sí a distintas puertas, escaleras y paredes interiores del apartamento afectado. Es de destacar la peculiaridad de esta comunidad, con apartamentos adosados, cada uno de ellos con diversas plantas y escaleras interiores (el inmueble siniestrado según el peritaje tiene planta baja, planta primera y planta segunda). En el supuesto el fuego no ha transcendido al exterior, sino que afectó principalmente a paredes forradas de papel, a tarimas laminadas de la sala, puertas interiores, conductos de instalación, falso techo con instalaciones que transcurrían por la misma, peldaños de escalera, armarios chapados de roble, etc. No se precisa si las paredes afectadas son las que colindan con el exterior, pero los techos son interiores del inmueble, presumiblemente elementos comunitarios, a falta de aportación de los estatutos.
La página doce de las condiciones generales dice que el continente comprende ' los siguientes elementos del recinto o edificio asegurado en cuanto a: a) Elementos estructurales y edificio. Los cimientos, estructuras, paredes, tabiques, suelos, techos, persianas, toldos, chimeneas, escaleras, corredores, ..., cristales de terrazas, balcones y ventanas que componen las fachadas y patios de luces, así como los cristales u espejos de las zonas comunitarias del edificio y las puertas de acceso a las viviendas, todo ello incorporado de forma fija y en origen al inmueble. B) Instalaciones. De agua, gas, electricidad, energía solar, climatización..... C) Revestimientos. Tales como mármoles, granitos, falsos techos, moquetas, entelados, papeles pintados, pintura, estucados, maderas y en general los materiales de recubrimientos adheridos a suelos, paredes o techos, los armarios empotrados y elementos de obra. También tendrán la consideración de continente, los espejos, rótulos, letreros y anuncios luminosos, todo ello de uso comunitario.'
Es evidente que ambos seguros cubren el riesgo de incendio. La demandada sostiene que el seguro comunitario se limita a los daños en las fachadas exteriores del inmueble, pero no a su interior. Este argumento no se comparte, pues la descripción del continente asegurado obrante al folio 12 de la póliza de la demandada (folio 94 de las actuaciones) es de gran amplitud y no contiene tal limitación. La descripción del continente en las condiciones generales refiere cinco apartados, de los cuales nos interesan tres: elementos estructurales y edificio, instalaciones y revestimientos. En ellos no se distingue sobre si los mismos son o no elementos comunitarios. Por excepción, en cuanto a elementos estructurales y edificio, recoge que los cristales sólo son los de terrazas, balcones y ventanas que componen la fachada y patios de luces, y los cristales y espejos los reduce a los que se ubican en las zonas comunitarias del edificio y las puertas de acceso a las viviendas. Esta distinción se reitera de modo coherente en el apartado de revestimientos, en los que limita la protección a los espejos, rótulos, letreros y anuncios luminosos de uso comunitario, pero en los restantes revestimientos no exige la concurrencia de tal circunstancia. De ello debemos colegir que dicho seguro también cubre los daños en el continente descritos en el dictamen, sin que nos conste la afectación de ningún cristal o espejo, que se restringiría a los elementos comunitarios. Esta falta de limitación es muy posible que se deba a la configuración de esta comunidad a base de viviendas adosadas de planta baja y dos pisos, en los que las escaleras, paredes y techos interiores de cada una de tales viviendas son elementos comunes. Por el contrario, en cuanto al contenido, es evidente la exclusión de todo elemento que pudiese considerarse privativo, y en el caso que nos ocupa no se solicita reclamación alguna por este concepto.
En consecuencia, concurren los requisitos del artículo 32 de la LCS , de modo que en ambos seguros son objeto de cobertura idénticos aspectos del continente de la vivienda afectada, y debe determinarse la proporción en la que cada una de las entidades debe responder. La entidad demandada dice no entender el dictamen pericial aportado por la actora, pero no presenta un porcentaje alternativo. La Sala comparte la consideración de que el aludido dictamen no se expresa con claridad sobre el particular, y tampoco se recoge en la demanda. Lo adecuado es calcular la suma asegurada atendido el coeficiente de propiedad del Sr. Javier , que según dicho perito es del 1,48%, en dato no contradicho por ninguna de las partes. Ello conlleva que el aplicar el 1,48% sobre la suma total objeto de cobertura en el seguro comunitario, que asciende a 12.240.000 euros, con un resultado de 181.152 euros, lo que sobre la suma de 181.152 euros más 153.897,45 euros, en total 335.049, 45, conlleva un porcentaje del 54,07% para la entidad demandada Bilbao Seguros SA, y un 45,93 para la entidad actora, BBVA Seguros SA. Con tal falta de explicación, en la demanda, se llega hasta el extremo de recoger unos porcentajes del 47,65% para la actora y del 52,50% para la demandada, cuando ambos suman un 100,15%. Al desconocer la Sala las cantidades tenidas en cuenta por la actora para fijar dichos porcentajes, finalmente se partirá del 52,50% por la actora por ser más favorable a la demandada, si bien se rebajará en el 0,15% de tal exceso, esto es, un 52,35%.
En relación con la cantidad a repartir entre ambas aseguradoras, la falta de claridad, tanto del peritaje como del escrito de demanda sobre el particular, es patente, ni se cita cual es la cantidad sobre la que luego se calculan las proporciones ni cómo se habría calculado, o cuáles son las cifras de las que deduce la suma final. La demandada no ha presentado un peritaje distinto o impugnado alguna de sus partidas y se limita a indicar que no lo entiende. En tales circunstancias, y en relación con un hecho constitutivo de la demanda cuya carga de la prueba incumbe a la parte actora, de modo que deben perjudicarle las deficiencias probatorias, la Sala partirá de la factura de la entidad Multiasistencia (folio 52), ratificada documentalmente en la fase de primera instancia, más la factura por instalación eléctrica, respectivamente, de 17.926,30 euros y 136,89 euros, en total 18.062,19 euros. Es posible que puedan existir otras sumas entregadas al Sr. Javier , pero no se ha aportado transferencia bancaria o factura alguna, ni se separa convenientemente el continente del contenido (no asegurado por la demandada),por lo que no se tendrán en cuenta. Ello comporta que la cantidad a abonar por la parte demandada sea un 52,35% de la cantidad de 18.062,19 euros, esto es, 9.456,07 euros.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación con condena a la entidad demandada a que satisfaga a la actora la suma de 9.456,07 euros de principal.
SEXTO.-Al estimarse parcialmente la demanda no se efectúa expresa imposición de costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC ; y tampoco procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso, de conformidad con el artículo 398 LEC .
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª María Borrás Sansaloni, en nombre y representación de la entidad BBVA Seguros SA, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS revocar dicha resolución,y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por la indicada representación de la entidad de BBVA Seguros SA contra Seguros Bilbao SA, y condenar a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 9.456,07 euros y sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia .
3) Nose efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
