Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 248/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100192

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00292/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2013 0000066
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2014
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2013
RECURRENTE : Imanol , Rodolfo , Encarna , Juan Ramón
Procurador/a : ANA MARTA MIGUEL MIGUEL
Letrado/a : PILAR PEREZ DIEZ
RECURRIDO/A : BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador/a : ALEJANDRO JUNCO PETREMENT
Letrado/a : MIGUEL BRAVO TOLEDO
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther
Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 292
En Burgos, a diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 248/2014,
dimanante del Juicio Ordinario 3/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos,
sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 6 de junio de
2014 , en los que aparece como apelantes, DON Imanol , DON Rodolfo , DOÑA Encarna y DON Juan
Ramón , representados por la Procuradora de los tribunales, doña Ana Marta Miguel Miguel, asistidos por
la Letrada doña Pilar Pérez Diez, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA , representado
por el Procurador de los tribunales, don Alejandro Junco Petrement, asistido por el Letrado don Miguel Bravo

Toledo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D.

Alejandro Junco Petrement, en nombre y representación de la entidad 'Banco Popular Español S.A.', en la personada de su legal representación, contra los demandados ' DIRECCION000 , C.B.' en la persona de su legal representación, el Sr. don Pedro , asimismo demandado y los Sres. Don Imanol y don Rodolfo , así como la Sra. Doña Encarna ; representados en autos por el Procurador Sr. don David Nuño Calvo, trayendo causa del Juicio Monitorio con Oposición del presenten Juzgado obviamente. Debiendo desestimar y desestimando con carácter previo la excepción procesal de litispendencia del art. 416-1-2º L.E.C ., opuesta por la parte demandada, ya desestimada en la Audiencia Previa y en consecuencia, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la actora 12.508,80 # de principal reclamado. Con más los intereses moratorios del 29% anual desde la fecha del cierre de la cuenta el 8/10/12 hasta su completo pago. Haciendo a los demandados expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Imanol , don Rodolfo , doña Encarna y don Juan Ramón , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. Insiste la parte apelante en el recurso en que el préstamo personal de 20.000 euros del que dimana esta reclamación fue sustituido el 24 de febrero de 2102 por el préstamo hipotecario de 60.000 euros con lo que el primero quedó cancelado merced al dinero recibido por el préstamo hipotecario.



SEGUNDO. La novación de un préstamo por otro no está de ninguna manera acreditada. Fácil hubiera sido para la parte demandada probar la novación si la misma se hubiera llevado a cabo. Los demandados no son bisoños en cuanto a la contratación bancaria se refiere, como lo demuestra el tener constituida una sociedad que es la que al final se ha visto abocada al concurso de acreedores. Los demandados son todos ellos hermanos por lo que es difícil también suponer que se les haya podido pasar inadvertida la cancelación de una póliza de préstamo, o al menos al referencia que a la citada cancelación se hubiera podido hacer en la escritura de préstamo hipotecario.

Sin embargo la póliza de préstamo persona no consta cancelada, sino vigente. Y en la escritura de préstamo hipotecario ninguna referencia se hace a que el dinero de la hipoteca se destine a la cancelación del préstamo. Ni tan siquiera se dice que se destina a la cancelación de deudas anteriores con el mismo Banco, como si de un acuerdo de refinanciación se tratase, sino que el dinero se destina -se dice en la escritura- a la actividad empresarial de DIRECCION000 CB. Ninguna coincidencia hay tampoco entre el número de la cuenta corriente en la que se ingresa el dinero del préstamo hipotecario y la cuenta en la que se pagan los recibos del préstamo personal.

Ciertamente tras la contratación del préstamo hipotecario el 24 de febrero de 2012 se pagaron algunas cuotas del préstamo personal. Así el mismo día 24 de febrero se pagaron 889,16 euros, 910,64 euros y 934,11 euros, y otros 813,51 euros el 27 de febrero, con lo que los demandados consiguieron ponerse al día en cuanto a los plazos de amortización del préstamo personal. Sin embargo lo anterior lo único que prueba es que una pequeña parte del préstamo hipotecario se destinó a cancelar deuda atrasada, lo que es muy distinto a que se cancelara el préstamo en su totalidad.



TERCERO. Finalmente se hace referencia a la situación de concurso, que se ha admitido, no solo de la comunidad de bienes constituida por los hermanos Juan Ramón Imanol cada uno de los hermanos para posteriormente acumular todas las solicitudes de concurso. Pero lo anterior 2 Rodolfo Pedro , sino también de no significa que no se pueda declarar el crédito del Banco Popular aquí demandante para que en su caso se reconozca su importe en el concurso. La situación concursal únicamente afectará a la posibilidad de que el Banco ejecute la sentencia si es que aquella afecta por igual a deudores y avalistas.



CUARTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 3/2013 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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