Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 98/2013 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100281


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 292

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Rota.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 672/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 98/2013.

En la Ciudad de Cádiz a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 672/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Electrificaciones Sánchez y Ruiz S.L., representada por la Procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Don Juan Antonio González Ruiz- Henestrosa, siendo parte apelada Don Balbino , representado por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata y defendido por el Letrado Don Jesús Sendra Grado.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

' Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Mª José Marín Carrión en nombre y representación de Don Balbino y en consecuencia se condena a la entidad demandada, Electrificaciones Sánchez Ruiz S.L. a abonar al actor la cantidad de setecientos veintisiete mil ciento ochenta y un euros ( 727.181 € ), más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial y el pago de las costas'.

SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Electrificaciones Sánchez Ruiz S.L., se dio traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes personándose en la alzada como consta. Se señaló fecha para la deliberación y votación y llegado el día, considerándose necesaria la celebración de vista, se acordó en consecuencia. Las partes, estando en proceso de negociación solicitaron la suspensión del procedimiento por treinta días, a lo que se accedió. Transcurrido el plazo sin acordar se levantara la suspensión se acordó por Decreto de 11 de febrero de 2014 el archivo provisional del expediente, solicitando la apelante con fecha 10 de marzo la reanudación al no haberse llegado a acuerdo, señalándose fecha para la vista oral, a la que acudieron las partes exponiendo por su orden lo que estimaron conveniente a sus respectivos derechos, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose seguidamente la deliberación y votación.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Electrificaciones Sánchez Ruiz S.L. se solicita la revocación de la Sentencia de instancia para que se acuerde conforme al suplico de la contestación a la demanda, en que se suplicaba la desestimación íntegra de la misma, con imposición de costas a la parte actora.

El apelado por su parte se opuso interesando la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y con expresa condena en costas a la entidad apelante.

SEGUNDO.-Como se hace constar en la demanda y así se recoge en Sentencia, Don Balbino demandó a Electrificaciones Sánchez Ruiz S.L. en reclamación de la cantidad de 727.181 euros, más intereses fundado en sus relaciones comerciales. El actor, con actividad comercial dedicada a la venta y comercialización de productos y componentes eléctricos y electrónicos, venía manteniendo una relación comercial con la demandada, Electrificaciones Sánchez Ruiz S.L., desde hacía aproximadamente treinta y cuatro años, consistente en la venta continuada de materiales eléctricos y de iluminación.

La forma habitual de pago que empleaban, según la actora, era que le suministraba el material solicitado, liquidándose posteriormente; la demandada efectuaba la entrega de dinero a cuenta por las compras que la actora aplicaba al importe de las facturas de ese mismo año, emitiendo semestral o anualmente las facturas en el año en curso, de las que había que descontar las cantidades entregadas a cuenta.

El actor reclama facturas cuyos conceptos e importes fueron conformados, aceptados y visados por la entidad demandada, como demostraba con el sello y rúbrica que aparecían en las facturas que acompañaba, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, desglosándolas por fechas, números de facturas e importes de cada una, ascendiendo el total de las del año 2000 a 301.757,56 euros ( 50.208.233 ptas. ), según documentos nº. 6 a 30 de la demanda; las de 2001 a 3091.583,41 euros ( 65.153.999 ptas, ), documentos nº. 31 a 70: las de 2002 a 508.186,72 euros, documentos nº.71 a 107 y las de 2003 a 510.711 euros, documentos nº 108 a 148 euros. De las cantidades a cuenta entregadas por la demandada en el periodo de esos cuatro años existían: en el año 2000, 146.563,12 euros; en 2001 252.422,38 euro; en 2002 351.219,22 euros y en 2003 234.854,01 euros, adjuntado como documentos nº 149 a 304 los justificativos de entrega, lo que ofrecía el saldo total a favor del actor de 727.181 euros.

El actor sostiene que no dispone de los albaranes correspondientes a las facturas porque en fecha 27 de febrero de 2004 le hizo entrega de los mismos a la demandada que se los solicitó porque los precisaba con urgencia para pasar la Inspección del Certificado de Calidad, albaranes que no les devolvió ( como justificante aporta el documento nº. 305 donde lo reconoce ya que por error había arrojado a la basura todos sus albaranes, facturas y pagos a cuenta correspondientes a dichos años con motivo del traslado de sus oficinas ).

Ante los requerimientos de pago del demandante el 12 de diciembre de 2003 suscribió documento ( n º. 306 de la demanda ) en el que exponía: '....Manolo te damos por escrito lo que pedías el otro día en que te comenté que a partir de enero de 2004, Jessica Ruiz llevaría la contabilidad y acordamos lo siguiente:

Tienes que cerrar las cuentas de 1996, 1997, 1998, 1999, descontar las entregas a cuenta ,más el importe de la nave que te hemos entregado y que pondremos a tu nombre cumplido los cinco años.

De enero 2000 a noviembre de 2003 te demos 643.230 euros'.Este documento aparece firmado por los socios integrantes de la sociedad Don Marino y Don Jose Carlos , que lo encabezan, significando la actora que la denominación social que aparece en el membrete del documento es ' DIRECCION000 , Comunidad de Bienes', destacando que a la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda, Electrificaciones Sánchez Ruiz S.L. ya se encontraba constituida e inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad Limitada y no como Comunidad de Bienes, lo que tuvo lugar el 8 de febrero de 1995, como justificaba con el documento que adjuntaba bajo el nº. 307.

Considera el actor que la demandada reconoce expresamente que de 1996 a 1999 le adeuda cantidades, debiendo cerrar cuentas, cantidad resultante que no reclama en el presente procedimiento, citando una nave cuyo importe debería ser descontado, existiendo el compromiso de ponerla a su nombre y, finalmente reconociendo que a fecha 12 de diciembre de 2003 por las adquisiciones de material desde enero de 2000 a noviembre de 2003 le adeudaba 643.230 euros.

Referente a la nave a que se hace mención y cuyo valor debe descontarse, suscribiéndose documento de entrega el 12 de diciembre de 2003 ( documento 308 ), es la sita en Rota, CALLE000 nº NUM000 e inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad demandada, al tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , cuyo precio fue fijado por la propia demandada en 87.350 euros; el cambio de titularidad no se ha producido.

El actor ha reclamado a la demandada las facturas adeudadas, enviándole burofax el 28 de abril de 2009 y carta de 13 de enero de 2013, si bien por cantidades superiores al incluirse facturas pendientes de compras del periodo 1996 a 1999 , aquí excluido. ( documentos 310 y 311 ).

Por eso, que la deuda ascienda a 727,181 euros de principal.

Al contestar la demanda la apelante sostuvo estar disconforme con el sistema de pago que se alegaba de contrario, de que las facturas se emitieran semestral o anualmente, ya que como se constataba de la documentación aportada, tenían carácter mensual, pagándose de forma periódica tanto en efectivo como por transferencia bancaria, entregas de cheques, pagarés y endosos de efectos bancarios, no habiendo habido acuerdo entre las partes de imputar los pagos a las operaciones anuales, siendo la práctica que se aplicara a la factura más antigua. Niega que dejara de abonar las cantidades pendientes de pago hasta 2004, sucediendo que 2003 y principios de 2004 surgieron desavenencias entre las partes porque, al decir de la demandada, de contrario se emitían facturas indebidamente que no eran aceptadas por la demandada y además por el cambio del actor en la forma de aplicar los pagos, produciéndose desencuentros a la hora de determinar los saldos. Así, por ejemplo, reclama la factura F/643 de 31 de octubre de 2003 por 10.503 euros , cuya existencia ignoraba , factura que el propio actor al efectuar el requerimiento el 28 de abril de 2009 no incluye, reclamando entonces por el periodo 2002 a 2003 y las tres últimas facturas de 2001, no otros periodos.

Además, el volumen de operaciones no coincidía con los importes declarados ante la AEAT a través del modelo 347 ( Resumen de Operaciones con Terceros ), al ser los importes declarados inferiores como detallaba por cada uno de los cuatro años en que se formula reclamación.

En cuando a los pagos, admite los reconocidos de contrario y más, porque por la relación de confianza habida no se le entregaron todos los justificantes, no siendo cierto que hayan sido admitidas todas las facturas, facturas que incluso en otros momentos no fueron reclamadas, por lo que no adeuda la suma que se le reclama. Niega que tuviera en su poder los albaranes originarios correspondientes al periodo que se reclama porque no los necesitó para pasar la Inspección de Calidad.

Por lo que hace al documento de reconocimiento de deuda de 12 de diciembre de 2003, alega vicio de consentimiento y respecto del de 3 de marzo de 2003, de entrega de una nave, carece a su juicio de validez porque no se identifica la finca, ni tampoco a la persona que actúa supuestamente en nombre de la demandada, no pudiendo generar obligaciones. La nave que se dice de contrario, además, fue adquirida por la apelante por escritura pública de 28 de diciembre de 2007 e inscrita el 14 de febrero de 2008, por lo que resulta imposible que fuera la que el actor dice. Respecto de los dos requerimientos hechos, afirma que hay falta de determinación de cuantía porque en el de 28 de abril de 2009 no se incluyen las facturas correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001 lo que indica que los pagos se venían haciendo, habiéndole contestado que mostraba su disconformidad. Por lo que hace al requerimiento efectuado por carta, su cuantía es muy superior a la aquí reclamada. Entiende por ello que hay una falta de determinación de la deuda.

TERCERO.-Al planteamiento de las partes da respuesta la Sentencia de instancia que, tras calificar las adquisiciones como compraventa mercantil y sentar la relación durante tiempo mantenida entre las partes, básica para fundamentar la confianza entre ambas que explica el que se hubiera permitido la cuantiosa deuda que hoy se reclama y que incluso, después, a partir de 2004, se haya continuado con el suministro de artículos, afirma que la contratación mercantil en operaciones de suministro como el de autos, por la necesidad de rapidez y fluidez de los negocios, hace que sea costumbre el que tras entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse plasmado en albarán, el vendedor proceda a emitir factura por duplicado o triplicado entregando una copia al comprador y procediendo éste a entregar su importe, ya en el mismo acto, lo que es habitual en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, ya en un momento posterior, siendo extraño que en una relación tan dilatada se posea una documentación tan detallada de la mercancía suministrada , de su importe y de constancia de su conformidad.

Destaca las contradicciones en las que incurre la demandada, quien luego de suplicar en su contestación a la demanda su desestimación, lleva como testigo al asesor fiscal de su empresa Sr. Nicanor , quien reconoce que adeuda al actor 140.000 euros, lo que admite la defensa Letrada de la apelante en conclusiones, manteniendo su petición de desestimación de la pretensión. Por eso, le resulta inexplicable que la parte sostenga que la deuda es ilíquida, máxime cuando el actor relaciona todas y cada una de las facturas que reclama correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, con la deducción de las cantidades entregadas a cuenta ( que se admiten de contrario ) , lo que le da el resultado de una cantidad determinada, siendo cosa distinta que la demandada no esté conforme con el saldo.

Y es que, no impugnado que las mercancías se entregaron, la prueba de la demandada es la del pago, pues de su imputación por el actor no consta que se le hubieran ocasionado perjuicios ni que la misma hubiera hecho una aplicación concreta al tiempo de realizarlo, violándose lo previsto en el artículo 1174 del Código Civil , prueba que le incumbía, , no teniendo sentido, a juicio de la Juzgadora que se dijera que habría de aplicarse a las deudas más antigua, puesto que el resultado tras la reclamación judicial es el mismo ya que lo que se reclama es la deuda que se mantenía como principal al momento de presentación de la demanda , más intereses desde la interpelación judicial.

Descarta el argumento de que en la AEAT a través del modelo 347 ( Resumen de Operaciones con Terceros ), se hubiera declarado menor cantidad que la que aparece en el volumen de facturación porque, por un lado, el hecho de que el actor no cumpliera con sus obligaciones fiscales no presuponía la improcedencia de la deuda y, por otro lado, al estar sometido al régimen fiscal de módulos estaba exento de la presentación del modelo 347, teniéndose presente que la declaración del impuesto sobre la renta obedece a parámetros y módulos que no se fijan teniendo en cuenta simplemente la facturación del empresario.

Sobre el dato que se hubieran reclamado facturas que antes no se demandaron ( así la F/643 de 31 de octubre de 2003 por 10.503 euros ) lo considera irrelevante porque aunque no se hubiera hecho, ello no implica que estuviera pagada, debiendo la recurrente haber desvirtuado en el procedimiento la improcedencia de su pago.

La Juez a quo hace un análisis del documento nº. 306 de la demanda, de reconocimiento de deuda, destacando la actitud variable de la demandada para restar fuerza al mismo llegando al extremo de aportar a la audiencia previa pericial alegando la falsedad de las firmas, prueba que quedó claramente desvirtuada con la pericial judicial practicada al realizarse con mayores garantías por hacerlo sobre el original del documento cuestionado en contraposición al perito de parte que reconoció haber visto el mismo en el Juzgado, destacando que los medios técnicos empleados por los peritos judiciales son de mayor precisión, y que el referido perito, Sr. Juan Ignacio , afirmó que pese al tiempo transcurrido desde la firma del documento a la fecha del peritaje, se conservaban todas las variantes y rasgos de la grafía para llegar a su conclusión.

La deuda la estima justificada con los documentos aportados con la demanda con los nº. 6 a 148 ( además del nº. 306 ) y con el nº. 308 de 3 de marzo de 2003 se justifica la entrega de la nave al actor ,descontándose su valor que se tasa en 87.350 euros, nave, además que es la que viene ocupando el demandante para el ejercicio de su actividad, sin perturbación.

Todo ello le lleva a la estimación de la demanda.

Al articular su recurso la parte actora esgrime, en primer lugar , errónea valoración de la prueba por la Juzgadora a quo en la determinación y liquidez de la deuda, dando su subjetiva interpretación de las relaciones entre las partes, siendo obvio, lo que no puede negar abiertamente es que no hubiera habido relaciones fluidas y de confianza entre las partes porque su relación dilatada y forma de actuar así lo evidencian, no pudiendo traer aquí a colación porque la parte actora no lo reclama, deudas anteriores al año 2000 , ni comportamientos posteriores al 2004 ( la propia apelante en el escrito de reconocimiento de deuda ya hace constar que su sistema de contabilidad iba a variar ).

No comparte la entidad apelante la conclusión de la Juzgadora que considera acreditada la cantidad reclamada con las facturas y albaranes, porque son documentos privados confeccionados unilateralmente, volviendo a repetir que existe contradicción con lo que extrajudicialmente reclamó. Compartimos la tesis de la Juzgadora de instancia de que, por un lado, no se niega que las mercancías que se relacionan en las facturas que se aportan de forma detallada por la parte actora no hubieran sido entregadas, por lo, por otro lado, la prueba del pago corresponde a la demandada. Que hubiera habido diferencias en las reclamaciones extrajudiciales no es relevante a lo que aquí nos ocupa puesto que debemos ceñirnos a lo que se demanda en este procedimiento en que, no de forma global, sino detallada como se ha dicho, se relaciona, sin que las pruebas practicadas, incluido el interrogatorio de parte, haya sido contrario a lo dicho..

Sobre las declaraciones tributarias presentadas se le da respuesta en la instancia, no pudiendo la parte pretender que porque el actor estuviera sometido al régimen fiscal de módulos, no teniendo por tanto obligación de presentar el modelo 347, por eso, desde el momento que lo aceptó tenía que haber dejado de declarar sus rendimientos a través de este sistema, porque ello conllevaría a tener que analizar aquí sus irregularidades fiscales, lo que no es de nuestra competencia y porque, como se dice en la instancia, ello no implica a que si se prueba que se entregó determinada mercancía, ésta deba ser pagada.

Finalmente, en cuanto al excesivo montante de la misma, ciertamente es sorprendente, más no cabe sino explicar que esta basada en la relación de confianza entre las partes y en la, al menos aparente, grado de solvencia de la demandada de hacer frente a los pago, aunque a veces se plasmara en la entrega de una nave.

Por ello y por los argumentos de la instancia, que hacemos nuestros, que proceda desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.-En cuanto a costas, se imponen a la parte apelante por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Electrificaciones Sánchez y Ruiz S.L. contra la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Rota, en el Procedimiento Ordinario nº. 672/2010, CONFIRMANDOla misma.

SEGUNDO.-Se imponen a la apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que contra la misma cabe el previsto en el artículo 477.2.2 º, 3 ª y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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