Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 289/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100290

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00292/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00292/2014

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a diez de octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 289/2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 472/2013, siendo parte:

Como apelante, la demandada 'NCG BANCO, S.A.', con domicilio social en La Coruña, calle Rúa Nueva, 30-32, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por la procuradora doña Carmen Belo González, bajo la dirección del abogado don Adrián Dupuy López.

Como apelados, los demandados DON Juan Alberto y DOÑA Reyes , mayores de edad, vecinos de Dumbría (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Olveiroa, lugar de Olveiroa, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM000 y NUM001 , representados por la procuradora doña Nuria Román Masedo, y dirigidos por la abogada doña María-Jesús Fernández Garrido.

Versa la apelación sobre nulidad de contratos de suscripción de preferentes y subordinadas.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 8 de abril de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con estimación sustancial de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Juan Alberto y doña Reyes , debo declarar la nulidad de las órdenes de valores suscritas en las fechas de 26 de noviembre de 2003, 14 de diciembre de 2004 y 18 de mayo de 2009, por importes respectivos de 60.000€, 30.000€ y 24.000€, condenando a la demandada hoy NCG Banco, S.A. a la restitución de las citadas cantidades con los intereses legales hasta la fecha de esta resolución; si bien con obligación por los actoras de devolución de los 57.872,13€ recibidos como consecuencia de la venta de acciones, obtenidas en virtud de canje, y con devolución de los rendimientos obtenidos, también en cada caso con sus intereses desde el momento de recepción de cada una de las cantidades, con la correspondiente compensación judicial; y con los intereses procesales que correspondan sobre la cifra resultante, desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'NCG Banco, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Juan Alberto y doña Reyes escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de junio de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 6 de junio de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 11 de junio de 2014, registrándose con el número 289/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 26 de junio de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Carmen Belo González en nombre y representación de 'NCG Banco, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de don Juan Alberto y doña Reyes , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 11 de septiembre de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El error como vicio del consentimiento .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria se alega la infracción de los artículo 1265 y 1266 del Código Civil , por evaluar incorrectamente la concurrencia de un error que vicia el consentimiento, acarreando la nulidad del negocio. Del extenso motivo parece deducirse que el apelante cuestiona la existencia de un error por no ser posible que subsista más de 10 años desde la formalización de los contratos, percibiendo intereses desde el año 2003, sin alarmarse ni cuestionarse la naturaleza del contrato; que no puede confundirse el error con el hecho de que el contrato no despliegue los efectos esperados, porque las adquisiciones realizadas tenían un componente de aleatoriedad; error excusable porque podían haber leído los documentos que se les entregaban, que son explícitos en su contenido, o pedir explicaciones a los empleados del banco; tampoco se tuvo en consideración que ya habían realizado otra suscripción con anterioridad en el año 1999, que vendieron en el año 2003; para concluir que la sentencia apelada infringe la presunción de validez de los contratos y el carácter excepcional del error.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-Es doctrina jurisprudencial constante que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial. El cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada («pacta sunt servanda») imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una «lex privata» (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Entre las exigencias para que quepa hablar de error vicio se encuentra la referida a su esencialidad, en el sentido de que ha de proyectarse sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de la celebración del contrato. Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida

Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

En tal sentido se vienen pronunciando, sobre productos financieros complejos, la Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 8 de julio de 2014 (Roj: STS 2666/2014, recurso 1256/2012 ), 17 de febrero de 2014 (Roj: STS 1353/2014, recurso 320/2012 ), 20 de enero de 2014 (Roj: STS 354/2014, recurso 879/2012 ) de Pleno, entre las más recientes].

2º.-La prueba practicada puso de manifiesto que don Juan Alberto y doña Reyes son un matrimonio carente de conocimientos del tráfico bancario más allá del clásico depósito a plazo y libreta a la vista. Como es típico en el medio rural de Galicia, llevaban décadas trabajando con el mismo director de la sucursal de la Caja de Ahorros, que era quien les llamaba a casa por teléfono, les decía dónde invertir, etcétera. Quieren el dinero seguro y se fían plenamente.

Quedó probado palmariamente que los impositores desconocían totalmente los riesgos que asumían, desconociendo aspectos elementales del producto. Para empezar, el propio director de la sucursal reconoció que había informado a los clientes sobre la posibilidad de una pérdida mínima, que nunca les planteó la posibilidad de que no hubiese mercado secundario o que tuviesen que asumir pérdidas como las actuales. Pero, sobre todo, debe resaltarse que pese a insistir en que siempre informó, que les enseñaba el ordenador, lo cierto es que ahora vino a reconocer que los clientes no habían entendido nada. Hasta el punto de que doña Reyes sostuvo que la acabó echando del despacho por insistirle dónde estaba su dinero y cuánto tenía; y el director testificó que en la última conversación, y a la vista de que no comprendía la mecánica de los productos vendidos, zanjó la entrevista y le dijo que viniese su hija a ver si esta lo entendía.

En conclusión: el propio director reconoció que les había facilitado una información parcial en cuanto al riesgo, que creía que los clientes habían entendido pero ahora comprobó que no habían comprendido nada y que ignoraban qué compraban. Es claro que se vendió el producto a unas personas que carecen de unos conocimientos básicos para entender cómo funcionaba y los riesgos que asumían.

3º.-Los argumentos de la recurrente no contradicen la existencia de un error elemental sobre qué contrataban:

(a)No es anómalo que el error persista desde el año 2003. Doña Reyes afirmó que empezó a preguntar al director de la sucursal sobre qué había contratado a raíz de aparecer las noticias sobre estos productos. Hasta entonces ella confía en que tiene un producto seguro, que le da intereses cada seis meses -como cualquier depósito a plazo ordinario - y que cada vez que va a preguntar sobre su dinero le señalan el ordenador y le dicen que tiene las cantidades aportadas.

(b)Ninguna relación guarda con la no consecución de unos beneficios esperados y no realizados: 1). Es que el director sostiene que solo informe sobre la posibilidad de una posible pérdida mínima en el momento de vender, dependiendo del mercado secundario. Pero no se planteó como posible escenario a los clientes ni la falta de abono de intereses, ni pérdidas del 50%. 2)Pero los clientes niegan querer asumir riesgos. Y resultó palmario que desconocían qué eran unas participaciones preferentes o unas obligaciones subordinadas. Simplemente se confían en el consejo y asesoramiento de quien es el director de la sucursal al que conocen desde hace muchos años.

(c)El error no es excusable porque se les facilite información por escrito. La información escrita puede ser más o menos comprendida dependiendo de la experiencia y conocimientos previos. No puede plantearse una realidad social en la que todo el mundo tiene cultura universitaria. Es más, dependiendo de los estudios realizados, muchos titulados universitarios no comprenderán qué es una participación preferente o subordinada.

Ya pidieron consejo y asesoramiento al personal del banco: a su director. Y este se lo facilitó, para ahora reconocer que ha comprobado que no entendieron nada, y por eso pretende que vaya la hija de los demandantes a la oficina para explicárselo a ella.

(d)El que hubiesen realizado operaciones anteriores con preferentes nada acredita en este caso, pues pudo hacerla el director de la sucursal, prestando consentimiento los clientes, pero sin entender qué era el producto; es más generando en ellos una confianza de su bondad.

(e)Basándose en lo anterior, no puede compartirse que la sentencia apelada infrinja la doctrina de la presunción de validez de los contratos y el carácter excepcional del error, pues este quedó sobradamente acreditado.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .- En el segundo motivo se aduce la infracción de los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea valoración de la prueba de interrogatorio y testifical, así como del artículo 326 por error en la valoración de la documental.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5471/2013, recurso 2123/2011 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 17 de abril de 2013 (Roj: STS 1837/2013, recurso 1826/2010 ), 29 de enero de 2013 (Roj: STS 545/2013, recurso 2021/2010 ), 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].

El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente [ sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJ Aranzadi 6), 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 6905 ), 28 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 22), 2 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5550 ), 6 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 3778 ) y 12 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4231)], debe recordarse que la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se fracciona su declaración (tomando parte de su respuesta, pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o matizarla). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos perjudiciales [ sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 4274 ), 28 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9609 ), 12 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2611 ), 23 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 9049 ), 26 de mayo de 1999 (RJ Aranzadi 4255 ) y 28 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 3404), entre otras].

La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada, sino que es de libre apreciación. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )].

2º.-No puede aceptarse en modo alguno la crítica contenida en el recurso, por cuanto la extensa sentencia apelada sí valora tanto el interrogatorio como la testifical, para concluir que las explicaciones que dio el director de la sucursal se mostraron como totalmente insuficientes, al tratarse de un producto que no era indicado para clientes como don Juan Alberto y doña Reyes dado su nivel de conocimientos bancarios. Criterio valorativo que se comparte íntegramente.

Sobre la prueba documental ya se mencionó anteriormente. No se trata de un problema de falta de información, sino que esta no es asequible para el cliente, por la complejidad.

CUARTO.- La confirmación tácita .- Plantea la recurrente que conforme a lo establecido en los artículos 1309 , 1311 y 1313 del Código Civil , así como en base a la doctrina de los actos propios, debe considerarse que existe una ratificación tácita de los contratos que subsanaría cualquier vicio del consentimiento, porque durante todo este tiempo estuvieron cobrando los intereses, y ya en 1999 había comprado otras participaciones preferentes que vendieron en el año 2003.

El motivo no puede ser estimado:

Como se dijo, el devengo de los intereses durante ese período no puede considerarse como una demostración del conocimiento de los productos complejos, en cuanto ese comportamiento financiero es similar a un depósito a plazo. Por lo que para una persona con conocimientos básicos bancarios nada indica.

También ya se mencionó que la existencia de un producto similar anterior no indica que se conozca. Se contrata, se vende y da un buen resultado. Pero no supone que el cliente sepa cuáles son los riesgos. El propio director de la sucursal reconoció que, aunque en su momento creyó que los clientes entendían los productos ofertados, ahora se da cuenta que no comprendieron nada, y acaba solicitando que venga su hija para explicárselo.

QUINTO.- La caducidad .- En penúltimo lugar se reitera la caducidad de la acción de anulabilidad, con infracción del artículo 1301 del Código Civil .

El motivo no puede ser estimado:

Suele incurrirse en el error, a la hora de computar el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil , de asimilarlo a la prescripción, y por lo tanto querer contar el plazo desde que pudieron ejercitarse las acciones, en este caso, desde que se firmaron las órdenes de compra. Se omite que el precepto específicamente menciona que en los supuestos de error en el consentimiento el plazo se cuenta desde 'la consumación', concepto técnico jurídico que no equivale a otorgamiento o perfección. La consumación del contrato tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes [ Ts. 11 de junio de 2003 (Roj: STS 4039/2003, recurso 3166/1997 ) y 27 de marzo de 1989 (Roj: STS 9025/1989)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). Y la prestación de la entidad bancaria titular de las obligaciones o participaciones no es el mero cumplimiento de la orden de compra de valores, sino hacer frente a esas obligaciones o participaciones. Prestaciones que siguen realizándose, mediante el abono de los correspondientes intereses. Por lo que mientras no se haya devuelto el importe del dinero en su día invertido el contrato no se consumó en su totalidad.

SEXTO.- Las costas de primera instancia .- En último lugar se alega la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se imponen las costas de primera instancia a la demandada, pese a que implícitamente se rechazó la pretensión de declaración de nulidad del contrato de depósito de valores.

El motivo debe ser estimado:

1º.-El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; mientras que el apartado 2 matiza que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Estas disposiciones legales se complementan con la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial, en cuanto se dispone que pequeñas variaciones de intereses u otras pretensiones accesorias no desvirtúan el vencimiento sustancial.

2º.-En el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de cuatro contratos bancarios. La sentencia declara la nulidad de tres, omitiendo todo pronunciamiento sobre el cuarto dando a entender una desestimación táctica. Luego la estimación de la demanda fue parcial, y por lo tanto no deben imponerse las costas de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia .- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'NCG Banco, S.A.', contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 472/2013, y en el que son demandantes don Juan Alberto y doña Reyes .

2º.-Se confirma la sentencia apelada en lo sustancial, con la única salvedad de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a 'NCG Banco, S.A.' por el importe del depósito constituido.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0289 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0289 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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