Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 546/2012 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100283

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9942

Núm. Roj: SAP M 9942/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008769
Recurso de Apelación 546/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 831/2004
APELANTE: D./Dña. Cayetano y otros 4
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
APELADO: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
831/2004 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D. Cayetano , Dña. Francisca
, Dña. Milagros y ESTASER EL MARENY SL apelante - demandado, representado por el Procurador
D. DAVID GARCIA RIQUELME contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS apelado
- demandante, representado por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO; y J. HOGARCUIN,
S.A., apelado - demandado, en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., defendida por el Letrado Sr. Marrero Ortega, contra ESTASER EL MARENY, S.L., Doña Francisca , Doña Milagros y Don Cayetano , (herederos de Don Mariano ), representados por el Procurador Don David García Riquelme y defendidos por la Letrado Sra. Gaitán Luján, y contra J.HOGARCUIN, S.A. en rebeldía en los presentes autos, y,: 1) Se declara el incumplimiento por parte de ESTASER EL MARENY S.L. del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de fecha 31 de mayo de 1004, por incumplir su obligación de pago de las rentas pactadas y suministro de productos.- 2) Se declara resuelto el contrato por los incumplimientos conforme la cláusula séptima del mismo. 3) Se condena a ESTASER EL MARENY S.L. al pago a su mandante de la cantidad de 70.753,67 # más intereses legales desde el 28 de noviembre de 2.002 con relación a la cantidad de 56.112,72 # y desde la interpelación judicial, (22 de julio de 2.004) con relación a la cantidad de 14.640,95 #. 4) Se condena a Don Mariano y J.HOGARCUIN S.A. como avalistas de las letras de cambio al pago de la cantidad de 56.112,72 # más intereses legales desde el 28 de noviembre de 2.002. 5) Se condena a ESTASER EL MARENY S.L. a la devolución de la posesión de la estación de servicio nº 12.664 de Sueca (Valencia), con apercibimiento de lanzamiento en caso de no realizarlo voluntariamente.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente.


PRIMERO .- En la demanda que dio origen a este procedimiento, la parte actora, 'REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.', con base al contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Suministro de la estación de servicio nº 12.664, suscrito el 31 de mayo de 1994, con la demanda ESTASER EL MARENY, S.L, solicita que se declare el incumplimiento contractual por parte de dicha entidad, se declare resuelto el contrato, se condene a la misma al pago de 70.753,67 euros, por facturas impagadas; se condene a los codemandados, D. Mariano , sucedido procesalmente por su herederos y a la entidad J.HOGARCUIN S.A.,declarada en situación de rebeldía procesal, en su condición de avalistas de las letras de cambio, al pago de la cantidad de 56.112,72 euros y se condene a ESTASER EL MARENY, S.L a devolver la posesión de la Estación de Servicio indicada.

Personados los codemandados ESTASER EL MARENY y los herederos de D. Mariano , tras diferentes incidencias procesales, se dictó sentencia estimando la demanda en los términos indicados en los antecedentes de la presente resolución. Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados personados en las actuaciones. Articulan el recurso en una sola alegación, que denominan 'Sobre los presupuestos para la aplicación del 1.124 del Código civil. Ausencia de tales presupuestos', a través de la cual señalan que la sentencia omite que la relación contractual en su día suscrita por las partes tiene su origen en el contrato de 2 de noviembre de 1992, por el que se constituía a favor de REPSOL un derecho de superficie sobre los terrenos de su propiedad y habiendo desplegado la relación contractual sus efectos durante veinticinco años el impago de la suma adeudada no es un incumplimiento contractual de envergadura suficiente que justifique su resolución, por lo que entiende no se dan los requisitos exigidos para el ejercicio de tal acción, tal como ha sido interpretado el artículo 1.124 del cc por la jurisprudencia de la que ofrece abundante cita.

La entidad apelada se opuso a dicho recurso, alegando que el recurso incurre en infracción de principios procesales, como el de pendente appellatione nihil innovetur y el de la mutatio libelli, en cuanto se formula el recurso alterando los términos de la defensa articulada en primera instancia. En todo caso sostiene que la sentencia debe confirmarse en cuanto sí analiza y aprecia de manera acertada la concurrencia de los requisitos exigidos para que se declare la resolución contractual interesada por su parte.



SEGUNDO .- Dados los términos en que la parte apelante articula su recurso, en el que sólo se discute la procedencia de decretar la resolución contractual, ha de dejarse sentado que los pronunciamientos por los que se declara el incumplimiento contractual, en que ha incurrido la codemandada ESTASER MARENY y los de condena pecuniaria que se impone a los demandados han devenido firmes, por lo que el objeto de este recurso se circunscribe a examinar la procedencia de la resolución contractual y la condena a devolver la posesión de la Estación de Servicio, en cuanto es consecuencia derivada de la finalización del contrato.

Como sostiene la entidad apelada es cierto que la estrategia procesal adoptada por la parte demandada en primera instancia se basó en una pretendida nulidad del contrato, como consecuencia de lo cual se formularon diferentes excepciones y solicitudes que finalmente han quedado desvirtuadas y rechazadas, mientras que en esta alzada el recurso se sustenta en la improcedencia de decretar la resolución del contrato; ahora bien de ello no cabe entender se vulneren los principios dispositivo, de contradicción o de igualdad de partes invocados por la apelada, en cuanto dentro de la alegación genérica de la nulidad contractual, han de entenderse incluida la alegación de ser improcedente la resolución pretendida.

No obstante, mediante el recurso no se desvirtúan los hechos declarados probados en la sentencia, ni los fundamentos jurídicos en los que sustenta la declaración de la resolución contractual, en cuanto no se niegan los incumplimientos que se atribuyen a los demandados, referidos no solo al impago de determinadas cantidades derivadas de facturas emitidas por suministros y pago de rentas, y por las cuales la codemandada ESTASER efectuó unos reconocimientos de deuda, que fueron también incumplidos, sino también al incumplimiento contractual consistente en comercializar productos petrolíferos a un precio de venta al público por encima del precio que debiera hacerse, defraudando los intereses económicos de la contraparte y de los consumidores de los productos.

Habiendo quedado plenamente acreditados dichos incumplimientos, la resolución contractual interesada por la demandante y declarada en la sentencia objeto de este recurso, se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 1.124 del código civil y jurisprudencia que de manera reiterada le ha venido interpretando, en cuanto ha quedado acreditado que quien ejercita la facultad allí concedida, ha cumplido adecuadamente sus obligaciones, mientras que la parte contraria ha incurrido en incumplimientos de prestaciones esenciales y que frustran el fin perseguido en el contrato. Frente a dicha decisión sustentada en la prueba que se analiza y valora correctamente, la parte apelante se limita, en el escrito de interposición de recurso, a reproducir argumentos doctrinales y jurisprudenciales genéricos, sin referencia expresa a las concretas circunstancias del caso aquí analizado, lo que hace que no le sean de aplicación.



TERCERO .- En consecuencia, siendo la decisión adoptada en la sentencia de instancia plenamente ajustada a derecho, el recurso debe desestimarse y como consecuencia de ello, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ESTASER EL MARENY, S.L. Y OTROS, contra la s entencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 18 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2012 en autos de procedimiento ordinario nº 831/2004, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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