Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 258/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100302

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1801

Núm. Roj: SAP MU 1801/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00292/2014
SENTENCIA Nº 292/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 946/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. cinco de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Marí Juana ,
representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendida por el Letrado Sr. González Amador, y
como demandado, y en esta alzada apelado, Sabino , representado por el Procurador Sr. Serrano Caro,
y defendido por el Letrado Sr. Domingo Campos Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco
Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de octubre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Marí Juana , contra D.

Sabino y, en consecuencia ABSOLVER la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 258/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día treinta de junio de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, y al hilo de lo razonado en la misma refiere que el motivo por el que la junta no tuvo lugar en el despacho del letrado fue porque para que fuera válida debía celebrarse en el domicilio donde tiene su domicilio la mercantil, añadiendo que al testimonio del Sr. David , ex-marido de la actora, procede concederle verosimilitud, pues no existe ningún motivo para que el mismo quiera beneficiar a su ex- esposa, sino todo lo contrario, precisando que el demandado fue letrado de este último en su proceso de separación matrimonial y por ello se acuerda del dato de su presencia en la reunión de la Junta General de 'Cervecería Mediterránea la Dama de Elche S.L.' celebrada en la Asesoría Guemar. Entiende la apelante, por otro lado, que en el documento nº 7 de la demanda, acta notarial de notificación, como anexo a la misma figura un fax remitido desde el despacho del demandado donde aparece copia del acta de la Junta General antes aludida, celebrada el 15 de enero de 2007, precisando que la explicación recogida en la sentencia de instancia carece de apoyos probatorios. Considera la apelante que del documento nº 4 aportado junto con el escrito de demanda, una carta remitida a la hermana de la actora y con el membrete del demandado, se desprende la existencia del encargo al mismo de proceder a disolver y liquidar la mercantil, entendiendo la apelante que cuando se habla de 'actuaciones judiciales', las mismas tenían que ver con la disolución y liquidación de la mercantil, haciendo especial referencia la apelante a que en dicha carta se recoge la expresión: 'rogándole nos haga llegar su propuesta de liquidación por escrito'.

Entiende la apelante que de la lectura de la denuncia penal interpuesta bajo la dirección del letrado demandado, se observa que el mismo tenía un conocimiento profundo de cómo se había llevado a cabo el acta de disolución de fecha 15 de enero de 2007, argumentando sobre ello, precisando que en el procedimiento penal consta que se presentó por el demandado un escrito informando al Juzgado de que la mercantil estaba generando deudas con la Seguridad Social que no pagaba, afirmando la apelante que al menos debió recomendar la elevación a público del acuerdo, sin que conste prueba alguna de que procediera a informarla en dicho sentido.

A continuación, se refiere la apelante a la versión dada por el demandado sobre los documentos nº 3 y 4, y razona que los conceptos recogidos en los mismos es inverosímil que provengan de la actora tal y como dice el demandado. Posteriormente vuelve a referirse la apelante al acta notarial aportada como documento nº 7 junto con la demanda, y a la copia del acta de la junta que figura en la misma como documento anexo, argumentando en contra de la explicación que ofrece sobre ello el demandado, considerando inverosímil que sea una gestoría quien lleve a cabo los trámites de disolución y liquidación de la sociedad y sea el letrado el facultado para llegar a un acuerdo sobre ello.

A continuación, se refiere la apelante a la intervención de la Asesoría Guemar en este asunto, reiterando el motivo de celebrarse en sus instalaciones la Junta sobre disolución y liquidación de la sociedad mercantil, invocando lo manifestado por el socio de la Asesoría, Sr. Adrian , que se ocupó de la constitución e inscripción de la Sociedad, y de la asesoría laboral y fiscal hasta el enfrentamiento entre las hermanas, considerando que ello fue antes a la Junta referida, según se desprende de la denuncia penal, invocando el testimonio de la empleada de la Asesoría, Justa , poniendo de manifiesto que la actora le comunicó el problema de los embargos de la Seguridad Social, teniendo por ello el demandado conocimiento de los mismos, aparte de que en el proceso penal se presentó un escrito refiriéndose a los mismo, subrayando el testimonio de Doña. Justa en el sentido de que de todos los escritos y pasos se daba traslado al letrado demandado, argumentando en contra de lo recogido en la sentencia de instancia de que sólo se le diera traslado al letrado de las cuestiones judiciales, no de las administrativas, y afirmando que la remisión de las cartas no eran actuaciones propiamente judiciales, aparte de que no considera probado que existiera esa distribución de cometidos.

Se subraya que las pruebas que apuntan a que el demandado fue el encargado de los trámites de disolución de la mercantil son fundamentalmente: a) La declaración del testigo Don. David . b) El fax aportado como anexo documental al acta notarial de notificación que se aporta como documento nº 7 del escrito de demanda. c) La carta aportada como documento nº 4 de la demanda.

Por último, se invoca por la apelante el art. 1258 C.c ., precisando que los contratos obligan no sólo a lo pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con la buena fe, el uso y la Ley, considerando que si se le encargó al letrado demandado la disolución y liquidación amistosa de la sociedad, debió advertir a la actora de la necesidad de elevar el acuerdo a escritura pública, y ello lo debió advertir incluso en el hipotético caso de que el acta de disolución no la hubiera gestionado él, y si bien el demandado dice que sí le advirtió sobre ello, no existe prueba alguna de que le hiciese tal recomendación.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, pues las mismas parten de que el letrado demandado intervino en el acuerdo de disolución de la mercantil 'Cervecería Mediterránea La Dama de Elche S.L.', celebrado en fecha 15 de enero de 2007 en la sede de Asesoría Guemar, si bien ello, negado por la demandada, es cuestionable, por emplear la misma palabra utilizada en la sentencia de instancia, pues no se estima que las pruebas practicadas acrediten dicho extremo sin ningún género de duda, no siendo razonable que la junta no se celebrara en el despacho del letrado si efectivamente fue él quien asesoró sobre la convocatoria de la misma e iba a intervenir en la redacción del acta, y si bien no es objetable que efectivamente la Junta debía tener lugar donde tiene el domicilio social la mercantil, la apelada en su escrito de contestación al recurso pone de manifiesto que posee oficina en Lorca en c/ Poeta Para Vico nº 22, 1 piso, lo cual se constata con el documento nº 5 traído por la propia actora junto con su escrito de demanda (folio 75), y de hecho en el escrito de demanda se refleja esta dirección para emplazar al demandado, con lo cual se acredita que, al menos en aquellas fechas, tenía despacho en Lorca, no resultando razonable que el letrado efectuara la convocatoria de la junta en un despacho distinto del suyo si efectivamente se le encargó al mismo dicha actuación, siendo de subrayar que aunque ahora se explica en el escrito de formalización del recurso que se eligió la sede de la Asesoría porque el despacho del letrado estaba en Murcia y era necesario celebrarlo en el lugar donde está domiciliada la mercantil, la demandante, al ser interrogada en el acto del juicio, dijo a preguntas del letrado del demandado que se hizo allí 'por no hacerlo en un bar', y a preguntas de su propio letrado que era 'para no desplazarse a Murcia', habiéndose recogido tales respuestas en la sentencia dictada en la instancia para poner de relieve la ausencia de una explicación clara y única de por qué celebró la Junta en la sede de la Asesoría Guemar, añadiéndose a las anteriores explicaciones una nueva por vía de recurso y a la que ya nos hemos referido con anterioridad.

Es cierto que el exmarido de la actora, Sr. David , manifestó en el juicio que el letrado demandado efectivamente se encontraba en la sede de la Asesoría cuando tuvo lugar la junta extraordinaria de liquidación y disolución de la sociedad mercantil, si bien su testimonio ha de ser examinado y valorado con reservas en cuanto es parte interesada ya que era socio capitalista de la mercantil en cuestión y exmarido de la actora, y si bien el hecho de que tuviera una relación tortuosa (palabra empleada por la apelante en su recurso) con la actora se esgrime para defender la ausencia de motivos para intentar defenderla o declarar a su favor, lo cierto es que su recuerdo sobre el día de la Junta tan sólo se muestra con claridad sobre dicho extremo, y si bien cabría justificar ello en el hecho de que lo conocía de antes, pues había sido su letrado en el proceso de separación y divorcio, la realidad constatada es que su testimonio no se corrobora de manera inequívoca con otras pruebas, habiéndose puesto de manifiesto acertadamente en la sentencia de instancia el hecho de que nadie de la Asesoría que declarara en el acto del juicio vio al demandado en sus instalaciones aquel día, y es de considerar que la junta tuvo lugar en un día laborable y a las dieciocho horas habría algún empleado de la misma para, cuando menos, abrir y cerrar la sala de reuniones de la Asesoría Guemar, habiendo declarado Don. Adrian que él vió llegar a Marí Juana y su exmarido y le dijeron que venía un abogado de Murcia pero el no lo vió y que le dijeron el nombre, pero no lo recordaba, resultando muy indefinido su testimonio sobre dicho particular.

Es de señalar que la junta de disolución tantas veces mencionada tuvo lugar el 15 de enero de 2007, y la primera intervención acreditada del letrado demandado en defensa de los intereses de la actora la pone de manifiesto el documento nº 3 aportado junto con la demanda, que lleva fecha 19-2-2007, esto es, algo mas de un mes después de la fecha en que tuvo lugar la junta antes referida, si bien de dicho documento no cabe inferir si ya estaba contratado con anterioridad para convocar e intervenir en el desarrollo de la junta, o fue contratado con posterioridad, o si esa carta fue una actuación puntual, tal y como defiende el demandado, o supuso una contratación en firme arrendando sus servicios. En cualquier caso, el hecho de que en dicho documento se haga referencia a la Junta de 15-1-2007 admite ambivalentes inferencias, bien que efectivamente conocía su celebración porque intervino en ella, bien porque la actora la pusiera en antecedentes de su celebración al objeto de remitir dicha misiva, manteniendo ambas partes versiones contradictorias sobre ello, no considerando esta Sala que haya quedado acreditado su intervención en la Junta, y, por consiguiente, no es achacable al mismo el hecho de que no se elevara el acta a escritura pública y, posteriormente, se inscribiera, o que se le pusiera de manifiesto la situación del acta levantada y se le solicitara asesoramiento al respecto, no debiendo olvidar que tal actividad de elevar a pública el acta se enmarca más bien en las funciones de un gestor que en una actuación de carácter judicial, por eso del documento nº 4 apartado junto con el escrito de demanda (folio 73), que es una nueva carta del despacho de abogados del demandado, fechada el 12-6-2007, tampoco cabe presumir su intervención en la Junta, ni que tuviese conocimiento de que el acta no estuviera protocolizada e inscrita, y precisamente el hecho de que aparezca la expresión 'iniciar actuaciones judiciales' da a entender que se arriendan sus servicios para llevar a cabo las mismas de no materializarse la liquidación, desembocando ello en la interposición de una denuncia penal que lleva fecha registro 7-11-2007 (folio 32), y si bien en el hecho tercero de la citada denuncia se hace referencia a la Junta de 15 de enero de 2007 y a que la sociedad no había presentado cuentas al Registro mercantil desde 2004, repetimos que de ello no cabe inferir inequívocamente que intervino en la misma, y mucho menos que estuviera al corriente de que no se elevó a escritura pública el acta o que se le pidiera información en dicho sentido. Es cierto que en las actuaciones penales seguidas se presentó un escrito por el letrado de fecha registro 30 de julio de 2008 (documento 2.15 de la demanda, folio 54) donde se hace referencia a los embargos de la Seguridad Social, si bien el demandado afirma que le informó en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de elevar el acuerdo a escritura pública y que le manifestó que de ello se ocupaba su asesoria en Lorca, siendo de subrayar que el ser interrogada la actora en el acto del juicio dijo que lo de la Notaría lo hacía ella, lo cual es concorde con lo manifestado por la hoy apelada sobre el particular, y si bien añade que lo hacía cuando el demandado se lo mandaba, lo cierto es que este último afirma que se lo indicó en varias ocasiones, existiendo versiones contradictorias sobre dicho extremo, sin que ninguna de ella se estime acreditada, aunque no se ha de olvidar que la carga probatoria del hecho constitutivo corresponde a la actora ( art. 217 L.e.c .).

Es cierto que en el documento nº 7 aportado junto con el escrito de demanda, acta notarial de notificación de fecha 28 de junio de 2007, aparece como anexo copia del acta celebrada el 15 de enero de 2007, y que fue remitida por fax el 28 mayo de 2007 desde el despacho del demandado, si bien de esto cabe extraer distintas inferencias, no la unívoca de que ello acredita que la elaboró el mismo, siendo otra de ellas la recogida en la sentencia de instancia de que no es de extrañar que a la fecha que consta en el reporte del fax, ese documento estuviera en poder del demandado porque se lo llevara la demandante al consultarle el asunto y el demandado tuviera que remitirle después copia a la hoy actora para practicar alguna gestión.

En cuanto al testimonio Don. Adrian , socio de la Asesoría, el mismo dijo que se encargó él de los trámites de constitución e inscripción de la Sociedad, de los libros de contabilidad y el tema fiscal desde el principio y hasta que tuvo lugar el enfrentamiento entre las hermanas, yéndose después a otra gestoría, sin embargo, el hecho de que su empleada, Doña. Justa , declarara que la actora le comunicó a ella el problema de los embargos a la Seguridad Social, que ellos fueron quienes presentaran el recurso en vía administrativa y que ellos se encargaron del papeleo ante la Seguridad Social, pone de manifiesto que no existió una total desvinculación entre la Asesoría y la problemática suscitada entre las hermanas y las relativas a la sociedad mercantil, o al menos no con respecto a la actora, Marí Juana , como persona física, siendo tales testimonios en los que se apoya la sentencia de instancia para recoger que al demandado se le planteaban las cuestiones judiciales, ocupándose de las cuestiones de carácter administrativo la Asesoría a pesar de que todo se consultara con el letrado, según afirma la citada testigo, Sra. Justa , debiendo señalar que dicho testimonio no aporta prueba alguna sobre el momento de inicio de la relación de arrendamiento de servicios entre las partes contendientes, o sobre si intervino el letrado en la tan repetida junta sobre liquidación y disolución de la sociedad, pues la misma estaba recién incorporada en esas fechas a la Asesoría (empezó a trabajar en nombre de 2006), debiendo concluir, suscribiendo el párrafo último del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, que no se estima probado el hecho constitutivo de la demanda, esto es, que el letrado interviniera en la junta de 15 de enero de 2007 , y, por consiguiente, no se acredita que actuara con negligencia no protocolizando u ordenando protocolizar el acta y su inscripción, debiendo perjudiciar tal déficit, probatorio a la actora ( art. 217 L.e.c .), manteniéndose versiones contradictorias por las partes sobre el discurso de los hechos, y sin que las pruebas practicadas permitan establecer que haya quedado acreditado el relato de hechos contenido en el escrito de demanda, y faltando ese presupuesto probatorio, no es necesario entrar a analizar otras cuestiones relativas al hecho de que no se interpusiera recurso contencioso administrativo con respecto a los embargos trabados por la Seguridad Social o respecto al examen de los posibles perjuicios valorados y analizados bajo la óptica de la pérdida de oportunidad.



TERCERO.- En cuanto a las costas de instancia y de esta alzada, consideramos que el supuesto enjuiciado presentaba serias dudas de hecho, procediendo por esta razón no verificar expresa imposición ni respecto de las costas de instancia, ni respecto de las de esta alzada ( art. 394 y 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca , en el juicio ordinario núm. 946/2012, debemos CONFIRMAR la misma a excepción del pronunciamiento relativo a las costas procesales, estableciendo que no procede verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las mismas.

No procede verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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