Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 383/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100269
Encabezamiento
Rollo nº 383-14
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 292
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001187/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s MADERAS RAIMUNDO DIAZ SA EN CONCURSO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Alberto Llabrés y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA, y de otra como demandado - apelado/s Luis Andrés , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO NAVARRO GIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO ORTIZ SEGARRA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 3 de Abril de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Selma García-Faria, en nombre y representación de la mercantil 'Maderas Raimundo Diaz, S.A., en Concurso', contra D. Luis Andrés , y debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de octubre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Maderas Raimundo Díaz SA, en situación de concurso de acreedores formuló demanda de juicio ordinario contra don Luis Andrés , reclamando el pago de 38.066,65.-€, correspondientes a 31 facturas. También reclama los intereses moratorios por importe de 2.207,42.-€.-
La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando que solicitó a la demanda unos tableros para revestir paredes y fabricar puertas que no formasen ningún tipo de bandera, es decir que no se apreciaran franjas en los tableros al ser instalados. Su destino era las nuevas instalaciones de las empresas Consomar SA y Red Control SL que se estaban construyendo en el Parque Tecnológico de Paterna. El contrato se hizo por medio de Benigno , y acudieron a las instalaciones de la mercantil demandante para comprobar la idoneidad de las muestras. Durante la colocación de los tableros en las instalaciones del cliente final la propiedad y el arquitecto director comprobaron que el resultado no era el esperado, rechazándolos, comunicándolo a la actora y requiriéndole para su retirada. La propiedad compró otro material para acabar la obra.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.- El primer motivodel recurso se centra en que la demandante está en concurso de acreedores por tanto, cualquier reclamación que se formule contra ella debe ventilarse ante los juzgados de lo mercantil, y la sentencia, en la realidad, lleva a cabo una compensación de créditos, fruto de la reconvención que se formuló pese a que no fue admitida. .
Este motivo debe rechazarse porque la sentencia de instancia desestima la demanda, y no realiza compensación alguna. Los alegatos de la parte no son más que una apreciación o interpretación subjetiva de la desestimación.
En todo caso, como afirma la parte apelante, la reconvención no fue admitida a trámite.
Como segundo motivo, invoca la parte que la sentencia desestima la demanda porque entiende que la actora no ha cumplido el contrato, lo que no es cierto, ya que la inadecuación de los tableros no guarda relación con los 31 pedidos cuyo pago se reclama. Se trata de 31 pedidos de tableros y otros materiales que no se engloban en un único contrato. Se trata de contratos inconexos e independientes entre sí.
La parte demandada no identifica cuales son los tableros y materiales que han resultado inadecuados puesto que sus alegatos son ambiguos. Y la factura que presenta la demandada es una penalización por la obra de Consomar ajena a lo reclamad.
El motivo debe rechazarse.
Hemos de partir de que en la demanda nada se puntualiza sobre los diferentes materiales servidos, sino que se trata de una reclamación conjunta.
De los documentos aportados con la demanda, donde se recogen 31 pedidos, se desprende que en cada uno de ellos existen materiales distintos, y admitiendo las partes, que los tableros servidos y que según la demandada son inhábiles, eran de haya, constatamos que dicho material aparece, que podamos identificar con las siglas, en los documentos número 2, 3, 4, 5, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 28, 30, 32;
En el resto, no podemos advertir la referencia a Haya, si bien, desconocemos si dichos materiales se emplearon o no en la misma obra puesto que las partes no interrogaron a los testigos sobre el contenido de las distintas facturas y si el material se utilizó para la realización de los trabajos a que alude la demandada o también en otros; únicamente se determinó, según las manifestaciones de don Eulogio , destinatario final de los tableros, que el 90% tenían bandera y que la compra total comprendía unos 2000 tableros, y si bien habla de cerezo, los letrados precisaron que era un mero error pues se trataba de haya.
Por su parte, Benigno , comercial de la actora, si bien ahora ya no trabaja para la misma al cesar su relación laboral por medio de un expediente de regulación de empleo, reconoció haber firmado el documento que obra unido al folio 152, en el que se hace constar que los tableros presentan bandera y que son rechazados por la dirección facultativa de la obra y la propiedad, pero ninguna de las partes le interrogó sobre el contenido de todos los documentos para precisar si había otras partidas ajenas al pedido que se sirvió y que se rechaza.
Así pues estimamos que ha quedado probado que la demandada sirvió unos materiales que no han sido aptos para el fin perseguido, siendo rechazados por la propiedad y la dirección facultativa de la obra, materiales que se hallan recogidos en la facturas aportadas, y cuyo importe se reclama; por el contrario no se ha demostrado que, además, las citadas facturas también recogían materiales diferentes, para otras obras que sí han resultado apropiados, dado que de la mera lectura de las facturas no podemos determinar de qué materiales se trata y cuál es su importe, y sobre ello no se ha interrogado al comercial de la actora ni a la parte demandada, lo que nos lleva, como así hace la sentencia de instancia, a la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Maderas Raimundo Díaz S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2014 dictada en los autos número 1187/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
