Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 290/2013 de 30 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 290/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 1112/11

Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 292

Barcelona, 30 de junio de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 290/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 1112/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que son recurrentes y apelados BP OIL ESPAÑA S.A.U.y CATALUNYA BANC S.A.y apelada SERVI BONET S.L.,declarada en rebeldía, previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Ignacio Gramunt Suárez en nombre y representación de BP OIL ESPAÑA S.A. frente a SERVI BONET S.L. y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (actualmente CATALUNYA BANC S.A.) y en consecuencia:

1º Condeno solidariamente a SERVI BONET S.L. y a CATALUNYA BANC S.A. a indemnizar a la actora en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (837.580,09 euros). Dicha cuantía devengará para SERVI BONET S.L. los intereses de la Ley 3/2004 y para CATALUNYA BANC S.A. los intereses del artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, devengándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC .

2º Condeno a SERVI BONET S.L. a indemnizar a la actora en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (737.568,10 euros) junto con el interés previsto en la Ley 3/2004.

Con expresa condena en costas a SERVI BONET S.L.

En relación a CATALUNYA BANC no ha lugar a efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente procedimiento fue interpuesta por la mercantil BP OIL ESPAÑA S.A.U., ejercitando una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra la codemandada SERVI BONET S.L., dirigiéndola asimismo frente a la entidad CATALUNYA BANC S.A. como responsable por su condición de gestora de la cuenta corriente.

La parte actora, que comercializa como mayorista carburante y combustibles para la automoción, suministraba tales productos a SERVI BONET S.L., dedicada a su venta al por menor, durante un prolongado período de tiempo, y usando como forma de pago habitual el adeudo domiciliado en la cuenta corriente abierta a nombre de ésta última en CATALUNYA BANC S.A.

Desde el inicio del año 2011 SERVI BONET S.L. siguió efectuando pedidos de combustible y carburante, siendo debidamente atendidos los adeudos bancarios girados en enero y febrero de 2011.

A partir del día 21 de marzo de 2011 SERVI BONET S.L. dio orden a CATALUNYA BANC S.A. de devolver todos los adeudos cargados desde enero de 2011, ejecutando esta entidad la orden, y generándose en la actora una deuda de 1.537.462,98 euros de principal más 37.685,28 euros de intereses moratorios devengados al amparo de la Ley 3/2004, importe que reclama de forma solidaria a ambas codemandadas, a SERVI BONET por incumplimiento contractual, y a CATALUNYA BANC S.A. por incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y subsidiariamente por responsabilidad extracontractual.

Habiendo sido declarada en rebeldía la codemandada SERVI BONET S.L. la entidad bancaria se opuso a las pretensiones de la actora alegando falta de legitimación pasiva 'ad causam', toda vez que sostiene que no ostenta relación contractual alguna con la actora, manifestando que su cliente no tenía saldo positivo en la cuenta corriente cuando se cargaron los recibos, por lo que dentro del plazo de 8 semanas previsto en el artículo 34 de la Ley de Pagos , fueron devueltos. SERVI BONET S.L. solicitó la devolución de los recibos cargados sin saldo, y CATALUNYA BANC S.A. convino su devolución y así lo comunicó a su presentador BANCO SANTADER y éste lo aceptó sin hacer uso de su derecho a negarse a aceptar la devolución.

La sentencia dictada en primera instancia, distingue las acciones articuladas frente a ambas codemandadas, resolviendo la estimación de la demanda frente a SERVI BONET S.L. mediante la acción de reclamación de cantidad, por incumplimiento contractual, y estimando parcialmente la demanda ejercitada contra CATALUNYA BANC S.A.

Resulta clave para tal decisión el documento obrante en autos (folio 42), de fecha 15 de julio de 2010, por el que SERVI BONET S.L. autoriza a BP OIL ESPAÑA a girar en su cuenta bancaria los recibos correspondientes a las facturas giradas en el marco de sus relaciones comerciales, 'renunciando expresa e irrevocablemente al derecho a solicitar la devolución de los recibos girados por BP OIL ESPAÑA S.A. por tratarse de adeudos domiciliados de carácter recurrente', especificándose que 'cualquier modificación o revocación del consentimiento prestado no surtirá efectos frente a BP OIL ESPAÑA S.A.U. hasta que la entidad bancaria haya notificado fehacientemente a esta compañía de dicha modificación o revocación'. En tal escrito consta el sello y firma tanto de SERVI BONET S.L. como de la entidad bancaria CAIXA CATALUNYA (hoy CATALUNYA BANC).

SEGUNDO.-La parte actora interpone recurso de apelación interesando que la codemandada CATALUNYA BANC S.A. sea condenada al pago total de la suma reclamada en la demanda, y que sea condenada también en costas.

La codemandada CATALUNYA BANC S.A. también interpone recurso de apelación insistiendo en que no asumió ninguna obligación con la actora, y que su cliente podía devolver los recibos girados en su cuenta, por lo que interesa la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, o bien que se reduzca la condena a esta parte hasta el importe de 526.845,78 euros, que es lo que considera que se corresponde con los diez recibos que fueron devueltos.

TERCERO.-La controversia que se mantiene en esta alzada, a través de sendos recursos de apelación, radica en la responsabilidad adquirida por la entidad bancaria en cuanto a los recibos girados por la mercantil demandante.

En primer lugar, atendiendo al recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia, debemos partir de la responsabilidad contractual que adquirió expresamente tal entidad, como es de ver, y así se recoge correctamente en la resolución impugnada, en el documento incorporado a los autos, y del que ya se ha hecho referencia, no pudiendo admitirse una interpretación distinta, como intenta argumentar la codemandada apelante, contradiciendo la interpretación del Juzgador de instancia, con el único objetivo de eludir su evidente responsabilidad.

Debe destacarse que la cuenta corriente abierta a favor de su cliente SERVI BONET S.L. admitía descubierto y disponía de cobertura suficiente para atender recibos girados por BP OIL ESPAÑA S.A.U., resultando, en este caso, la orden de devolución de recibos en cuestión, radicalmente contraria a derecho, por frustrar los legítimos intereses de la acreedora, y sobre todo por el incumplimiento de CATALUNYA BANC S.A. en cuanto a su obligación asumida de notificación a la actora.

La entidad bancaria apelante formula en su escrito de recurso una valoración personal e interesada de tal documento, consistente en la domiciliación bancaria de efectos, suscrita y aceptada, por las tres partes litigantes. Así se ha valorado correctamente por el Juzgador de instancia, tomando en consideración el propio tenor literario del citado documento ('in claris non fit interpretatio'), puesto que de su mera lectura se desprende sin ningún género de duda que CATALUNYA BANC S.A. conoció el pacto concertado entre BP OIL ESPAÑA S.A. y SERVI BONET S.L., pero además confirmó y convalidó ese pacto en cuanto a la operativa de la cuenta corriente referida, comprometiéndose a notificar a BP OIL ESPAÑA S.A. cualquier cambio o revocación que se produjese.

Pues bien, los efectos de ese negocio jurídico quedan meridianamente descritos en la sentencia impugnada, en cuanto que la codemandada- apelante debió haber atendido los recibos girados por la actora, en cuanto que la cuenta admitía descubierto y había suficiente cobertura para ello, y además debió denegar la orden de devolución girada por su cliente teniendo en cuenta las obligaciones adquiridas por ambos.

En este contexto resulta determinante, como correctamente se ha valorado en la sentencia de instancia, que en diversos momentos del período informado, la cuenta de la codemandada SERVI BONET S.L. presentaba saldo positivo, como consecuencia de los abonos e ingresos recibidos, por lo que, como ha quedado acreditado, determinados recibos emitidos por BP OIL ESPAÑA S.A. se cargan en la cuenta corriente, con saldo positivo, antes y después del giro, pero son indebidamente devueltos 'por falta de saldo', no siendo cierta la alegación de la entidad bancaria de que no había saldo en la cuenta, puesto que tal afirmación queda contradicha de la documental (saldo al cierre de los días 11 y 15 de febrero de 2011, y 1 y 14 de marzo de 2011, entre otros) y de la pericial contable practicada.

Su responsabilidad contractual queda determinada, al menos en cuanto a la suma parcialmente estimada en la sentencia, además del documento referido, de la propia operativa de la cuenta y del compromiso adquirido respecto de las otras partes de este procedimiento, a la que la propia codemandada-apelante da la denominación de 'compte de crèdit hipotecari', resultando de tal naturaleza de crédito en cuenta corriente la inadmisión de descubierto como facultad de la entidad financiera, puesto que había adquirido obligaciones expresamente frente a la acreedora, de conformidad con la naturaleza sinalagmática del contrato del contrato de cuenta de crédito.

La sentencia impugnada declara probado que 'la operativa habitual de la cuenta de SERVI BONET S.L. permitía el adeudo en cuenta de recibos, peses a la existencia de saldo negativo', y lo cierto es que la entidad bancaria apelante no discute este hecho probado en su recurso, habiendo quedado probado, en el acto de ratificación en juicio del dictamen pericial obrante en autos, que la cuenta litigiosa operó durante los años 2010 y principios de 2011 de forma pacífica, como cuenta de crédito, con descubiertos admitidos de hasta más de 300.000 euros.

Tras un análisis conjunto de la prueba practicada en las presentes actuaciones se llega a la conclusión, clara y evidente, de que la demandada- apelante CATALUNYA BANC S.A., devolvió recibos cargados en firme, incluso con saldo positivo, desatendiendo recibos cargados que contaban con crédito en cuenta más que suficiente, e intentó justificar su indebida actuación bajo la cobertura de un supuesto 'derecho de devolución', que en este caso resultaba improcedente, incumpliendo sus obligaciones.

En consecuencia, la entidad bancaria apelante ignoró la renuncia del derecho de devolución de la codemandada SERVI BONET S.L., que ella conocía, en cuanto que intervino expresamente en el negocio jurídico perfeccionado a tales efectos, por lo que resulta improcedente la devolución de todos los recibos presentados al cobro, pese a que parte de ellos habían sido definitivamente compensados con los saldos positivos devengados en la cuenta, y existía cobertura y disponibilidad de fondos suficiente para atender a muchos de ellos.

Con tales premisas, resulta evidente que la entidad bancaria incurrió en responsabilidad contractual frente a la actora, a partir del documento referido, como cláusula a favor de tercero, derivada del artículo 1257 del Código Civil , causando un grave daño a la acreedora, ante la incompleta insolvencia de la codemandada SERVI BONET S.L., declarada en rebeldía en este procedimiento e incursa en un proceso de concurso necesario, como quedó patente mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, presentado por la administración concursal de SERVI BONET S.L.

En segundo lugar, dando respuesta a los motivos de apelación formulados por la parte actora, que interesa que la entidad bancaria sea condenada por el importe íntegro reclamado en la demanda y, consecuentemente, condenada también al pago de las costas causadas en la instancia, tampoco puede dársele una respuesta afirmativa.

La referida orden de domiciliación no puede constituirse, como parece entender la actora-apelante, en una fianza solidaria de la entidad bancaria frente a todos los compromisos de pago del titular de la cuenta corriente, puesto que el contrato de cuenta corriente supone, en definitiva, custodiar unos fondos y ejecutar los mandatos de pago ordenados contra el titular de la cuenta. A falta de fondos, quedará a la discreción de la entidad bancaria, o dentro de los límites asumidos, como ocurre en este caso, la asunción de los riesgos de descubierto y la autorización de pagos, cuando no existan fondos, y lo cierto es que el compromiso de notificación de la entidad bancaria llega hasta el monto de los efectos devueltos.

Lo que ha quedado acreditado es que SERVI BONET S.L. ordenó la devolución de recibos, incumpliendo la entidad bancaria su obligación de comunicar a la acreedora tal incidencia, pero no de todos los recibos, sino de una parte, que la sentencia impugnada correctamente ha identificado e individualizado, y que fueron cargados en la cuenta para después ser devueltos, como grupo 1, así como el grupo 2 de recibos, que ni siquiera fueron cargados en la cuenta, ante la alegada insuficiencia de fondos para ser atendidos. En modo alguno puede considerarse que su responsabilidad se extienda al grupo 3 de recibos, puesto que ni siquiera se llegaron a girar, por lo que la entidad bancaria no pudo gestionar ni tan siquiera su pago.

Dejando sentado la responsabilidad contractual, y no extracontractual, que sí se origina entre la entidad bancaria y la actora a través de la orden de domiciliación, las obligaciones dimanantes deben cohonestarse con la naturaleza de ésta, en cuanto orden de pago del titular de la cuenta a la entidad bancaria que, en caso de revocación, debe ser puesto en conocimiento de la acreedora. Pero tal responsabilidad únicamente puede predicarse en cuanto a los recibos girados y cargados en descubierto y devueltos, así como a los que dejó de cargar, no pudiendo admitirse una condena más allá de éstos, es decir, en cuanto a los que nunca llegaron a ser girados.

En efecto, en cuanto al que se identifica en el recurso como grupo 3 de recibos, ha quedado acreditado que nunca se giró el recibo para su pago, lo que no resulta controvertido, dado que aunque fue reclamado su pago en la demanda, y resulta correcto condenar al codemandado SERVI BONET S.L. a su pago, a raíz de la contestación a la demanda de la entidad bancaria, la actora reconoció en audiencia previa que, efectivamente, ni tan siquiera había girado estos recibos, no pudiendo admitirse su reclamación en esta alzada.

La entidad bancaria incumple su obligación, asumida como proveedora de servicios de pago de su cliente, SERVI BONET S.L., frente a la acreedora, BP OIL ESPAÑA S.A., pero no puede exigírsele responsabilidad alguna frente a las facturas impagadas respecto de las cuales no se cursó ni siquiera la orden de pago bancaria.

La acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual derivada de su condición de gestora de la cuenta corriente se concreta en la suma estimada en la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil , en concordancia con el artículo 33 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre , que en materia de pagos recoge los supuestos de devolución de operaciones iniciadas por un beneficiario o través del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que la operación se inicia por la actora. En este precepto se concretan los requisitos que deben concurrir para que nazca a favor del ordenante el derecho a la devolución de las operaciones de pago autorizadas, y en el mismo apartado primero, 'in fine', y en el apartado tercero, se recoge la posibilidad de que el ordenante y su proveedor de servicios de pago pacten la posibilidad de proceder a la devolución pese a no concurrir los requisitos exigidos legalmente, o incluso que el ordenante pueda no tener ese derecho a devolución, por lo que se prevé legalmente un amplio margen de actuación a la autonomía de la voluntad de las partes.

De hecho, el artículo 34.2, apartado segundo, del mismo texto legal , establece que en caso de adeudos domiciliados, como es el supuesto que nos ocupa, el proveedor de pagos no podrá denegar la devolución solicitada por el ordenante y, por ende, deberá proceder a la devolución cuando el ordenante y el proveedor hubiesen convenido el derecho del ordenante a obtener la devolución pese a no concurrir los requisitos que el artículo 33 exige para ello.

El marco del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y aplicando tal normativa dispositiva, resulta determinante que el ordenante renunciase expresamente a proceder a la devolución de los recibos girados por BP OIL S.A. a CATALUNYA BANC S.A., siendo ésta perfectamente conocedora de tal renuncia, toda vez que estampó su firma y su sello en el referido documento.

Por tanto, pese a recibir la orden de devolución cursada por SERVI BONET S.L., CATALUNYA BANC S.A. no debió haber procedido a dar cumplimiento de la misma, puesto que infringía la renuncia expresa a que se sometió voluntariamente SERVI BONET S.L. en fecha 15 de julio de 2010, sin que exista justificación alguna para la actuación de incumplimiento evidenciado -en modo alguno 'no se refiere ni obra en autos el supuesto acuerdo entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago a que se refiere el artículo 34.2.II y en base al que justifica la entidad bancaria demandada su actuación', como pone de relieve la sentencia impugnada-.

En consecuencia, la responsabilidad de la entidad bancaria debe concretarse en los recibos girados y devueltos, sin detrimento de que en la cuenta corriente de SERVI BONET S.L. no existiese saldo positivo que permitiese hacer frente a los recibos girados, no sólo porque no se trata de uno de los requisitos que permita, a tenor de la normativa citada, la devolución de los mismos, sino porque tampoco consta pacto alguno entre CATALUNYA BANC y SERVI BONET S.L. por el que se procediese a la devolución en caso de falta de saldo en la cuenta, muy al contrario, teniendo en cuenta la pericial contable practicada por el Sr. Mariano y ratificada por el perito en la vista, la operativa habitual entre ellos permitía el adeudo en cuenta de recibos habitualmente, a pesar de la existencia de saldo negativo.

De hecho, como manifiesta el perito, durante todo el año 2010, 'la totalidad de importes girados en el ejercicio 2010 han sido atendidos a sus correspondientes vencimientos con independencia del saldo, positivo o negativo, que presentase la citada cuenta ya sea antes de su cargo o después del mismo', y de hecho durante el año 2011 se cargan en la cuenta recibos de otros operadores, a pesar de que la cuenta presentaba mayoritariamente saldos negativos.

Precisamente el resultado que cabe llegar por incumplimiento contractual es el mismo que se recoge en la sentencia, dado que se constata que CATALUNYA BANC procedió indebidamente a la devolución de los recibos girados, puesto que sí puede afirmarse la obligación contractual asumida por la entidad bancaria demandada frente a la actora, en cuanto que procedió a la devolución de los recibos -algunos adeudados en cuenta y otros no- sin tener en cuenta la renuncia expresa a la facultad de devolución asumida por SERVI BONET S.L. y de la que fue partícipe, contando con su conocimiento y aceptación, causando un perjuicio evidente en la actora, toda vez que de no haberse procedido a la indebida devolución de los recibos girados, BP OIL ESPAÑA S.A. podría haber procedido al cobro de la suma adeudada.

Sin duda, la suma que debe ser estimada, a partir de la pericial practicada, es el correspondiente al saldo de la cuenta que ostentaba SERVI BONET S.L. en el momento de proceder a la devolución del último de los recibos girados, con vencimiento en fecha 21 de marzo de 2011, eso es, de 837.580,09 euros, y que determina la suma de responsabilidad contractual de CATALUNYA BANC S.A. con base en el negocio jurídico indicado, puesto que, de no haber incumplido su obligación, al proceder indebidamente a la devolución de los recibos, ése hubiera sido el importe máximo que, según queda acreditado documentalmente, la actora habría podido percibir de la cuenta de SERVI BONET S.L. en la fecha de los hechos.

Todo ello supone, en consecuencia una estimación parcial de la demanda frente a la entidad bancaria, y justifica el pronunciamiento sobre costas recogido en el fallo de la sentencia impugnada, que debe ser confirmada íntegramente por cuanto se ha razonado 'ut supra'.

CUARTO.-La desestimación de sendos recursos de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes, en cuanto a su correspondiente recurso ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BP OIL ESPAÑA S.A.U, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A., contra la sentencia de 17 de octubre de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 47 de Barcelona que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes por la desestimación de su respectivo recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.