Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 260/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100263

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1191

Núm. Roj: SAP MU 1191/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00292/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 260/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 1894/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil LG Electronics España, S. A., representada
por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr. Morales Salazar, y
como demandada y ahora apelante la entidad Piramid Frío, S. L., representada por el Procurador Sr. Berenguer
López y defendida por el Letrado Sr. Álamo Bernal. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de diciembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de la mercantil LG Electronics España, S. A. U., contra la mercantil Piramid Frío, S.

L., representada por el Procurador D. Francisco Berenguer López, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de noventa y dos mil ochocientos setenta y nueve euros con quince céntimos (92.879#15 #) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, todo ello con expresa condena en costas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Piramid Frío, S. L., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 260/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 23 de abril de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil LG Electronics España, S. A. U., plantea demanda contra la también mercantil Piramid Frío, S. L., reclamando el importe de 92.879#15 # derivado de las relaciones comerciales habidas entre ellos, en las que la actora vendió a la demandada material propio de su actividad, siendo recibido por la contraparte a su entera satisfacción.

Contesta la demandada negando haber tenido relación alguna con la actora y recibido la mercancía.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, al entender acreditada la realidad de las relaciones comerciales, en base a los documentos presentados por la actora (facturas y albaranes), a las testificales practicadas y a los correos electrónicos entre las partes.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación la demandada, que denuncia error en la carga de la prueba, en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de normas procesales ( art. 435.1 LEC ), al haberse acordado como diligencias finales testificales que no podían practicarse por tal vía. En consecuencia solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo la corrección de la valoración de las pruebas practicadas y la mala fe de la parte apelante que cuestiona el resultado de las testificales que ella misma propuso, y que se practicaron como diligencias finales sin que se opusiera dicha parte al auto que las acordaba, por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia, con costas.



SEGUNDO.- Como motivos del recurso plantea el apelante interpretación errónea sobre la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba practicada, así como la infracción del artículo 435.1 LEC , al haber acordado la Juzgadora de la primera instancia como diligencias finales testificales, de las que las referidas a D. Juan Ignacio y D. Alexis eran testigos por ella propuestos y que ella no pidió su declaración como diligencia final, por lo que la prueba practicada es nula y no puede ser tenida en cuenta para la fijación de los hechos controvertidos. Siendo la cuestión litigiosa la existencia o no de relaciones comerciales entre las partes, entiende la apelante que las pruebas documentales aportadas de contrario no han acreditado la existencia de relación contractual entre los litigantes, pues no se ha recibido por la demandada la oferta (doc.

12), ni se ha aceptado (no ha estampado la firma ni es la destinataria de la mercancía), rechazando el doc. 13, que no puede ser de aceptación de la oferta referida en el documento 12, porque aquél es de fecha anterior a éste y de una empresa (Técnicas Reunidas) diferente de la actora. Por todo ello y por no haber practicado la apelante una prueba completa (no trae al procedimiento ni un contrato, ni la documentación sobre la forma de pago, ni a quien emite la oferta), entiende que no puede concluirse, como hace la sentencia de primera instancia, que haya acreditado la actora los hechos base de su pretensión.

Realmente lo que cuestiona la apelante es la validez de las pruebas testificales de D. Juan Ignacio y D. Alexis , que considera que fueron indebidamente acordadas como diligencias finales, con infracción del art. 435.1 LEC , y la valoración del resto de las pruebas, practicadas, que, a su entender, no permiten concluir que existió la relación comercial que generara la deuda que se reclama.



TERCERO.- Efectivamente, el art. 435.1.2ª LEC establece: ' Sólo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de la prueba, conforme a las siguientes reglas:...2ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. ' En el presente caso por auto de 28 de octubre de 2014 se acordaron como diligencias finales las testificales de cuatro testigos que no comparecieron al acto del juicio, D. Cipriano , D. Juan Ignacio , D. Alexis y D. Evaristo . El primero había sido propuesto como testigo por la actora y los otros tres por la demandada.

El citado auto refiere que la prueba solicitada se encuentra comprendida en el supuesto 2º del art. 435.1 LEC , y luego afirma que dicha prueba fue propuesta por ambas partes. El citado auto no fue recurrido por la parte ahora apelante y en el escrito presentado para dar respuesta al domicilio actual de uno de los testigos no denunció que no había interesado la prueba como diligencia final, limitándose a señalar que desconocía el domicilio actual y que dos de los testigos habían sido propuestos sólo por ella.

En el acto del juicio para la práctica de dicha prueba comparecieron sólo tres de los testigos, el Sr.

Juan Ignacio (propuesto inicialmente por la actora) y los Srs. Alexis y Evaristo (propuestos en la audiencia previa por la demandada), y en el desarrollo de la misma el Letrado de la parte demandada no hizo alusión alguna a la ilicitud de esa prueba, participando en la misma, respetándose que él realizara en primer lugar el interrogatorio de sus testigos, lo que hizo sin objetar nada, aceptando su pertinencia y licitud.

Realmente no hay constancia en las actuaciones de quiénes propusieron la diligencia final (o al menos esta Sala no lo ha detectado en las grabaciones), pero resulta irrelevante que sólo lo hiciera una de las partes, desde el punto y hora que la contraria no recurrió el auto y participó en dichas pruebas, lo que determina la firmeza del auto y la validez de las pruebas, que habían sido inicialmente interesadas por ella misma, siendo su resultado adverso lo que determina que denuncie su irregularidad, tratando extemporáneamente de impedir su valoración.

Por lo expuesto debe rechazarse que para la fijación de los hechos deba prescindirse de esas pruebas.



CUARTO.- Respecto a la valoración de las pruebas , la Sala coincide plenamente con la que ha llevado a cabo la Juzgadora de la primera instancia. No solo existen documentos relativos a la cuestión (oferta de venta de la actora -doc 12- y aceptación del mismo por fax expedido desde la empresa demandada, apareciendo como remitente quien era su administrador -doc 13), sino un conjunto de correos electrónicos entre las partes - doc 14- y las pruebas testificales que evidencian tanto la de quien aparecía como interlocutor por la demandada ( Cipriano ), cuyas respuestas evasivas y explicaciones faltas de la mínima credibilidad no pueden desvirtuar el resto de pruebas, y sobre todo por el empelado de SAVIC y un empleado de la propia demandada, testigos cuya imparcialidad y conocimiento del tema resulta evidente, porque precisamente fueron propuestos por la demandada, y uno de ellos era familiar de uno de los directivos de ésta. Estos testigos precisan que la demandada no sólo prestaba servicios de mantenimiento de las máquinas, sino que en 2010 realizaron instalaciones de máquinas LG en dicha empresa, que le habían sido encargadas por SAVIC, adquiriéndolas la demandada y procediendo a su instalación con su propio personal, abonando SAVIC el precio de tales máquinas a la demandada.

Por todo ello debe desestimarse también que la actora no haya acreditado la realidad de las relaciones comerciales y la existencia de la deuda.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de la mercantil Piramid Frío, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1894/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de LG Electronics España, S. A. U., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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