Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 581/2013 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100258


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000581/2013

NIG: 3501630120100004497

Resolución:Sentencia 000292/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000356/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Union Temporal De Empresas (U.T.E.)Tamarqui- La Bocana Jose S. Afonso Suarez Maria Soledad Granda Calderin

Demandado Tamaran Arquitectos S.L. Jose S. Afonso Suarez Maria Soledad Granda Calderin

Apelado La Bocana 4 Inversiones S.L. Jose S. Afonso Suarez Maria Soledad Granda Calderin

Apelante Olga Maria Teresa Macias Reyes Gloria De La Coba Brito

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de junio de dos mil quince;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 356/2010) seguidos a instancia de doña Olga, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito y asistida por la Letrada doña María Teresa macías Reyes, contra las entidades mercantiles TAMARÁN ARQUITECTOS, S.L. y LA BOCANA 4 INVERSIONES, S.L., parte apelada/apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Soledad Granda Calderín y asistida por el Letrado don José S. Afonso Suárez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Rafael Alberto Varela Pastrana, en nombre y representación de Dña. Olga, frente a las entidades demandadas, UTE TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.) TAMARQUI-LA BOCANA, BOCANA 4 INVERSIONES, S.L. y TAMARAN ARQUITECTOS, S.L., representadas por la Sra. Procuradora Dña. Soledad Granda Calderín, debo DECLARAR y DECLARAR abusivas y, en consecuencia, nulas, las estipulaciones 5.3ª y 14ª del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 2.008, en relación a la vivienda y anejos descritos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, ABSOLVIENDO a las demandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra; y que, desestimando como desestimo la demanda reconvencional deducida por las entidades demandadas, UTE TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.) TAMARQUI-LA BOCANA, BOCANA 4 INVERSIONES, S.L. y TAMARAN ARQUITECTOS, S.L., frente a Dña. Olga, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada reconvencional de todas las pretensiones deducidas en su contra.

En cuanto a las costas, deberá estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de junio de 2012 (debidamente aclarada por Auto de 5 de julio de 2012) se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mis-mos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 10 de junio de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda principal declara la nulidad de cláusulas contractuales insertas en un contrato de compraventa de bien inmueble (vivienda, garaje y trastero) a promotor y al propio tiempo desestima la acción de resolución del contrato de compraventa rechazando igualmente la acción reconvencional de cumplimiento contractual ejercitada por las promotoras-vendedoras. Contra dicha resolución se alzan ambas partes procesales; la actora pretendiendo que se integren las cláusulas declaradas nulas y se estime la acción resolutoria y, las reconvinientes, pretendiendo la íntegra estimación de su reconvención.

SEGUNDO.- Integración de las cláusulas anuladas.

No es objeto de apelación la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales litigiosas y sí, solamente, el rechazo de integración que en relación a las mismas cláusulas es pretendida en la demanda. La base del recurso de la parte actora al respecto se centra en considerar que, a su juicio, resulta necesario a fin de establecer el equilibrio de las contraprestaciones considerar incluía una cláusula resolutoria 'expresa' en el contrato a favor de la compradora ante el incumplimiento de la obligación de entrega de las promotoras pues la cláusula quinta del contrato (erróneamente tan sólo alude a la cláusula 5.3ª - que establece la penalidad - cláusula que es declarada nula en la sentencia conforme a lo suplicado) incorpora una facultad resolutoria explícita exclusivamente a favor de las promotoras ante la falta de pago de cualquiera de las cantidades que debe abonar la compradora y que habría de ser integrada con otra del mismo tenor a favor de la compradora que la facultase a la resolución ante el 'mero' incumplimiento de la obligación de entrega sin necesidad de que existiera una voluntad deliberadamente rebelde en el incumplimiento.

En la sentencia apelada se razonó que '(.) es claro el desequilibrio contractual por razón de las estipulaciones 5.3ª y 14ª del contrato de litis, al conculcarse con ellas lo dispuesto en el art. 85.6 del RDLeg. 1/2007, procediendo, en consecuencia, la declaración de nulidad de las mismas, si bien, sin que sea necesaria la integración del contrato de litis en virtud de lo dispuesto en el art. 83.2 del RDLeg. 1/2007, en tanto en cuanto a lo que pudiera desprenderse de la literalidad de dicho precepto, la integración del contrato no es obligada e imperativa, sino que debe entenderse como meramente potestativa, como un mecanismo de salvaguarda de los intereses de los consumidores, de suerte que no puedan resultar perjudicados por la cláusula abusiva pero tampoco por su nulidad. Por consiguiente, solo cuando esa integración resulte necesaria para lograr el justo equilibrio de las prestaciones y que el consumidor vea protegida su situación frente a quien introdujo en el contrato la cláusula abusiva será posible y necesario integrar el contrato. En el presente caso, la nulidad ha afectado solo al pacto indemnizatorio derivado del incumplimiento e introducido en el contrato por la vendedora, pero no los elementos esenciales del contrato, por lo que dicha integración no se hace necesaria para la salvaguarda de los intereses de la actora-compradora'.

La Sala comparte dicho razonamiento al no ser necesaria la integración por cuanto, como se verá seguidamente, la facultad resolutoria implícita para este tipo de contratos entre consumidores y promotoras es suficiente y cubre la falta de estipulación expresa no pudiéndose apreciar desequilibrio alguno por mantenerse la cláusula 5ª en relación al primero de sus párrafos que establece la facultad resolutoria expresa en favor de las promotoras.

TERCERO.- Resolución del contrato por incumplimiento de las promotoras del deber de entrega.

La sentencia de primera instancia tras exponer la jurisprudencia interpretativa del art. 1.124 del Código Civil que '(.) ni se observa una voluntad deliberadamente rebelde de la demandada y actora reconvencional en el cumplimiento del contrato ni se estima que el retraso en la puesta a disposición de la actora del objeto de la venta, lo que pudo hacer en el primer mes del año 2010, sea grave máxime cuando no sólo en el contrato en cuestión no se ha establecido un término como esencial, que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin, sino cuando además, se prevé la eventualidad mediante el resarcimiento del perjudicado. Por lo expuesto, y sin necesidad de cita, por prolija, de la jurisprudencia que justifica la necesidad de la concurrencia, para la resolución, de un incumplimiento rebelde y grave que no se advierte en el supuesto de litis, procede la desestimación de la pretensión de resolución contractual por retraso en la entrega'.

No se comparte dicho razonamiento.

Al efecto es especialmente relevante citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-2015 (nº 778/2014, rec. 196/2013) que señala que:

«QUINTO.- (.) cuestión jurídica sometida a la consideración y decisión de esta Sala es si en los contratos de compraventa de vivienda de futura construcción, o ya en construcción, regidos por la Ley 57/68, el retraso en la entrega de la vivienda por el vendedor faculta o no al comprador para resolver el contrato por incumplimiento del vendedor.

Esta única cuestión jurídica planteada justifica que los dos motivos del recurso se resuelvan conjuntamente y, al propio tiempo, exige determinar si la «rescisión» a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968 se aproxima a la resolución contractual por incumplimiento regulada en el art. 1124 CC o por el contrario, como propone la parte recurrente invocando la finalidad de dicha ley de impedir el fraude en la compraventa de viviendas futuras, es un derecho del comprador solo para el caso de que la vivienda no llegue a construirse.

Se trata de determinar, en suma, si el art. 3 de la Ley 57/1968 contiene un régimen especial para las compraventas de vivienda comprendidas dentro de su ámbito de regulación que permite al comprador resolver el contrato por retraso en la entrega de la vivienda aun cuando este retraso no sea especialmente intenso o relevante.

SEXTO.- Interpretación del artículo 3 de la Ley 57/1968. Desestimación de los motivos del recurso.

1.- Texto de la norma que procede interpretar.

El párrafo primero del art. 3 de la Ley 57/1968 dispone lo siguiente: «Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.»

2.- (.) 3.- Rectificación del criterio de la sentencia de 9 de junio de 1986. Doctrina interpretativa del artículo 3 de la Ley 57/1968.

Esta Sala, reunida en pleno, considera que no procede reiterar la interpretación del art. 3 de la Ley 57/1968 contenida en su sentencia de 9 de junio de 1986.

Las razones son las siguientes:

1ª) La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada.

2ª) Esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/68 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.

Así, en primer lugar, sobre el carácter accesorio o, por el contrario, esencial de la obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores ( arts. 1 y 2 de la Ley 57/1968 ) es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008, 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010, 11 de abril de 2013, rec.1637/2010, y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012).

En segundo lugar, se ha rechazado que el seguro de caución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas comprenda únicamente un denominado 'Tramo I', de compra de los terrenos para la edificación, declarándose por el contrario que asegurar el buen fin de la cooperativa es garantizar la terminación y entrega de las viviendas y, por tanto, la devolución a los cooperativistas, en otro caso, de las cantidades anticipadas ( STS de 13 de septiembre de 2013, rec. 281/2013).

En tercer lugar, acerca del importe cubierto por el seguro, se ha declarado que comprende todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 3 de julio de 2013, rec. 254/2011).

En cuarto lugar, se ha interpretado el art. 1 de la Ley 57/1968 en el sentido de que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas y, también, dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( SSTS de 3 de julio de 2013, rec. 254/2011, y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012).

En quinto lugar, se ha declarado la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad promotora, frente a los compradores, por el daño consistente en no haber podido estos recuperar las cantidades anticipadas por no haberse constituido la garantía correspondiente ( STS de 23 de mayo de 2014, rec. 1423/2012).

En sexto lugar, aun rechazándose que el comprador pueda oponer en general la falta de inicio de la construcción al banco descontante de las letras de cambio aceptadas por el comprador para los pagos parciales a cuenta del precio de la vivienda, se ha declarado que el comprador sí puede reclamar al banco avalista o asegurador la suma total representada por dichas letras, incluso en el caso de que hubiera acordado con el mismo conformarse con un importe inferior y reclamar el resto al promotor, pues tal acuerdo sería nulo de pleno derecho por contravenir el carácter irrenunciable de los derechos que la Ley 57/68 otorga a los compradores ( STS de 25 de noviembre de 2014, rec.1176/2013).

3ª) Pues bien, avanzando en la misma línea procede declarar ahora que el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/1968, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega.

Lo anterior significa que el art. 3 de la Ley 57/1968 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador. Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC, considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante.

Son razones para equiparar la «rescisión» contemplada en el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución contractual por incumplimiento del vendedor las siguientes:

a) El carácter irrenunciable, conforme al art. 7 de dicha ley, del derecho que su art. 3 reconoce al comprador, consistente en optar entre la «rescisión» del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o la concesión de una prórroga al vendedor.

b) El rigor con que el propio art. 3 configura ese derecho y las correlativas obligaciones del vendedor, pues si el comprador opta por la prórroga, esta deberá hacerse constar en una cláusula adicional del contrato «especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda».

c) El específico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/1968 introduce en los contratos sujetos a su régimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador ( art. 1504 CC y estipulación octava del contrato litigioso) con el derecho del vendedor a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda.

d) El desequilibrio contractual que en perjuicio del comprador supondría una interpretación diferente, pues en casos como el presente incluso se aplicaría en su contra, tal y como se pretende en el recurso, una cláusula penal pese a haber quedado probado y no haberse discutido que el vendedor incumplió efectivamente el plazo de entrega estipulado.

e) El riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor.

f) Los diversos obstáculos, molestias e inconvenientes que el transcurso del tiempo a partir de la fecha de entrega puede provocar al comprador que pretenda dirigirse contra el avalista o el asegurador, como sucedió en el presente caso (.).

SÉPTIMO.- La doctrina que se sienta en la presente sentencia no excluye que la «rescisión» o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador (.)»

Estando acreditado que las promotoras-vendedoras tenían comprometida la entrega de la vivienda (y anexos) no más tarde del día 15 de marzo de 2009 (no en vano en dicha fecha incurría en mora conforme a la cláusula novena) y que el 23 de octubre de 2009, por tanto siete meses más tarde, la compradora remitió requerimiento resolutorio a las demandadas, poco importa que desde el 3 de diciembre (que se obtuvo la cédula de primera ocupación; no así la licencia de habitabilidad que lo fue el 30 de de dicho mes) se convocara a la actora (que ya había pretendido la resolución contractual) para el otorgamiento de la escritura de compraventa y que no compareciera a dicho acto. El incumplimiento en el plazo de entrega de la vivienda sujeta a las disposiciones de la Ley 58/1968 como así se recoge en la disposición decimotercera del contrato tal y como razona la anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo determina que la resolución pretendida por la actora en octubre de 2009 deba ser atendida sin que la posibilidad posterior de cumplimiento por parte de las demandadas pueda tener eficacia alguna para el mantenimiento del contrato una vez se expresó tempestivamente aquella resolución por parte de la compra.

Procede, en consecuencia la estimación de la acción resolutoria y, por ello, igualmente procedente resulta la pretensión de devolución del precio a cuenta satisfecho en importe (conforme a lo suplicado) de 26.188,31 € juntamente con los intereses devengados desde la fecha de entrega de dicha cantidad (21/08/2008) a fecha de presentación de la demanda en el importe reclamado de 2.353,23€.

CUARTO.- Dada la estimación sustancial de la demanda interpuesta por la parte actora principal procede imponer a la demandada la costas causadas en la primera instancia conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO.- No obstante la estimación del recurso interpuesto por la parte actora con la consiguiente resolución del contrato de compraventa, lo que hace inútil analizar la procedencia material de la acción de cumplimiento ejercitada reconvencionalmente, sin embargo conviene razonar sobre su procedencia formal para con ello resolver si procede a su vez la imposición, o no, de las costas del recurso.

Tras razonar la sentencia apelada la improcedencia de la resolución a instancia de la actora, como hemos visto, señaló que 'En lógica consecuencia, habida cuenta la reconvención formulada, procedería su estimación. (...)' si bien continuó afirmando que '(...) Sin embargo lo anterior, basta la mera lectura de la demanda reconvencional, concretamente el suplico de la misma que, a su vez remite al hecho tercero de la reconvención, para advertir que no se ha deducido, como se debiera, petición de condena, declarativa o constitutiva alguna, razón por la cual, atendiendo al principio de justicia rogada que rige el proceso civil, so pena de incongruencia, no puede esta juzgadora, sustituir la voluntad de la actora reconvencional determinando que lo pretendido por esta es una sentencia condenatoria y no declarativa o viceversa, razón por la cual no habiéndose deducido petición concreta alguna no procede sino su desestimación'.

El art. 399 (La demanda y su contenido) de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: '1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. [.] 5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente'.

El suplico de la reconvención reza que '(...) dicte Sentencia que contenga los pronunciamientos que se determinan en el hecho TERCERO de la reconvención' siendo que en dicho hecho tercero se expresaba que: 'Ante lo expuesto, se está en el caso de exigir a la actora reconvenida, conforme al artículo 1124 en relación con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil que dé cumplimiento al contrato firmado con mi mandante en el bien entendido que habrá de: 1º Proceder en el plazo de treinta días contados a partir de la firmeza de la sentencia a otorgar escritura pública de compraventa ante Notario y abonar a TAMARQUI-LA COCANA UTE, aquí demandante de reconvención, la cifra de 171.215,90 € correspondiente al pago del coste del rpeciuo convenido (.). 2º Abonar en ese mismo momento . en concepto de IGIC del resto del precio. Abonar también (.) los intereses legales. 4º Y, por último, las costas (...)'

Una correcta técnica jurídica hubiera aconsejado que en los 'hechos' de la demanda reconvencional no se consignaran las pretensiones, propias del suplico y, por ello, que el suplico de la reconvención no lo fuera por relación a los hechos. Sin embargo, la circunstancia de que se haya utilizado dicha técnica 'por remisión' (por cierto que es la que la propia Sentencia apelada utiliza en relación al 'pronunciamiento' sobre las costas procesales) no provoca defecto alguno que impida entrar a conocer de las pretensiones reconvencionales expuestas en los 'hechos' y efectivamente suplicadas. Además, estando prevista la audiencia previa del juicio ordinario en el que nos hallamos para, entre otras actuaciones, decidir sobre el 'defecto legal en el modo de proponer la demanda' ( art. 416.15ª LEC) se observa que ni la propia parte reconvenida mantuvo dicha excepción y mucho menos nada se resolvió por el Magistrado a quo en dicho acto y ello es lógico por cuanto es perfectamente posible determinar en qué consisten las pretensiones reconvencionales no siendo por ello posible acudir al sobreseimiento que establece, para el caso de imposibilidad, el art. 424 LEC. En suma, la voluntad de no incurrir en incongruencia por exceso en la sentencia apelada se ha tornado, en realidad, en una incongruencia omisiva.

Obviamente, de no haber incurrido la Sentencia apelada en dicha incongruencia omisiva hubiera estimado la acción reconvencional como en la misma resolución se razona, tal y como ya hemos reflejado anteriormente. Por ello, aunque la estimación del recurso interpuesto por la parte actora principal determina inexorablemente la desestimación de las pretensiones reconvencionales, sin embargo, habida cuenta de la procedencia lógica del recurso en atención a los fundamentos de la sentencia apelada, no resulta procedente imponer costas por dicho recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Primero.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades mercantiles TAMARÁN ARQUITECTOS, S.L. y LA BOCANA 4 INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de junio de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 356/2010 sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas causadas. Se declara la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso.

Segundo.- Estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de junio de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 356/2010, revocando parcialmente el fallo de dicha resolución que se sustituye por el siguiente:

1º.- Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Olga contra las entidades mercantiles TAMARÁN ARQUITECTOS, S.L. y LA BOCANA 4 INVERSIONES, S.L.

a) Declaramos abusivas y, en consecuencia, nulas, las estipulaciones 5.3ª y 14ª del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 2.008.

b) Declaramos la resolución del referido contrato.

c) Condenamos a las entidades mercantiles TAMARÁN ARQUITECTOS, S.L. y LA BOCANA 4 INVERSIONES, S.L. a pagar solidariamente a la referida actora la cantidad de veintiocho mil quinientos cuarenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (28.541,54 €) con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (19 de febrero de 2010), incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

d) condenamos a la referidas demandadas, TAMARÁN ARQUITECTOS, S.L. y LA BOCANA 4 INVERSIONES, S.L., al pago solidario de las costas causadas a la parte actora en el curso de la primera instancia en relación a las pretensiones de la demanda.

2º.- Desestimamos íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por las entidades mercantiles TAMARÁN ARQUITECTOS, S.L. y LA BOCANA 4 INVERSIONES, S.L. y, en consecuencia, absolvemos a doña Olga de las pretensiones formuladas de contrario con expresa imposición a dichas reconvinientes en las costas causadas a la reconvenida por su demanda reconvencional.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de dicho recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido para la tramitación del referido recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC).

Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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