Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9661/2014 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 292/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 9661.14
Nº. Procedimiento: 904/12
Juzgado de origen: Primera Instancia 10 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 21 de julio de 2015
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de nº 904/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por Dª María Inmaculada representada por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero contra la Entidad Orgado, Barrios y Salinas, S.A. representada por el Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Entidad Orgado, Barrios y Salinas, S.A. contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Julio de 2014 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Francisco José Martínez Guerrero, Procurador de los Tribunales y de DÑA. María Inmaculada , frente a ORBASA, S.L., y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta frente a la Sra. María Inmaculada , procede la condena de ésta última a abonar a la demandada la cantidad de 2.759,72 euros, una vez descontados los 2.929.94 euros, más intereses del art. 576 de la Lec , reconocidos a la actora por los trabajos mal ejecutados por la demandada, con expresa condena a éstas en cuanto a la demanda principal, y sin expresa condena en constas por lo que se refiere a la demanda reconvencional.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la Entidad orgado, Barrios y Salinas, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma ,dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones su promotora ejercitó una acción de responsabilidad contractual en reclamación a la entidad demandada de la suma de 2.929'94 €, importe al que asciende la reparación de los defectos que presenta la instalación ejecutada por la demandada en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de una caldera de gas, dos placas de energía solar, dos acumuladores de agua de 300 litros, con objeto de mantener los circuitos de calefacción y agua caliente
La demandada se opuso a la pretensión alegando esencialmente que no intervino en los trabajos que originan la reclamación por mal funcionamiento de la instalación, ya que lo único que realizó fue la sustitución de tres depósitos de agua, dos exteriores y uno interior, con que contaba la instalación realizada por empresas ajenas a la demandada. Asimismo formuló reconvención en reclamación a la actora de la suma de 5.689'66 €, cantidad pendiente de pago de la factura emitida el 11 de enero de 2012 por los trabajos que ORBASA S.A. realizó, que ascendían a 11.489'66 €, de los que la actora sólo ha pagado 5.800 €
La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (2.929'94 €) y la reconvención (5.689'66 €), realiza una compensación judicial de ambas cantidades, y condena a la actora-reconvenida a abonar a la entidad demandada-reconveniente la suma de 2.759'72 €.
Contra esta resolución se alza únicamente la entidad demandada-reconveniente para solicitar en su recurso la desestimación de la demanda formulada por Dª María Inmaculada , condenando a la misma a satisfacer la suma de 5.689'66 €.
SEGUNDO.- Habiendo sido condenada la actora-reconvenida a abonar al demandado-reconveniente la suma pendiente de pago del importe total de la factura emitida por las obras realizadas por ORBASA en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 , pronunciamiento que no ha sido recurrido por la misma, la cuestión que se plantea en esta alzada es únicamente si la demandada apelante es responsable de los defectos que presenta la instalación de calderas y placas de energía solar que tienen por objeto mantener los circuitos de calefacción y agua caliente del edificio.
La apelante sostiene que no intervino en los trabajos origen de la reclamación, que ella sólo sustituyó tres depósitos de agua, dos exteriores y uno interior, con los que contaba la instalación realizada tiempo atrás por empresas ajenas a la demandada, no siendo responsable de aquello en lo que no ha intervenido, habiendo sido demandada en su condición de montador de toda la instalación del sistema de calderas del edificio.
Para la resolución de la cuestión planteada en esta segunda instancia hemos de partir de la constatación de que la prueba documental aportada con la demanda pone de relieve que en las obras que realizó la actora en el edificio intervinieron dos empresas, que emitieron sendas facturas por los trabajos realizados. Por un lado, la demandada que el 12 de enero de 2012 emitió una factura por importe de 11.489'66 € (documento nº 8 de la demanda y nº 11 de la reconvención),. Y por otro lado, la empresa 'Fontanería y Saneamientos Suárez' de Villanueva del Ariscal que facturó sus trabajos el 7 de noviembre de 2011, por un importe de 8.927'88 € (documento nº 7 de la demanda). Este último documento que se aporta mediante fotocopia tiene en la parte de arriba medio membrete y los números de teléfono de la entidad demandada, pero claramente se constata que lo que aparece en esa parte superior es lo que a su vez constituye el encabezamiento de la factura emitida por ORBASA el 11 de enero de 2012, que constituye el documento nº 8 de la demanda, es decir, el inmediatamente siguiente, tratándose de una impresión producida al fotocopiar el documento nº 7, lo que se hizo sin duda sobre el documento nº 8 (que también se aporta por fotocopia), del que sobresalía la mitad de su encabezamiento. Es necesario precisar esta circunstancia ante lo que estimamos que es un error de la Juez de instancia, que ha considerado que los números de teléfono que figuran arriba son los de 'Fontanería y Saneamiento Suárez', y coinciden con los de ORBASA. Ciertamente son los de ORBASA, como hemos indicado, pero no los de 'Fontanería y Saneamiento Suarez', no pudiendo confundirse ambas empresas o estimar que es la misma sociedad que actúa con diferente nombre comercial para, de esta forma, estimar acreditado que todos los trabajos los ejecutó ORBASA.
Así las cosas, resulta que los documentos aportados por la propia demandante acreditan la intervención de dos empresas distintas en los trabajos ejecutados en el edificio de la demandante. Fontanería y Saneamientos Suarez realizó la reparación de caldera y acumulador, instaló tuberías de ida y retorno, tuberías de agua caliente sanitaria, instaló el agua caliente sanitaria desde las placas solares hasta el acumulador, instaló la salida de gases de la caldera, instaló el gas realizado en tubería de cobre. Mientras que ORBASA colocó los depósitos de energía solar, los de acumulación producción auxiliar ACS, el grupo de presión para agua fría, la instalación de la bomba circuladora de energía solar. En concreto, y según el albarán aportado por ORBASA junto a su escrito reconvencional, obrante al folio 70 de las actuaciones, los trabajos realizados por la demandada fueron: Sustitución de acumuladores de energía solar, sustitución de acumuladores de ACS, sustitución de purgadores, válvula de seguridad, válvula de retención, colocar bomba de circulación de circuito primario. Adaptación de tuberías, revisión, regulación y purgado de radiadores.
El informe pericial aportado con la demanda (folios 32 y siguientes de las actuaciones), expone que la caldera de gas no funcionaba correctamente, lo que se producía por lo inadecuado de algunos componentes de la instalación, en concreto los purgadores de los paneles de energía solar, manguitos de la caldera, la falta de vasos de expansión, de válvula mezcladora, y por lo inadecuado de la instalación de los dos acumuladores de agua caliente de 300 litros, instalados en serie cuando lo más eficiente es instalarlos en paralelo. Y explica el perito los problemas que produce la instalación por la carencia de vasos de expansión cuando llegan las horas de máximo calor del sol, y por la falta de válvula mezcladora que suavice la temperatura del agua de servicio a la red del inmueble.
A la vista de este informe pericial, único que se ha aportado a las actuaciones, y de lo que el perito D. Candido declaró en el acto del juicio (declaración a partir del min. 26'59'' de la grabación audiovisual), resulta que aun cuando la demandada no fuese quien montó la caldera de gas y el acumulador de doble circuito para caldera y placas solares, los defectos de la instalación y su defectuoso funcionamiento no están en estos elementos del conjunto del sistema de caldera de gas y placas solares, sino en la parte de la instalación referente a los depósitos de energía solar para producción de agua caliente sanitaria tanto por caldera de gas como por energía solar, y en la conexión con una tubería de los depósitos con la caldera de gas, que sí fueron instalados por la demandada. Los problemas de instalación que hacían que la caldera no funcionase correctamente estaban en el circuito del sistema solar por lo inadecuado de algunos de sus componentes como los purgadores de los paneles de energía solar, los manguitos de la caldera, la falta de vasos de expansión y de válvula mezcladora. A ello se suma otro factor, cual es que la instalación en serie no es lo más adecuado para el funcionamiento correcto de la instalación, siendo preferible que estuviesen en paralelo. A este respecto es conveniente decir que no infringe ninguna normativa técnica una instalación en serie como la efectuada por la demandada. No obstante, si un experto técnico en la materia expone su opinión de que una instalación en paralelo en este caso obtendría un rendimiento más óptimo, hemos de estimar que es así, ante la ausencia de cualquier otro informe pericial, y que la solución en este caso escogida por la empresa instaladora no fue la mejor de las posibles, habiendo influido en que el sistema no sea todo lo eficiente que podría ser.
En definitiva, de la prueba obrante en autos llegamos a la conclusión de que la demandada ejecutó la parte de la obra en la que se han detectado los defectos de instalación y montaje que producen el defectuoso funcionamiento del sistema de circuitos de calefacción y agua caliente del edificio. Por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en este punto, con confirmación de la estimación de la pretensión contenida en la demanda.
TERCERO.-Con carácter subsidiario , y para el caso de que no se acoja la pretensión esencial del recurso, como es el caso, la apelante impugna el pronunciamiento sobre las costas pues considera que la sentencia estima íntegramente la reconvención, debiendo ser impuestas las costas de la reconvención a la parte reconvenida.
En este punto el recurso merece favorable acogida. El pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada es equivocado. Dicha resolución estima íntegramente tanto la demanda como la reconvención. Y a continuación efectúa judicialmente una compensación de cantidades para fijar el saldo resultante a favor de la demandada-reconveniente, a la que la demandante-reconvenida ha de abonar 2759'72 €.
Pues bien, siendo la reconvención una nueva demanda que se acumula a la que dio origen al proceso al existir conexión entre sus pretensiones y las que eran objeto de la demanda principal, lo correcto al resolver sobre las pretensiones formuladas en demanda y reconvención es hacer sendos pronunciamientos sobre costas, uno referido a las ocasionadas con la demanda, aplicando el art. 394 LEC en función del resultado de la misma, y otro en relación con las producidas por la reconvención, aplicando el artículo 394 LEC igualmente en función del resultado de la misma.
En el presente caso en la instancia se ha estimado íntegramente la reconvención, por lo que en aplicación del artículo 394.1 LEC las costas originadas por la reconvención han de imponerse a la parte reconvenida al rechazarse sus pretensiones. Al igual que se hizo en la sentencia apelada con las costas originadas por la demanda, que se impusieron a la parte demandada al desestimarse sus pretensiones.
CUARTO.-LA estimación parcial del recurso de apelación comporta que no haya lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Onrubia Baturone en nombre y representación del demandado-reconveniente ORGADO, BARRIOS Y SALINAS S.A. (ORBASA),contra la Sentencia dictada el día 22 de julio de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 904/12 de los que dimanan estas actuaciones, debo revocar y revoco parcialmentela citada Resolución en el único particular referente al pronunciamiento sobre las costas procesales y, en su lugar, condeno a la parte demandada ORGADO, BARRIOS Y SALINAS S.A. (ORBASA) a satisfacer las costas ocasionadas por la demanda, y a la parte reconvenida, Dª María Inmaculada , a satisfacer las costas causadas por la reconvención.
Confirmo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
