Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 397/2015 de 20 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 292/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100292
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4960
Núm. Roj: SAP V 4960/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003195
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 397/2015- L -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 001047/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA
Apelante:Dña Lidia .
Procurador.- Dña. EVA MARIA TATAY VALERO.
Apelado: Dña Zulima .
Procurador.Dña. ANA MUÑOZ MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 292/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil quince .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001047/2014,
promovidos por Dª Zulima contra Dña Lidia sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago
', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Lidia , representado por
el Procurador Dña. EVA MARIA TATAY VALERO y asistido del Letrado D . PABLO GONZALVEZ ORTEGA
contra Dª Zulima , representado por el Procurador Dña. ANA MUÑOZ MARTINEZ y asistido del Letrado D.
RAUL ORTEGA ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, en fecha 31.3.2015 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001047/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dña Zulima contra Dña Lidia . Condeno a Dña Lidia a abonar a la parte actora la suma de 2.100 € más las rentas y cantidades asimiladas devengadas desde el mes de febrero de 2015 hasta el momento de hacerse efectivo el desahucio, más los intereses legales correspondientes. Declaro resuelto, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 20 de agosto de 2013 y que tiene por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 1 de la localidad de Massanassa. Condeno a Dña Lidia a estar y pasar por la anterior declaración, dejando libre, vacuo y expedito, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Massanassa, debiendo poner dicho inmueble a disposicion de Doña Zulima , dentro del plazo señalado por la ley, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término, sera lanzado del mismo en fecha 4 de mayo de 2015 a las 10.00 horas y a su costa. Con expresa condena en costas a la parte demandada. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Lidia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Zulima . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diecinueve de noviembre de dos mil quince .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de la resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 20 de agosto de 2013, ya que se adeudaban tres mensualidades: septiembre, octubre y noviembre de 2014 y la fianza, reclamando igualmente las cantidades debidas por todos los conceptos. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó íntegramente al demanda por la representación de la parte demandada, sosteniendo infracción de las normas y garantías procesales, se formuló recurso de apelación, solicitando la nulidad de actuaciones por apreciar litisconsorcio pasivo necesario, alegando en síntesis: en el contrato de arrendamiento, de 31 de marzo de 2014, concurrían dos cotitulares arrendatarios, en este procedimiento de desahucio se reclamó el pago de las cantidades adeudadas, y ciertas cantidades se hallan comprendidas en el periodo en que Emilio ocupaba el inmueble como arrendatario, por tanto, está interesado y afectado por el procedimiento, pues salvo que haya pactó la obligación no se presume solidaria.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en consideración los siguientes antecedentes: 1º) La demanda se formulo contra doña Lidia como arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de Massananasa. Reclamando además de la resolución del contrato el desahucio y el el pago de la suma adeudada por rentas y cantidades asimiladas.
2º) El contrato de arrendamiento había sido suscrito con la actora por esta demandante y por don Emilio , como arrendatarios, el 20 de agosto de 2013 (folios 6 a 22).
3º) Con fecha de 31 de marzo de 2014 la arrendadora aceptó que Emilio dejara la vivienda como inquilino eximiéndole de cualquier pago o deuda a partir de aquella fecha (folio 33).
4º ) En el fallo de la Sentencia recurrida, ademas de estimarse la demanda, se declaró la resolución contractual y el desahucio de la demandada con la condena a aquella a pagar al suma de 2.100 €, mas las rentas y cantidades asimiladas devengadas desde el mes de febrero de 2015.
Con estos antecedentes el recurso formulado y la nulidad pedida no pueden prosperar en base a: 1º) En primer lugar el artículo 449.1 de la LEC , ' en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas' , procede por ello declarar que el recurso interpuesto era inadmisible habida cuenta que al tiempo de interponerlo la recurrente demandada no manifestó ni justificó documentalmente haber abonado las rentas vencidas, teniendo en consideración que este procedimiento, se sustenta en la falta de pago de las rentas y que lleva aparejado el lanzamiento de ella de la vivienda objeto del proceso, conforme el fallo de la Sentencia. Consecuentemente, como tiene declarado esta Sala, la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990 , 8 de marzo y 5 de julio de 1991 , 15 de mayo de 1992 , 23 de febrero y 1 de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994 , entre otras).
2º) No cabria declarar la nulidad conforme lo pedido ya que: a.-Para declarar la nulidad del artículo 225 de la LEC , exige como primer requisito la infracción procesal, la que según el recurrente había nacido del litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado a los dos arrendatarios; sin embargo, esta infracción procesal no habría concurrido por cuanto conforme al artículo 12.2 de la LEC éste solo concurre cuando 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ', y en este caso para Emilio conforme el correo electrónico antes reproducido carece de interés en el juicio, en atención a las acciones ejercitadas, ya que la reclamación no puede dirigirse contra él conforme la exención de responsabilidad efectuada por a la arrendataria y su abandono de la vivienda.
3º) Además tampoco existe infracción procesal, desde desde el momento en que contrariamente a lo indicado por el recurrente, si bien es cierto el principio general del artículo 1.137 del CC , debe tenerse en consideración que conforme el contrato de arrendamiento (folios 6 a 23), según las cláusulas tercera a quinta, los arrendatarios asumieron cada uno de ellos el cumplimiento integro de sus obligaciones (unidad de objeto y de prestación). Y por tanto que aunque no exista una solidaridad expresamente pactada en el contrato, nada impide en base al interpretación del contrato ( artículo 1281 del CC ), apreciarla cuando entre los arrendatarios se dio una comunidad jurídica al existir una interna conexión nacida del contrato entre ellos.
4º) El segundo requisito del artículo 225 de la LEC es la indefensión, la que no se aprecia respecto al arrendatario no demandado, ésta no se ha producido por cuanto éste había dejado de ocupar la vivienda como arrendatario y la arrendadora le había eximido por escrito, correo electrónico, de cualquier responsabilidad y reclamación económica nacida de la relación arrendaticia, y en consecuencia ni la arrendadora solicitó, ni la sentencia le condenó como demandado y por tanto aquella no trasciende al mismo.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Tatay Valero, en nombre y representación de doña Lidia , contra la Sentencia nº 51/2015 de 31 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Catarroja, en el juicio verbal seguido con el numero 1047/2014 .
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
