Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 502/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 292/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100293
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4639
Encabezamiento
ROLLO Nº 502/15
SENTENCIA Nº 000292/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, con el nº 000340/2014, por D. Casiano representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y dirigido por el Letrado D. Rafael Baena Vivar contra D. Eduardo representado en esta alzada por el Procurador D. Eva Mª Mollá Saurí y dirigido por el Letrado D. Emilio Espí Estornell y contra D. Evaristo representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª Angeles Ruiz Navarro y dirigido por el Letrado Dª Dolores Morata Higón, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo y D. Evaristo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, en fecha 9 de marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Casiano contra Eduardo y Evaristo debo condenar y condeno a los referidos demandados al pago solidario a Casiano de la cantidad de diecisiete mil ochocientos veinte con seis euros (17.820,6) y los intereses del fundamento jurídico cuarto. Se imponen las costas a la parte demadnada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eduardo y D. Evaristo , que fueron admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de octubre de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Evaristo y Don Eduardo formulan, a través de distinta representación y dirección Letrada, recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra ellos interpuso el 17 de Abril de 2.014 Don Casiano , con fundamento esencial en el artículo 1.158.2º del Código Civil , y en su virtud, les condenó solidariamente a pagarle la cantidad de 17.820'60 euros, más intereses legales y costas. Esa suma respondía a los pagos efectuados por el actor desde el 3 de Enero de 2.011 en concepto de cuotas, intereses de demora y comisiones devengados con motivo del préstamo hipotecario que el 6 de Junio de 2.006 la entidad Caixa Rural de Torrent, Cooperativa de Crédito Valenciana, concedió a los ahora apelantes por un importe de 80.000 euros. La operación estaba garantizada con hipoteca constituída sobre la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Alfafar, propiedad de Doña Elsa , madre de uno de los codemandados, aduciendo el Sr. Casiano que como acreedor hipotecario posterior sobre dicho inmueble estaba interesado en que el préstamo suscrito por los hoy recurrentes fuese satisfecho a fin de evitar que mediante la realización del bien hipotecario quedase extinguida su garantía. La impugnación planteada por el Sr. Evaristo descansa en el error sufrido por la juez ' a quo' en la valoración de la prueba y ello por cuanto si bien nunca negó la realidad de las cantidades abonadas por el Sr. Casiano , sí que había cuestionado desde el principio que esos pagos correspondieran al préstamo por él concertado, circunstancia ésta que entendía no estaba debidamente acreditada. Por su parte el Sr. Eduardo además de invocar el mismo motivo, esto es, que el actor no había justificado los hechos constitutivos de su demanda, conforme disponía al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunció, a su vez, la incorrecta aplicación de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil .
SEGUNDO.-El examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración de la prueba que denuncian las partes apelantes, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece la sentencia recurrida y ello por lo que a continuación se expone. El Sr. Casiano ejercita la accion de reembolso prevista en el párrafo segundo del artículo 1.158 del Código Civil , a cuyo tenor 'el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad'. Los presupuestos de la acción de reembolso son los siguientes: 1º) Obligación de pago a cargo del deudor. 2º) Pago anticipado por el tercero y 3º) Beneficio o utilidad de dicho pago ( SS. del T.S. de 18-11-98 , a título de ejemplo). En consonancia con lo expuesto, el pago por cuenta de otro es el supuesto para la aplicación del párrafo segundo del artículo 1.158 del Código Civil ( SS. del T.S. de 30-9-87 ), de modo que dicho precepto confiere al que paga por otro, el derecho a resarcirse o repetir contra el deudor. A su vez, dicha acción de reembolso exige que el pago lo haya hecho un tercero como cumplimiento de una deuda ajena ( SS. del T.S. de 4-11-03 ), de ahí que quien paga no deba tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo ( SS. del T. S. de 17-10-96 ). Pues bien en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado: A) Que Don Evaristo y Don Eduardo eran deudores del préstamo que por importe de 80.000 euros les concedió la Caixa Rural de Torrent. Cooperativa de Crédito Valenciana mediante escritura pública otorgada el 6 de Junio de 2.006 ( f. 100 al 128), operación ésta a la que era completamente ajeno el Sr. Casiano . B) Que este último desde el 3 de Enero de 2.011 efectuó pagos a la Caixa Rural de Torrent por un total de 17.820'60 euros ( documentos números dos al treinta y tres de la demanda a los f. 14 al 45 de las actuaciones) y C) Que esos pagos correspondían al préstamo concedido a Don Evaristo y a Don Eduardo . Este último extremo que es el que se discute queda acreditado a través del testimonio prestado por Don Gregorio y Doña Valle en el acto del juicio. El primero de ellos que fue director de la oficina de Caixa Rural de Benetússer dijo conocer al demandante ( 0' 58'' al 1' 02'') y que sabía de su interés en relación al préstamo de los Sres. Eduardo y Evaristo ( 1' 22''). De hecho, él le avisaba cuando se producían los impagos de ese préstamo a fin de que se pasase por la oficina para hacer los abonos correspondientes ( 1' 34''), que además había que atender gastos de mantenimiento, intereses de demora y comisiones por el impago ( 1' 52'' al 2' 02'') y ello al objeto de mantener el préstamo al corriente ( 2' 05''). Por su parte la Sra. Valle , directora de la sucursal de Catarroja a la que se derivaron los expedientes de préstamo de la de Benetússer ( 3' 25'') manifestó que entre éstos estaba el concedido a los Sres. Eduardo y Evaristo y cuya operación recuerda ( 3' 37''), al igual que el Sr. Casiano satisfizo en diversas ocasiones cuotas de ese préstamo porque le interesaba mantenerlo en vigor, dado que él tenía una hipoteca posterior ( 3' 52''). Añadió que los pagos los hacía a veces por ventanilla y por éso tiene los justificantes ( 4' 02''), que se envió a la oficina la relación de los pagos con sus justificantes y que la ha revisado, siendo correcta ( 4' 17'') y se corresponde con los pagos que hizo de ese préstamo ( 4' 22''), que además de las cuotas había de satisfacer otros importes como intereses de demora o comisiones ( 4' 32''). Finalmente expresó, a instancias de la parte demandada, que se le avisaba de los impagos, él venía y lo abonaba por ventanilla ( 4' 57''), que como no se localizaba al deudor, él se presentó para decir que se haría cargo de las cuotas del préstamo ( 5' 10''). A la vista de estas declaraciones, argüir con que no se ha acreditado que los abonos realizados por el actor se destinasen al pago del préstamo concedido a los demandados, sólo puede ser entendido desde la óptica del derecho de defensa, por lo que el motivo ha de decaer.
TERCERO.-El Sr. Eduardo alega además, como ya se ha dicho, otro motivo cual es la incorrecta aplicación de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil . Con arreglo al primero de dichos preceptos, la regla general es que el vínculo obligatorio con varios sujetos ha de tenerse por mancomunado, en cuanto no concurra ninguno de los supuestos excepcionales de solidaridad. ( SS. del T.S. de 24-5-80 ), sin embargo, en el caso que nos ocupa, es claro que la obligación asumida por los demandados en su condición de prestatarios fue de carácter solidario, pues así consta en la escritura de préstamo otorgada el 6 de Junio de 2.006 ( f. 105, 113 vto, y 118, a título de ejemplo). En cualquier caso, destacar que constituye doctrina jurisprudencial la que declara que se ha dulcificado el rigorismo del artículo 1.137 del Código Civil ( SS. del T.S. de 1-3-96 ), sin que se exija imperativamente un pacto expreso ( SS. del T.S. de 17-10-96 y 29-6-98 ), admitiéndose la doctrina de la solidaridad tácita (SS. del T.S. de 26-7-00 ), cuando existe una comunidad jurídica de objetivos (SS. del T.S. de 26-12-01 ). De ahí que no sea necesario que se 'exprese' el carácter solidario, en aquellos casos en que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente el objeto de la obligación, pudiendo existir la solidaridad aún sin constancia expresa ni escrita y aunque no se use la palabra de modo literal ( SS. del TS. de 1-3-96 y 12-12-98 ). En armonía con lo anterior, la jurisprudencia admite la existencia de una solidaridad tácita ( SS. del T.S. de 6-12- 82 , 7-4-83 , 12-5-87 , 13-2 -, 19-7 y 16-11-89 , 17-12-90 , 5-7 - y 19-12-91 ), cuando del conjunto de circunstancias en que el negocio se ha originado, se demuestra esa voluntad tanto como garantía para los perjudicados, como factor estimulante para el cumplimiento de los contratos ( SS. del TS. de 13-12-96 y 26-7-00 ), considerándose que una obligación posee dicha naturaleza si de su texto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la intención de los contratantes fue la de crear la unidad en la obligación y la responsabilidad 'in solidum' de los cointeresados ( SS. del TS. de 29-6-98 , 30-3-01 ), procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de ambos recursos motiva la imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada por ellos causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña Angeles Ruiz Navarro y Doña Eva María Mollá Saurí, en nombre de Don Evaristo y de Don Eduardo , respectivamente, ambos contra la sentencia dictada el 9 de Marzo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Catarroja , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 340/14, que se confirma íntegramente con imposición a dichas partes apelantes de las costas de esta alzada causadas por su recurso. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
