Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 243/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100296

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 243/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLIN. Procedimiento Ordinario nº 60/14.

APELANTE: Valle

Procuradora: Dª. María Carmen Gea Callejas.

Letrado: D. Andrés Oñate Parra.

APELADOS: Inocencio y Ovidio .

Procuradora: Dª. María José García Rubio.

Letrado: D. Joaquín Navarro del Real.

S E N T E N C I A NUM. 292-161

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 60/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de HELLIN y promovidos por Inocencio y Ovidio contra Valle ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de junio de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:1. Que ESTIMANDO la demanda original formulada por la Procuradora de postribunales doña María José García Rubio, en nombre y representación de Inocencio Y Ovidio , contra Valle , Pablo Jesús , SUCESORES DE Inocencia Y SUCESORES DE David en su mérito.- 2. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL CONTRATO DE COMMPRAVENTA DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2.000 suscrito por Don David y Doña Inocencia como compradora, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Ayuntamiento de Tobarra, así como LA NULIDAD DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL, inscripción tercera, obrante al folio NUM002 del tomo NUM003 , libro NUM004 de Tobarra, del Registro de la Propiedad de Hellín y la NULIDAD DE TODOS LOS ASIENTOS REGISTRALES que se hubieran efectuado a favor de Valle y Pablo Jesús , como consecuencia de dicha inscripción.- 3. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2002 suscrito por Don David y Doña Inocencia como vendedores y Valle como compradora, sobre la finca registral NUM005 del Ayuntamiento de Tabarra, así como LA NULIDAD DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL, inscripción segunda, obrante al folio NUM006 del tomo NUM007 , libro NUM008 de Tabarra, del Registro de la Propiedad de Hellín, así como la NULIDAD DE TODOS LOS ASIENTOS REGISTRALES que se hubieran efectuado a favor de Valle y Pablo Jesús como consecuencia de dicha inscripción, y LA NULIDAD de la inscripción del usufructo vitalicio a favor de Don David y doña Inocencia .- 4. DEBO CONDENAR Y CONDENO Valle , Pablo Jesús , SUCESORES DE Inocencia Y SUCESORES DE David a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de las fincas objeto del contrato de compraventa a favor de su auténtico titular dominical, en el Registro de la Propiedad correspondiente.- 5. DEBO DECLARAR Y DECLARO que no procede la restitución de lo entregado a cuenta de los contratos declarados nulos, al concurrir causa torpe.- 6. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS CODEMANDADOS AL PAGO SOLIDARIO DE TODAS LAS COSTAS PROCESALES.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de veinte días desde su notificación.- Líbrese los Mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad de Hellín, para hacer efectiva la presente sentencia.- Así lo pronuncia, manda y firma. Doy fe.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª Valle , representada por medio de la Procuradora Dª. María Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Oñate Parra, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Inocencio y D. Ovidio , representados por la Procuradora Dª. María José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Navarro del Real se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia, que estima la demanda interpuesta por D. Inocencio y D. Ovidio y declara nulos los contratos de compraventa celebrados en fechas 4 de abril de 2.000 y 12 de junio de 2.002 entre D. David y Dª Inocencia como vendedores y Dª Valle como compradora, así como la nulidad de las inscripciones registrales de dichas ventas, interpone recurso de apelación Dª Valle solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda interpuesta de contrario, declarando en todo caso la inaplicación al supuesto que nos ocupa del art. 1.306 del Código Civil con imposición a los apelados de las costas del procedimiento y, subsidiariamente, que no se haga imposición de las mismas.

Se opusieron al recurso D. Inocencio y D. Ovidio solicitando la confirmación de la resolución recurrida por resultar ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso invoca la mala fe y abuso del derecho de los demandantes con inaplicación por la sentencia de instancia del art. 7 del Código Civil en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta respecto de la carga de la prueba en la nulidad contractual de la compraventa por falta de causa. Asegura la apelante que los demandantes han ocultado intencionadamente que D. David y Dª Inocencia ( padres de demandantes y demandada ) también enajenaron una vivienda en Elche a D. Ovidio , o que la relación de los demandantes con su padre no era buena porque D. Inocencio no fue al entierro de su madre o D. Ovidio llegó tarde, o que los demandantes han esperado a la grave enfermedad de su padre para interponer la demanda impidiendo que éste pudiera dar testimonio de la realidad del pago del precio de esas compraventas cuya nulidad han solicitado.

El motivo debe ser desestimado. El art. 7 del Código Civil proscribe el abuso del derecho y su ejercicio con mala fe. Y define dichos actos como aquellos en que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Y difícilmente cabe apreciar en la demanda interpuesta por D. Inocencio y D. Ovidio mala fe o abuso de derecho si lo pretendido es que se declare la nulidad de unas compraventas que entienden carecen de causa onerosa y escondían en verdad donaciones fraudulentas. Ni siquiera se ha acreditado por la apelante ese alegado hecho de que la compraventa efectuada por D. Ovidio a sus padres hace muchos años encubriera realmente una donación y careciera de causa pero, aún de haberlo sido, tampoco ese hecho permitiría calificar la acción ahora ejercitada como abusiva o con mala fe. Tampoco cabe predicar dicha mala fe por la existencia de una mala relación entre estos hijos y su padre o por una supuesta - de nuevo no acreditada - demora en el ejercicio de la acción que tendría la finalidad de evitar una testifical del padre, intención que difícilmente cabe advertir en una acción imprescriptible si la demanda se interpuso estando todavía el padre en vida.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de los arts. 1.261 , 1.274 y 1.445 del Código Civil así como de la jurisprudencia que los interpreta. Asegura la apelante que la prueba practicada ha acreditado que existió pago del precio de las compraventas cuya nulidad se ha declarado aunque reconociendo que los datos que acreditan dicho pago pueden resultar poco claros habida cuenta el tiempo transcurrido y la particular forma de llevanza de sus cuentas por D. David . A continuación analiza cada una de las compraventas realizadas y los documentos que, a su juicio, acreditan el pago del precio de dichas compraventas.

El motivo debe ser desestimado. La prueba practicada no ha acreditado la causa de esos contratos de compraventa ni, en particular, el pago del precio pactado en las mismas. Y ante la ausencia de esa prueba, parece evidente que nos encontramos ante donaciones encubiertas y, por tanto, nulas. Recordemos, como hace la sentencia de instancia, que la doctrina jurisprudencial se ha ocupado de esta cuestión de modo reiterado señalando que 'existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza(se quiere donar negocio disimulado y se exterioriza una compraventa negocio simulado), bien en su objeto(precio diferente) o en los sujetos(contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales(simulación de condición o plazo). La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc...); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley. Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones (TS S 13 Oct. 1987; TS 1.ª S 2 Nov. 1988)'. Efectivamente, debemos comenzar señalando que ya el hecho de que esas ventas de inmuebles realizadas por D. David y Dª Inocencia a su hija Dª Valle no se participaran al resto de los hijos y hermanos, más aún cuando por ella misma se dice en la demanda que en aquellas fechas las relaciones entre todos eran cordiales, pone de relieve una falta de transparencia en tales operaciones que introduce dudas acerca de la realidad de esas compraventas pues fácilmente se entiende que si las ventas eran reales y no encubrían donación alguna no había motivo para ocultarlas a los otros hermanos, siendo indiscutido que negocios jurídicos de tal naturaleza son hechos de relevancia en una familia. Es cierto que las ventas se hicieron en escritura pública y se inscribieron en el Registro de la Propiedad pero no es esa la transparencia a que nos referimos en el marco de la relación familiar. Desde luego que este solo hecho de la ocultación de las operaciones, por sí, no permite presumir la falta de causa onerosa en las compraventas pero, repetimos, sí que es un indicio que introduce un matiz de desconfianza al respecto. Analizaremos por separado ambas compraventas.

Así, comenzando por la efectuada en escritura pública de 4 de abril de 2.000 ( folios 217 a 222 ), relativa a la casa sita en C/ DIRECCION000 nº NUM009 de Tobarra, dos horas de agua del hilo llamado de Abenuj y finca rústica de 42 áreas al sitio de CASA000 encontramos otro indicio, puesto de relieve en la sentencia de instancia, que confirma la falta de transparencia a que nos hemos referido más arriba y que apunta de nuevo a la falta de causa onerosa invocada en demanda pues si realmente la compraventa era real no se entiende que se falte a la verdad en la declaración prestada al Notario más aún cuando vendedores y compradora eran padres e hija, de modo que los vendedores confiesan tener recibido todo el precio a pesar de que en documento privado de esa misma fecha ( folio 226 ) ' acuerdan que, a pesar de que en la escritura de compraventa hoy se señala que todo está pagado, faltan por abonar de los 3.250.000 pts la cantidad de 2.000.000 de pesetas, que se pagarán mediante compensación de alquileres ya que Valle ha alquilado la casa a su padre por la renta de 30.000 pesetas al mes, por lo que no se pagarán alquileres hasta que no esté compensada la deuda de los 2.000.000 de pesetas ' , siendo así que también con esa misma fecha de 4 de abril de 2.000 elaboran un contrato de arrendamiento ( folios 223 a 225 ) sobre la casa vendida en que el vendedor pasa a ser arrendatario de la compradora. Es decir, que del precio total de 4.055.000 pts que el vendedor confiesa en escritura pública haber recibido el total, en documento privado dice haber recibido solo 2.055.000 pesetas. Ello no obstante, la apelante ni siquiera ha probado el pago de esta cantidad. Para intentar justificarlo afirma novedosamente en su escrito de recurso ( en su escrito de contestación no lo hace así ) que esa cantidad deriva de los pagos que en concepto de arrendamiento había realizado a su padre desde el mes de diciembre de 1.989 a marzo de 2.000, argumento inadmisible pues resulta evidente que esos pagos no se hicieron a cuenta de la posterior compra de una vivienda sino en concepto de arrendamiento, que por cierto ni siquiera correspondía a la casa objeto de la compraventa, sino que lo fueron una en la C/ DIRECCION001 y otra después en la C/ DIRECCION002 , sin que se haya probado en los autos hecho alguno que permita presumir, como hace la apelante, que esa cantidad debe entenderse pagada con cargo a esas rentas que venía satisfaciendo a su padre desde once años antes. Y a falta de otra prueba sobre ese abono, solo cabe concluir que no se había pagado esa parte del precio con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Y si esa parte del precio no se había pagado, más evidente es aún que tampoco se pagó ese resto de 2.000.000 de pesetas que en el documento privado se dice se abonaría por compensación de alquileres de los que sería deudor el vendedor frente a la compradora. No es necesario un especial esfuerzo para advertir que ese contrato de arrendamiento no fue más que una cobertura jurídica para intentar justificar el pago de la otra parte del precio de la inexistente compraventa. El negocio jurídico encubierto era, resulta claro, una donación. Por tanto, la causa onerosa explicitada en el contrato era falsa, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.276 del Código Civil , el contrato de compraventa celebrado es nulo siendo reiterada la jurisprudencia que rechaza la posibilidad de convalidar dichos contratos como de donación. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.014 que ' La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007 EDJ 2007/8520 (...) declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000 EDJ 2000/4357 y 16 de julio de 2004 EDJ 2004/82529, entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil EDL 1889/1, por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982 EDJ 1982/3529 , 19 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8463 , 9 de mayo de 1988 EDJ 1988/3853 , 21 de enero de 1993 EDJ 1993/292 , 14 de marzo de 1995 EDJ 1988/3853 y 2 de noviembre de 1999 EDJ 1999/33532, entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado. La sentencia de 11 de enero de 2007 EDJ 2007/8520 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero EDJ 2007/13387: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 ,pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

CUARTO.-La segunda compraventa objeto de discusión es la titulada en escritura pública de fecha 12 de junio de 2.002 y viene referida a la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM010 , NUM011 planta de Tabarra, que igualmente fue vendida por D. David y Dª Inocencia a su hija Dª Valle , operación de la que tampoco tuvieron conocimiento los demandantes al tiempo de su celebración. La escritura nos dice que el precio es de 45.080 euros y que su pago se distribuye del siguiente modo: 34.111 euros que la parte vendedora confiesa tener recibidos antes de ese acto y 10.969 euros que quedan aplazados para su pago en plazo de dos años desde la fecha de la escritura a comodidad de la parte compradora.

Y de nuevo nos encontramos con una manifiesta falta de prueba del pago, cuando menos, de la cantidad que en la escritura se confiesa recibida antes de su otorgamiento. De nuevo para intentar justificar el pago de esa cantidad de 34.111 euros que en la escritura pública se confiesa recibida antes del día 12 de junio de 2.002 comienza la apelante asegurando que 901,52 euros corresponderían a la cantidad pagada en concepto de arrendamiento a su padre desde abril de 2.000 a octubre de 2.001 ( los recibos acompañados al documento nº 2 de la contestación a la demanda solo llegan hasta ese mes ), alegación que de nuevo debe ser rechazada pues, como hemos dicho más arriba, lo único acreditado con esos documentos es que esos pagos no se hicieron a cuenta de la posterior compra de una vivienda sino en concepto de alquiler sin que la apelante haya probado circunstancia alguna que permita mutar dicha naturaleza. Todavía se da un paso más adelante para intentar justificar el pago del resto de la cantidad hasta completar esos 34.000 euros y variando los argumentos recogidos en la contestación a la demanda se incurre en el despropósito de afirmar que otros 10.501,11 euros de esa cantidad se pagaron con los ingresos que a partir de 2.002 y hasta el año 2.010 ( documento nº 6 de la contestación ) se vinieron haciendo en la cuenta corriente de la que era titular D. David , olvidando que en la escritura los vendedores confesaban recibida esa parte del precio antes de su firma en abril de 2.002. Y por si fuera poco, Banco Mare Nostrum informó al Juzgado ( folios 1.032 y 1034 ) que la cuenta donde se realizaban esos ingresos de 180 euros mensuales por Dª Valle era de su misma titularidad y de su esposo, siendo D. David un mero autorizado. Y como tampoco de este modo se llega a la cantidad de 34.000 euros, se dice que deben incluirse en ella 9.600 euros que corresponden a las compensaciones por los alquileres que D. David debía abonar a su hija por el arrendamiento de la casa sita en la C/ DIRECCION000 - a la que se refería la otra compraventa analizada anteriormente -, si bien solo a partir del año 2.005 cuando finalizara el pago de 12.000 euros de la otra compraventa. Y aún se dice que pagó otros 15.000 euros que no puede acreditar si bien en el escrito de contestación a la demanda se aseguró que correspondían a los 14.790 euros transferidos igualmente entre cuentas de la apelante, pretensión abandonada en la alzada. En definitiva, no existe prueba alguna de que Dª Valle hubiera satisfecho cantidad alguna a sus padres de esos 34.111 euros que aquellos confiesan recibidos en la escritura pública de fecha 12 de junio de 2.002.

Sin embargo, la Sala sí considera acreditado el pago de los 10.969 euros que quedaron aplazados para su abono en el plazo de dos años desde la fecha de la escritura a comodidad de la parte compradora. El documento nº 8 de la contestación acredita la realización de transferencias desde la cuenta corriente de Dª Valle a la de su padre ( esta vez sí ) por importes de 1.969 euros el día 21 de febrero de 2.003 y de 2.000 euros el día 8 de julio de 2.003 así como un recibí de 7.000 euros firmado por D. David el día 15 de septiembre de 2.003, en todos los casos incluyendo como concepto el pago del precio pendiente por la compra de este piso. Ahora bien, con independencia de cuanto se dirá a continuación sobre los efectos de la nulidad en el examen del siguiente motivo de recurso, el pago de apenas 11.000 euros por un piso que, cuando menos, tenía un valor de 45.000 euros según el precio que recogía la propia escritura pública, no puede servir para salvar la nulidad declarada pues la parte donada excede con mucho de la onerosa hasta el punto de que lo pagado no alcanza siquiera a la cuarta parte de ese precio. De nuevo nos encontramos con una causa falsa en el contrato, que se titula de compraventa cuando en esencia es de donación, por lo que no cabe sino reproducir la doctrina jurisprudencial antes transcrita sobre la imposibilidad de dar validez al negocio disimulado de donación. Recordemos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.008 señala que ' la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio ; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'.

QUINTO.-El tercer motivo de recurso denuncia la aplicación incorrecta del art. 1.306 del Código Civil en aplicación de la jurisprudencia que lo interpreta así como vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita. Considera la apelante que aún en los casos de donaciones encubiertas la doctrina jurisprudencial rechaza la aplicación del art. 1.306 del Código Civil en los casos de nulidad por simulación ni tampoco cuando alguno de los contratantes entregó algo y, en todo caso, que al no haber sido solicitado este efecto por la parte demandante no cabe que se acuerde así en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia.

El motivo debe ser estimado. Sin entrar en el análisis de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que es evidente es que ese efecto no fue solicitado por los demandantes en su escrito de demanda, en que únicamente solicitaban se declarase la nulidad de las compraventas y de sus inscripciones registrales. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (citra petita) o dejar sin resolución lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 EDJ 2000/5724 , ocho de noviembre de 2.002 EDJ 2002/46509 , once de marzo de 2.003 EDJ 2003/4247 , veintiséis de febrero EDJ 2004/6978 , seis de mayo de 2.004 EDJ 2004/26192 , veintitrés de mayo de 2006 EDJ 2006/71175 , 1 de abril de 2008 EDJ 2008/134146 , 2 de octubre de 2009 EDJ 2009/234620 y 26 de marzo de 2010 EDJ 2010/26446 , y Autos de 10 de mayo y 15 de noviembre de 2011 -.

Procede por ello la revocación de la sentencia en este punto y la estimación parcial del recurso.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente.

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Gea Callejas actuando en nombre y representación de Dª Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en Procedimiento Ordinario 60/2014, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la existencia de causa torpe y aplicación del art. 1.306 del Código Civil que se contiene en la resolución recurrida, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia y sin hacer imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 292-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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