Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 471/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100292

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:829


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 471 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 1141 de 2013

SENTENCIA NÚM. 292 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de septiembre de dos mil quince por EL Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1141 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Matías , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan José Breva Sanchís, y como apelado, Don Roman , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carolina Cardillo Hernández.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de D. Matías , contra D. Roman y Aon Gil y Carvajal, S.A.:

1) Absuelvo a los demandado de las pretensiones ejercitadas contra ellos.

2) Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Matías , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo solicitado en el cuerpo del escrito de recurso de apelación y demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 20.671,34 €, más intereses y costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de junio de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de julio de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-D. Matías formuló demanda en reclamación de responsabilidad profesional por una actuación negligente frente al Letrado D. Roman y frente a Aon Gil y Carvajal SA, Correduría de Seguros SAU, solicitando se les condene a indemnizarle en la cantidad de 20.671,34 €, importe que desglosa en 14.659,36 €, que se corresponde con lo que se le dedujo de su 50% del valor de los bienes gananciales que debía percibir en el procedimiento de ejecución de Sentencia de separación matrimonial, y el resto se corresponde a las costas que tuvo que soportar en ambas instancias en el procedimiento entablado bajo la dirección letrada del hoy demandado.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, al apreciar en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de Aon Gil y Carvajal SAU, ya que al tratarse de una correduría de seguros y no de una aseguradora no podía asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos, ni tomar a su cargo la siniestralidad objeto de seguro. Y respecto del otro codemandado, porque ha considerado en cuanto al importe que se le dedujo de su 50% del valor de los bienes gananciales que debía percibir D. Matías que ningún Letrado podía haber sacado adelante la oposición en base al argumento de la vida independiente de los hijos, y ha considerado que tampoco podía prosperar la reclamación que se hace por las costas por no haber utilizado todos los medio de prueba de que disponía.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Matías , únicamente en cuanto a la reclamación efectuada frente al Letrado D. Roman , al entender que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, ya que dicho Abogado en lugar de plantear una demanda de responsabilidad civil frente a la Letrada que intervino en el procedimiento de ejecución de la Sentencia de separación, pudo plantear una demanda de modificación de medidas o de enriquecimiento injusto, en lugar de hacerlo frente a esa abogada sin ningún tipo de pruebas y sin fundamentación jurídica, máxime cuando además una vez conocida la respuesta otorgada en la primera instancia interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada, por lo que insiste en la mala praxis del Letrado y en una actuación negligente que conlleva la condena al pago de la indemnización que solicita.

SEGUNDO.-En primer lugar cabe señalar que el recurso de apelación se ha interpuesto frente a la desestimación de la demanda formulada contra D. Roman , por lo que ha devenido firme el fallo de esa Sentencia en cuanto al otro codemandado, que es Aon Gil y Carvajal SA, Correduría de Seguros SAU.

Nos encontramos en una demanda en la que se efectúa una reclamación y una petición de condena con fundamento en la responsabilidad profesional de un Letrado, por lo que debemos recordar con cita de la Sentencia de esta Sala núm. 331, de fecha 21 de noviembre de 2014 , y en cuanto a la responsabilidad en que pueda haber incurrido el Abogado demandado, que ha de partirse de que la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal (intuitu personae) incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.

El art. 542.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial configura la profesión de abogado como la propia de quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

El art. 42.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española (RD 658/2001 ) fija los deberes del Abogado para con su defendido, disponiendo que 'son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional', ordenando apartado 2 del mismo artículo que 'el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado'. El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el ámbito de la relación jurídica de arrendamiento de servicios da lugar a la correspondiente responsabilidad, lo que se plasma en el art. 78.2 del repetido Estatuto profesional, que dispone que 'Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio', lo que remite de forma implícita a la regulación de la responsabilidad contractual plasmada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .

Sobre la misma cuestión, dice la STS de 22 de abril de 2013 (ROJ STS 3013/2013 ): 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 )'.

A partir de estas consideraciones debemos abordar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, siendo lo que se denuncia en el mismo que ha existido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, sin que nada se concrete sobre en que han consistido esas infracciones, y además como señala la parte apelada es cierto que se han modificado desde la demanda los hechos en que se fundamenta la mala praxis en la actuación del Letrado demandado.

La controversia tiene su origen en la demanda de ejecución de un procedimiento de separación, en el que Don. Matías se le exigía la cantidad de 29.847,32 € por las pensiones adeudadas a su ex-esposa para sus hijos desde el año 1991 o de forma subsidiaria se solicitaba la cantidad de 14.659,36 €, por ese mismo concepto de pensión de alimentos de los cinco últimos años, que es la cantidad que finalmente se estimó y se ha deducido, según se afirma, de la parte correspondiente al esposo en la liquidación de la sociedad de gananciales.

En ese procedimiento de ejecución de la Sentencia de separación la Letrada que defendía los intereses del Sr. Matías era Dª Sacramento , y a partir de su resultado se interpuso, ya bajo la defensa del Sr. Roman , una demanda de indemnización de daños y perjuicios por negligencia y mala praxis profesional contra dicha Letrada y contra su aseguradora, demanda que fue desestimada en la primera y en la segunda instancia, porque se consideró que en un procedimiento de título judicial no podía oponerse que los hijos ya eran mayores de edad y vivían independientemente de sus padres, por lo que no se apreciaron motivos para estimar una actuación negligente en la intervención de la indicada Abogada.

Y en la demanda origen de este procedimiento, se efectúa la reclamación al Sr. Roman indicando expresamente que la mala praxis en su actuación profesional tenía su justificación en que en ese procedimiento entablado por el Letrado Sr. Roman frente a la Letrada Sra. Sacramento , disponiendo de toda la información, documentación, datos y referencias, no se había hecho uso de todos los medios de prueba de que se disponía para proceder a la defensa de los intereses de D. Matías . En el acto del juicio, en el trámite de conclusiones, ya se hizo mención a que la actuación negligente del Letrado aquí demandado tenía su fundamento en no haber elegido la acción que correspondía, de modificación de medidas de la Sentencia de separación o de enriquecimiento injusto, y ahora en el recurso lo que se afirma es que la acción de responsabilidad profesional de Letrado no podía prosperar.

Se han introducido con ello cuestiones nuevas, de forma extemporánea, cuya admisión podría causar indefensión al demandado, al no haber podido alegar ni probar nada sobre estos hechos en el momento procesal oportuno en la primera instancia, suponiendo una modificación de los contornos de su posición inicial no admisible en esta sede procesal como se infiere del art. 456.1 de la LEC , porque las partes no pueden alterar los términos del debate. En este sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como nos vienen a recordar bajo la nueva regulación procesal la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2, de fecha 1 de septiembre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, Sección 5, de 14 de febrero de 2007 , que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. En esta línea se ha pronunciado igualmente esta Sala en Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 entre otras, con cita expresa en la misma de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 y 21 de marzo de 2008 .

No se ha demostrado por tanto que se haya dictado una Sentencia desestimatoria por no haber aportado el demandado los medios de prueba que pudiera haber tenido a su alcance y no resulta admisible que se pretenda ahora modificar el origen de esa actuación negligente y que se diga que no se eligió la acción que procedía cuando esto no se alegó en la primera instancia, y no era el momento ya de plantear una modificación de medidas al haberse seguido un procedimiento de ejecución en el que se estableció la cantidad que debía abonar el demandante, y se dedujo su importe de la parte que le correspondía de la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que hubiera sido irrelevante dicha modificación de medidas respecto de unas cantidades que ya se habían descontado en esa liquidación de la sociedad de gananciales por haberlas reclamado previamente en el procedimiento de ejecución, de forma que la modificación de las medidas había operado sobre las pensiones posteriores no sobre las ya percibidas mediante ese descuento, y ninguna prueba concurre sobre que el Letrado Sr. Roman no haya advertido a su cliente de los riesgos de la demanda que interpuso o del recurso de apelación que también planteó, sin que podamos considerar como prueba en este sentido la carta que remitió dicho Letrado a la correduría de seguros, lo que no deja de ser su versión de los hechos en la que no se asume ninguna responsabilidad.

No se ha acreditado en definitiva que se haya causado un daño al demandante por la actuación del Letrado demandado, de forma que la demanda ha sido debidamente desestimada, lo que supone que el recurso de apelación no pueda prosperar y se desestime.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otra parte, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Matías , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1141 de 2013,CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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