Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 369/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100280

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2055

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2016

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 369/ 16

S E N T E N C I A

Nº 292/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INC.CONCURSAL CONTRATOS OBLI RECIPROC (61.2) 0000613 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2016, en los que aparece como parte concursada-demandada-apelante, SOLUCIONES EN FRANQUICIA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, asistido por el Abogado D. RAMON OZORES CANELLA, y como parte demandante-apelada, Clemente , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. RAUL MIRAMONTES SANTISO, y demandada-apelada DELOITTE ABOGADOS, S.L.P ADMINISTRACION CONCURSAL DE 'SOLUCIONES EN FRANQUICIA, ADMINISTRADORA DOÑA Fidela , FAX: 986-815520, sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y OTROS EXTREMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A COURUÑA de fecha 23-3-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que no obstante reconocer, en este momento, que existe causa de resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento a que hace referencia la demandada en que son parte la demandante y el concursado, atendiendo al interés del concurso, el cumplimiento del mismo siendo a cargo de la masa todas las cantidades que se deban a la actora derivadas del mismo contrato. Todo ello, sin perjuicio de nueva solicitud de resolución si las circunstancias tenidas en cuenta cesasen y no existiese acuerdo resolutorio por las partes.

Sin expresa imposición de las costas del incidente a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por por la demandada-concursada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad en concurso, SOLUCIONES EN FRANQUICIA S.L., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil N º. Dos de esta ciudad, persigue en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia por haber sido dictada sin consideración al escrito de contestación a la demanda con oposición de la ahora apelante, que fue erróneamente excluido como presentado fuera de plazo cuando lo cierto es que en la fecha de su presentación no había precluido su derecho, y así lo reconoció el propio Juzgado al resolver, ya después de dictada la sentencia, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada.

La infracción procesal, imputable al órgano judicial, es evidente y ha sido así reconocida por la Letrada de la Administración de Justicia al resolver mediante su decreto de 22 de abril de 2016 el recurso de reposición que interpuso la parte demandada. Pero no por ello debemos declarar la nulidad de la sentencia en este caso.

La nulidad de las actuaciones procesales basada en la infracción de normas procesales tiene como presupuesto la causación de efectiva indefensión a la parte que la sufre ( artículo 225. 3º de la LEC ).

En este caso no hay entre las partes personadas discusión en cuanto a los hechos que sirven de base a la pretensión del actor, es decir, en lo que se refiere al impago de las rentas anteriores al auto de declaración del concurso en el que funda el arrendador demandante su pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento. Tampoco se ha cuestionado la decisión judicial de ordenar el cumplimiento del contrato incumplido, atendiendo al interés del concurso ( Artículo 62. 3 de la LC ), decisión que la propia deudora en concurso -lo mismo que la administración concursal- postuló en su escrito de contestación. El debate es jurídico y se limita a la consideración concursal que debe asignarse al crédito del arrendador correspondiente a las rentas vencidas e impagadas con anterioridad al auto de declaración del concurso, a partir de la discrepante interpretación que el actor y los demandados personados hacen de la regla del artículo 62. 3 LC . La sentencia del Juzgado concluye que las rentas anteriores, una vez decidida la enervación en interés del concurso, son crédito contra la masa, frente al criterio de la administración concursal, que sostuvo que se trata de créditos concursales cuya naturaleza no es posible mutar.

Esa misma postura sobre el tema objeto de debate es la que sostuvo la deudora en concurso en su escrito de contestación a la demanda, indebidamente inadmitido por el Juzgado. Lo hizo, además, con argumentos jurídicos equivalentes a los que la administración concursal desarrolló en su escrito de contestación a la demanda y que son sustancialmente los mismos que, con mayor extensión expone ahora en su recurso.

Como el debate es jurídico, sin que se haya privado a la parte de su derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa de su derecho, y la tesis del deudor en concurso, siendo sustancialmente la misma que sostuvo la administración concursal, ha sido analizada y desestimada por la sentencia del juzgado, no podemos admitir que en este caso la infracción procesal cometida haya generado una situación de indefensión que sólo sea posible enmendar mediante la declaración de nulidad pretendida. En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación la sala debe analizar, con plenitud de conocimiento, la misma cuestión que ya ha sido debatida y resuelta en la primera instancia, eludiendo una nulidad y retroacción de actuaciones que, inevitablemente, habría de conducir al mismo punto de partida.

SEGUNDO.- Consideraciones de igual signo acerca de la indefensión y, más decisivamente, de coherencia con las indicaciones que el propio Juzgado ha hecho a las partes, han de servir para desestimar las razones en que funda la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación. La sentencia apelada, al hacer indicación del modo de impugnación, expresamente menciona el recurso de apelación directo, que es el que la parte disconforme efectivamente interpuso. Ni la sentencia fue objeto de corrección sobre este extremo que la parte demandante solicitara, ni recurrió ésta tampoco la diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia que tuvo por interpuesto el recurso de apelación, con lo que es evidente que decretar ahora la inadmisibilidad del recurso, cuando la parte ya ha perdido la oportunidad procesal de formular protesta para preservar su derecho a una apelación diferida, generaría para el litigante disconforme con la sentencia una situación de manifiesta indefensión con infracción de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ha de tenerse en cuenta, además, que si el fundamento del peculiar sistema de recursos contra las sentencias incidentales que establece el artículo 197 de la Ley concursal es, como afirma el preámbulo de la Ley (X), el de reforzar la celeridad del procedimiento, en nada se ve ésta perjudicada por el hecho de haber sido admitido un recurso de apelación directo contra una sentencia recaída en un incidente que, aunque promovido durante la fase común del concurso, tiene por objeto la resolución de un contrato y el alcance de sus efectos.

Hacemos nuestra la doctrina que, en un caso semejante, mantiene el auto de la A.P. de Madrid, Sección 28ª, de 21 de noviembre de 2014 (ROJ: AAP M 505/2014 ) a tenor del cual 'resulta de aplicación al supuesto de autos, mutatis mutandi, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la indicación errónea de los recursos según la cual: si el órgano judicial ha ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender que tales indicaciones eran exactas y obrar en consecuencia, siendo ello susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial. De este modo no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta puede resultar o resulte errónea ( sentencias 241/2006, de 20 de julio ; 308/2006, de 23 de octubre ; 26/2008, de 11 de febrero y 4/2009, de 12 de enero )'. En el mismo sentido, la ST de la A.P. de Castellón, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP CS 1402/2014 ).

TERCERO.-Dispone el artículo 62. 3 de la Ley concursal que aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

La expresión legal, análoga a la del párrafo primero artículo 61 2, reconoce indudablemente a la partein bonisun crédito contra la masa por más que, en último término, tanto los créditos concursales como los créditos contra la masa son 'a cargo de la masa' activa del concurso.

Como la norma debe entenderse aplicable tanto a los casos de resolución por incumplimiento de contratos de tracto único como de tracto sucesivo -y, de hecho, tendrá en estos últimos su ámbito de aplicación más frecuente, cuando se trate de contratos estratégicos para el mantenimiento de la actividad empresarial de la deudora-, y como la resolución de contratos de tracto sucesivo puede fundarse en el incumplimiento de prestaciones tanto anteriores como posteriores al auto de declaración del concurso ( artículo 62. 1 LC ), la referencia a 'las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado' apunta a la conversión en crédito contra la masa de los correspondientes a prestaciones vencidas y exigibles antes de la declaración del concurso que, de no ser porque el juez ha acordado en interés del concurso la enervación de la causa de resolución concurrente, serían indiscutiblemente crédito concursal.

Las STS 145/2012 y 161/2012 de 21 de marzo , argumentan que confirma esa interpretación la previsión del apartado 4 del mismo artículo 62, pues si la ley distingue entre obligaciones vencidas antes y después de la declaración del concurso para el caso en que se acuerde la resolución, no tendría ningún sentido que la solución fuera la misma cuando el juez acuerda el cumplimiento del contrato, es decir, cuando el interés superior del concurso neutraliza el derecho de la partein bonisa obtener la resolución del contrato. Añade el TS que 'esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien -como precisa la Audiencia- no es lo mismo 'rehabilitar' contratos resueltos que 'impedir' la resolución de los vigentes, ambas medidas responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto. De ese modo se cumplen las 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos- 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento'-.

Es cierto que, como señala la apelante, las dos mencionadas sentencias del TS se dictaron en el marco de contratos de suministro de energía eléctrica. Pero puesto que el de arrendamiento es también un contrato de tracto sucesivo, no podemos compartir la distinción que postula la apelante, ni que el resultado sea en este caso inicuo o absurdo. Antes al contrario, si quien tiene derecho a resolver un contrato y a obtener la devolución del bien cedido en arrendamiento ve sacrificado su derecho en función de un interés superior, obligado judicialmente por lo tanto a mantener una relación contractual duradera con un incumplidor, no es injusta solución que la masa afronte separadamente el pago de las prestaciones debidas, las mismas -anteriores o posteriores a la declaración del concurso- que permitieron fundar, con arreglo a la ley, una acción resolutoria viable. La decisión de enervar la resolución contractual no es de las partes ni de la administración concursal, sino del Juez que al hacer uso de la facultad que la Ley le reserva neutraliza una acción judicial que, en otro caso, habría de ser estimada; y adopta su decisión considerando que el daño que a la masa acarreará la resolución del contrato va a ser superior al que comporta afrontar con cargo a ella el pago de las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. En esta misma línea argumenta la ST de la A.P. de Barcelona de 13 de septiembre de 2006 (ROJ: SAP B 14689/2006 ).

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso no haremos especial imposición de las costas de esta instancia, principalmente en consideración a las dudas de derecho que derivan de las infracciones procesales analizadas en los dos primeros fundamentos de derecho, las dos superadas en función de la mejor preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no las hayamos cuestionado ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC ).

La desestimación del recurso conllevará, no obstante, la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLUCIONES EN FRANQUICIA S.L. contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de esta ciudad , que confirmamos íntegramente.

No hacemos especial imposición de las costas del recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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