Sentencia Civil Nº 292/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 11/2016 de 27 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100336

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1762


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO TRES DE MALAGA

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 199 / 2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 11 / 2016.

S E N T E N C I A Nº 292 / 16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de abril de dos mil dieciseis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 199 / 2014, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número tres de Málaga sobre Divorcio Contencioso, seguidos a instancia de Doña Ana representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Rivas Salvago y defendida por la Letrada Doña Maria José Ramos Ruiz contra Don Aureliano representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Raul Pérez Segura y asistido de la Letrado Doña Silvia Diaz Vidales; actuaciones procesales en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal y se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Málaga se siguió juicio verbal especial número 199 / 2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de Octubre de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva:'...FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Rivas Salvago debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por Doña Ana y Don Aureliano con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, liquidación del régimen económico matrimonial y adoptándose las siguientes medidas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio a Doña Ana , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2.- Don Aureliano podrá estar en compañía de su hija, siempre en defecto de acuerdo entre los progenitores:

a) El padre podrá comunicar telefónicamente con su hija siempre que lo desee, aunque respetando los estudios y horarios de la menor.

b) El padre podrá estar con su hija todos los jueves por la tarde desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo el viernes por la mañana.

c) Los fines de semana alternos, desde el sábado a las 17.00 horas hasta el domingo a las 20.30 horas.

d) La mitad de las vacaciones de Navidad. Se dividen en dos periodos: uno que a desde el día siguiente a las vacaciones escolares y que se prolongará hasta las 17.00 horas del día 30 de diciembre y otro que irá desde dicha fecha hasta el día 6 de enero a mediodía.

e) Durante la Semana Santa la menor permanecerá en compañía de la madre desde un día después de las vacaciones escolares hasta el Miércoles Santo a las 17.00 horas; y con el padre desde dicha fecha hasta el Domingo de Resurrección a las 20.00 horas.

f) Respecto a las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos, que corresponderán respectivamente a los meses de julio y agosto, en los cuales quince días de cada mes estará con el padre, alternándose las quincenas cada año, de tal manera que un año la tendrá el padre las dos primeras quincenas de los meses de julio y agosto y al otro año la tendrá las dos segundas quincenas de éstos, alternándose los padres en dichos periodos.

3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a Don Aureliano así como la motocicleta Honda Pes Passion, mientras que el vehículo Xsara Picasso se atribuye a Doña Ana .

4.- Se establece en concepto de pensión por alimentos a cargo de Don Aureliano , la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes e incrementables conforme al Indice de Precios al Consumo (IPC) que establezca en Instituto Nacional de Estadística y otro organismo que lo sustituya, en la cuenta que designe la parte actora.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios de la menor (médicos y/o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y extraescolares), previa acreditación documental y acuerdo entre los progenitores, o en su caso, autorización judicial.

5.- No procede pensión compensatoria a favor de Doña Ana .

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora oponiéndose a su fundamentación la adversa remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes a esta Audiencia donde, al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de veintiseis de abril del dos mil dieciseis quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 3 de Málaga, además de acordar la disolución por divorcio del matrimonio que en su día contrajeran la actora Doña Ana y el demandado Don Aureliano con todos los efectos inherentes a dicha declaración, acuerda como medidas definitivas las que se han transcritos en el Antecedente de Hecho primero de esta Resolución entre ellas una pensión alimenticia a cargo del padre y en favor de la menor en cuantía de 300,00 euros al mes, para la que dispone forma de abono y las correspondientes bases de actualización, así como la obligación de ambos progenitores de satisfacer al 50% los gastos de naturaleza extraordinaria (médicos y/o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y extraescolares) que puedan generar la menor previa acreditación documental y acuerdo entre progenitores, o en su caso, autorización judicial , todo ello sin especial imposición de costas. La actora se alza en apelación frente a la expresada Sentencia, a través de su representación procesal únicamente en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia dictada y ello por considerarla lesiva y no ajustada a derecho basando el recurso en afirmar se ha incurrido por la Juzgadora de Instancia en error en la valoración de la prueba practicada, en relación con los ingresos y capacidad económica con la que cuenta el obligado al pago pues es superior a la indicada de contrario debiéndose tomar en consideración a efectos del cálculo de la pensión la nómina íntegra del demandado que según consta en la documentación aportada asciende a unos 1.500 a 1.700 euros, sin detraer de la misma las dietas que percibe de unos 400,00 euros mensuales pues si bien estas no tiene la consideración de salario no hay duda que encubren un incremento retributivo mas aún cuando se calculan a tanto alzado y no van dirigida al consumo de las necesidades y conceptos para los que está prevista y pasan a englosar de manera efectiva la disponibilidad económica y a mayor abundamiento se afirma que los ingresos declarados de contrario aún incluyendo dietas no son reales por los signos externos que se han acreditado y ello teniendo en cuenta los gastos fijos que venia soportando la unidad familiar imposible de atender con los ingresos declarados, el mantenimiento del arrendamiento de la vivienda que constituía el domicilio familiar cuya renta ascendía a la suma de 500,00 euros, el hecho de haber adquirido recientemente un vehículo si bien la titularidad del mismo consta inscrito a nombre de un tercero o el hecho de acudir al procedimiento con abogado y procurador de libre designación y por último afirma que entre los gastos de la menor se encuentra con carácter fijo la suma de 196,00 euros correspondientes a gastos de comedor debiendo afrontar los de arriendo de la vivienda en la que reside la menor junto con su madre que asciende a la suma de 400,00 euros mensuales, gastos todos ellos que junto con otros usuales ( alimentación , ropa, calzado.... ) le resulta imposible atender con los ingresos que percibe por su trabajo de carácter temporal unos 1.000,00 euros no cubriendo la cantidad fijada en concepto de alimentos ni tan siquiera la mitad de los mismos añadiendo que la aplicación de las TabLas Orientativas dan como resultado sumas muy superiores y denunciando asimismo como motivo del recurso una incorrecta aplicación del articulo 91 y ss del Código Civil interesando por todo ello se revoque la sentencia dictada en el pronunciamiento recurrido imponiendo al progenitor el pago de una pensión alimenticia por importe de 573,00 euros mensuales que resulta mas acorde con la capacidad económica que ha puesto de manifiesto el progenitor y con las necesidades mínimas básicas de la hija menor.

La parte apelada en su escrito se opone a los motivos de oposición recogidos en el recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en el mismo se contienen interesando el dictado de sentencia mediante la cual se desestime el recurso interpuesto, ratificando íntegramente la sentencia dictada con fecha 9 de Octubre del 2015 con expresa condena en costas a la parte contraria, pues afirma esta valora de forma ponderada tanto la capacidad económica del Sr. Aureliano como las necesidades de la menor tratando la apelante en base a afirmaciones que efectúa sin refrendo probatorio alguno sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la recurrente en base a meras conjeturas. El Ministerio Fiscal en el trámite conferido igualmente mostró su oposición al recurso de apelación formulado por la representación del demandado interesando la confirmación de la resolución dictada a tenor de la objetiva, imparcial y correcta valoración que de la prueba practicada efectúa la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO.-En el presente caso, se impugna por tanto únicamente el importe de la pensión alimenticia. Expuesto el motivo por el que muestra disconformidad la parte actora con el fallo judicial definitivo emitido en la anterior instancia, a los efectos resolutorios de la cuestión a abordar por el tribunal colegiado de alzada, decir de entrada que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ,'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de Octubre de 1993 , que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen más que contribuir al rechazo de la tesis apelante de considerar infringida la normativa legal sustantiva al efecto,

TERCERO.-Partiendo de la anterior consideración parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como primer motivo de oposición reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1996 y 7 de Octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho. Esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en múltiples sentencias que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.-Llegados a este apartado y partiendo de las anteriores consideraciones y una vez fijados los parámetros de actuación judicial en base a tales pautas cabe dar contestación en conjunto a los motivos que son alegados por las apelantes en contra del fallo judicial estimatorio en parte de sus respectivas pretensiones. Parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como primer motivo de oposición reseñar que, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, respondiendo a una valoración correcta y ponderada de las pruebas practicadas y aplicando la doctrina antes expuesta hemos de concluir que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es plenamente correcta y proporcionada, cubriendo las necesidades propias de la menor a tenor de los ingresos y capacidad económica que de los progenitores constan en las actuaciones, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación alegado y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia en este particular por ser plenamente ajustada a derecho. Frente a las posturas claramente divergentes de las partes en cuanto a la capacidad económica del los progenitores, ingresos y cargas que soportan,y las necesidades de la menor, consta en las actuaciones probado, de la documental aportada y del resto de las pruebas practicadas con respecto a la capacidad económica del Sr. Aureliano y así lo expone la Jueza quoen la sentencia dictada, que sus ingresos económicos por su trabajo como transportista, asciende a la suma de unos 1.100,00 euros netos correspondiendo el resto de las sumas que se comprenden en la nómina y que vienen a suponer unos 400 euros mensuales a dietas, las cuales aparecen claramente detalladas en las distintas nóminas aportadas. Es precisamente sobre el tema de las dietas donde surge la primera controversia entre las partes, pues entiende la apelante que si deben ser tomadas en cuenta para verificar la real capacidad económica del actor pues si bien estas no tiene la consideración de salario no hay duda, encubren un incremento retributivo, mas aún cuando se calculan a tanto alzado y no van dirigida al consumo de las necesidades y conceptos para los que está prevista, que pasan a englosar de manera efectiva la disponibilidad económica. La Juzgadora de instancia tras recoger la doctrina que la mayoría de la jurisprudencia menor acoge con cita jurisprudencial que aquí damos por reproducida en relación con el carácter extrasalarial y esencialmente indemnizatorio de estas, destinadas a cubrir el gatos derivado de las necesidades de alojamiento y alimentación producidas durante los desplazamientos de trabajo y que establece que si estas son muy elevadas , se repiten con frecuencia y no se justifican efectivamente su carácter indemnizatorio, deben ser computadas como salario a estos efectos, concluye de forma ponderada y ajustada a derecho, tras aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa, que '.... de lo acreditado en autos se observan indicios que permiten concluir en el carácter efectivamente indemnizatorio de tales conceptos, ya que tal como ha reconocido la parte actora el Sr. Aureliano esta continuamente viajando, hasta el extreme de haber pactado un régimen de visitas muy restringido. Por otro lado, se trata de una cantidad que oscila entre los 350, y 400 euros mensuales, una cantidad bastante ajustada para los gastos que tiene que asumir durante la semana para alojamiento y alimentación, extremos todos que permiten admitir que efectivamente esos ingresos se dedican y destinan a compensar los gastos que por sus desplazamientos se ve obligado a soportar el demandado...'. Esta Sala, comparte íntegramente estos razonamientos que hemos reproducido sin que las alegaciones efectuadas por las partes hayan desvirtuado estas conclusiones alcanzadas por el Juezad quo, no pudiendo por tanto tomarse en consideración la cantidad que percibe el Sr Aureliano en concepto de dietas pues resulta evidente los numerosos gastos que durante los continuos desplazamientos por su trabajo como transportista ha de afrontar y que precisamente por la cuantía de las referidas dietas puestas en relación con lo anterior lógicamente se ha de concluir van destinadas a compensar estos.

Basa asimismo la apelante su afirmación relativa a la superior capacidad económica del demandado con respecto a la declarada en una serie de signos externos como los gastos fijos que venía soportando la unidad familiar imposible de atender con los ingresos declarados, manteniendo el arrendamiento de la vivienda que constituía el domicilio familiar cuya renta ascendía a la suma de 500,00 euros, haber adquirido recientemente un vehículo si bien la titularidad del mismo consta inscrito a nombre de un tercero, o el hecho de acudir al procedimiento con abogado y procurador de libre designación. También con respecto a este particular se ha de estar al resultado y valoración de las pruebas practicadas en la instancia efectuada por la Sra Jueza quoy las conclusiones alcanzadas que estima no acreditados la concurrencia de estos signos a los fines interesados sin que estas hayan quedado desvirtuadas por las alegaciones de las partes , pues en cuanto los gastos que ha afrontado, muchos de ellos destinados a la formación de Doña Ana , no constan el carácter mensual afirmado, y si bien se reconoce han sido afrontados por el Sr. Aureliano , lo han sido con ahorros familiares y no con cargo a la nómina mensual recibida, habiendo explicado este de forma coherente y convincente para la Jueza quoy para esta Sala los fondos con los que han sido atendidos. En cuanto al vehículo de referencia, no existe prueba de todo lo actuado que acredite su adquisición ni su titularidad por parte del hoy demandado, figurando a nombre de un amigo que afirma se lo presta cuando va a recoger a su hija, dado que carece de vehículo, excepto la moto cuyo uso provisional tiene atribuido hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, vehículo que no resulta seguro ni idóneo para circular con la menor durante los traslados con motivo del régimen de visitas. Por lo que respecta a las rentas del inmueble en el que habita, que asciende a la suma de 400,00 euros mensuales y no a la de 500,00 euros como por error se ha hecho constar, también la Jueza quo, de forma razonada recoge en su sentencia como se ha limitado a conservar el inmueble ( en régimen de alquiler ) que constituía el domicilio familiar tras la separación, y ello al objeto de facilitar a la menor durante los periodos de visitas un alojamiento adecuado con las comodidades que precisa, mantenimiento que en su escrito de oposición justifica, pues ademas la renta es razonable teniendo en cuenta las dimensiones del piso y su ubicación y resultaría difícil conseguir otro que reuniera las condiciones precisas por igual o similar precio. En cuanto a la manifestación de la utilización de profesionales de libre designación en este procedimiento, si bien es cierto la misma, este hecho no supone por si solo un indicio de mayores ingresos y una capacidad económica superior, ademas se desconoce las condiciones y acuerdos alcanzado entre las partes sobre la prestación de este servicio, asistiendo por otra parte razón a la demandada en cuanto a las fundadas dudas en cuanto a la prosperabilidad del reconocimiento al derecho de justicia gratuita a la vista de los ingresos que aparecen en las nóminas aportadas y del límite establecido legalmente. En cuanto a los ingresos que percibe la madre, a quien le ha sido atribuido la guarda y custodia de la menor, consta que en la actualidad dispone de un trabajo con contratos eventuales que son renovados mensualmente por el que percibe mensualmente percibiendo unos ingresos mensuales de 1.000,00 euros, contando con una formación amplia, esta próxima a terminar sus estudios de Turismo, conoce cuatro idiomas y durante al matrimonio ha realizado numerosos cursos y titulaciones, por lo que no dudamos de su capacitación. Por otra parte ambos han de hacer frente a los numerosos gastos de de mantenimiento, entre los cuales se encuentra los de la renta del inmueble donde respectivamente habitan ( 400,00 euros ). Por último en cuanto a las necesidades de la menor María Virtudes , nacida el NUM000 del 2002, son las propias de una joven de su edad, sin que consten necesidades especiales acreditadas por parte de estos y sin que los alegados gastos de comedor o de habitación supongan una necesidad extra, pues ambos han sido ya contemplados en la cuantía establecida en la sentencia dictada en concepto de habitación y alimentos y a mayor abundamiento los de comedor no se ha probado la necesidad de acudir a dicho servicio por motivos laborales de la madre e imposibilidad en virtud de la jornada laboral de la madre.

La cuantía de la pensión fijada por la Juez de instancia por importe de 300,00 euros, es plenamente ajustada a derecho pues en definitiva, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en el anterior fundamento, permite cubrir las necesidades mas básicas de la menor y que la hija continúen en lo posible con el status económico y social existente con anterioridad a la ruptura de la convivencia entre sus progenitores, cantidad para cuyo pago tiene acreditada suficiente capacidad económica el padre y contribuyendo a ello como no puede ser de otra forma y en cuanto sea posible su madre, cuantía de la pensión que obedece a una ajustada y objetiva valoración de la prueba practicada y que damos aquí por reproducida, que en modo alguno pues ser sustituida por la valoración interesada de parte debiéndose rechazar la interesada por el demandado por importe de 573 euros, todo lo cual lleva al fracaso de los motivos de apelación deducidos en relación con este pronunciamiento, que ha de ser confirmado. La cuantía alimenticia en favor de los dos hijos menores ha sido establecida de conformidad con las circunstancias concurrentes y en atención a las posibilidades económicas del alimentante y necesidades de los alimentistas y sin que se pueda alegar la aplicación indebida de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, ni la necesidad de recoger dentro de la pensión alimenticia un importe especifico para la misma, ni menos aún que la cantidad fijada resulte inferior a la que deriva de su aplicación pues si bien es cierto que estas Tablas pueden servir al Jueza quode orientación o cálculo a la hora de establecer la pensión alimenticia que estima ajustada, y ello partiendo de los parámetros que se estima probado del resultado de todas las pruebas practicadas, entre ellos las retribuciones que percibe y la capacidad económica del Sr. Aureliano y que evidentemente no son coincidentes con la que afirman respectivamente los apelantes no podemos olvidar que los parámetros o variantes de aplicación son los recogidos en nuestro derecho positivo a los que con anterioridad hemos hecho referencia, y lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente a la circunstancias concurrentes, posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, sin que las referidas Tablas sean de aplicación imperativa, no dejando de ser meros instrumentos orientativos no vinculantes. Asimismo carecen de transcendía y virtualidad los ofrecimientos realizados en el escrito de contestación a la demanda en cuanto a la pensión compensatoria interesada, pues como bien se afirma por la representación del apelado y basta la lectura del escrito de contestación, desde un primer momento este dejó claro su posición en cuanto a la improcedencia de la concesión de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Ana , finalmente no reconocida, y solo ante el importe interesado de contrario y como alegación ante la misma, se alega que si se estimara que le correspondiere una pensión a la esposa, esta ascienda como máximo a 150,00 euros al mes durante un año , resultando por tanto incierto que ofreciera abonar mensualmente la suma de 150,00 euros como pensión compensatoria a la apelante antes de encontrar trabajo y careciendo de relevancia por la poca entidad el ofrecimiento de una paga a la menor de 5 euros semanales, sin que ello pueda fundamentar en modo alguno la elevación de la cuantía de la pensión interesada.

Por todo lo actuado y dado que las alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijadas atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimos, la juzgadora de instancia valora todas las pruebas practicadas, valoración que estimamos correcta y adecuada, concluyendo de las mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, debiéndose por tanto rechazar la indebida aplicación de normas las normas reguladores alegadas de contrario art 91 y ss C.Civil , a las que se da pleno cumplimiento a la hora de fijar a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija menor de forma proporcionada, ponderada y justa, sin que podamos compartir con la apelante un capacidad superior del SR Aureliano tal y como alega pero no acredita, y ello a la vista de su capacidad económica a la que ya nos hemos referido y a los gastos y cargas que mantiene y que ya quedaron expuestos en la sentencia dictada por la Jueza quo, y en consecuencia el recurso de apelación formulado en relación con la cuantía de la pensión alimenticia ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la fijada en primera instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Ana representada en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Doña Alicia Rivas Salvago frente a la Sentencia de fecha nueve de octubre del dos mil quince dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 3 de Málaga , en los autos de Divorcio N.º 199 / 2014 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.