Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 227/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00292/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 227/16
Asunto: ORDINARIO 572/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.292
En Pontevedra a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 582/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 227/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Mercedes , representado por el Procurador D. CAROLINA RIOBO PEREZ, y asistido por el Letrado D. NARUA OUKAR ESTEVEZ CERREDA, y como parte apelado-demandante: D. Rosendo , representado por el Procurador D. MANUELA SENDON JURJO, y asistido por el Letrado D. YAZMINA FEIJOO COVELO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 16 diciembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Manuela Sendon Jurjo en nombre y representación Rosendo y condeno a Mercedes a que abone a Rosendo la cantidad de 10.509,25 euros y sus intereses legales más el 50% de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad al mes de octubre de 2014 conforme al cuadro de amortización del préstamo de La Caixa nº NUM000 más los intereses legales.
Se imponen las costas a Mercedes .'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Mercedes , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por don Rosendo consta su expareja sentimental doña Mercedes , con la que en el periodo en que duró su relación concertó tres préstamos sucesivos (el último, con la entidad 'La Caixa', de fecha 5/12/2008, por un importe de 75000 euros y destinado fundamentalmente al abono del anterior préstamo con el Banco Pastor, de fecha 23/8/2007, por importe de 50000 euros, solicitado para refinanciación del primero también concertado con el Banco Pastor, de fecha 17/2/2006 y por importe de 50000 euros), en reclamación de la cantidad de 10509,25 euros (en cuanto 50% de 21018,50 euros) correspondientes a las amortizaciones del préstamo de 'La Caixa' desde el mes de junio 2013 al mes de octubre de 2014 (llevadas a cabo exclusivamente por cuenta del demandante una vez rota la relación de pareja en el mes de mayo de 2013) así como el 50% de las que se devenguen con posterioridad conforme al cuadro de amortización del préstamo, al amparo del art. 1145 párrafo 2º del Código Civil en relación con el art. 1158 del mismo texto legal , frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la demandada.
SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión: 1) en la realidad de los préstamos concertados por ambos litigantes, en calidad de prestatarios, durante su etapa convivencial, y con cuyo importe adquirieron en el año 2006 una finca por un precio escriturado de 24040 euros; 2) en la inacreditación de que parte del dinero del préstamo fuese destinado a pagar deudas privativas del actor; 3) en que, si bien en el último préstamo de 'La Caixa' figuran también como prestatarios los padres del demandante, de la prueba practicada en los autos cabe desprender que ello se debió a que con su intervención era más factible la obtención del préstamo, sin que los progenitores del actor se hubiesen beneficiado del mismo; y 4) en la acreditación de la circunstancia de haberse hecho cargo el actor en exclusiva del abono de las cuotas del préstamo desde el cese de la convivencia.
TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa el inacogimiento de la demanda, en razón a los motivos impugnatorios que seguidamente se pasan a exponer.
Así, se alega vulneración de lo dispuesto en el art. 416-1-3ª de la LEC .
Por entender que deben ser llamados al proceso los padres del demandante. Porque en el préstamo suscrito con la entidad 'La Caixa' figuran como prestatarios del mismo y no avalistas. Toda vez, en virtud de lo que establece el art. 1091 CC quedan obligados al igual que los litigantes al cumplimiento del contrato de préstamo firmado con la entidad prestamista.
Por ello, los padres del demandante también deben comparecer en este procedimiento a fin de determinar qué parte han pagado ellos del mencionado préstamo, toda vez que a la recurrente se le están reclamando cantidades que no adeuda.
En segundo lugar, se alega excepción de inadecuación de procedimiento por entender que habría que plantear una extinción del condominio previa a la interposición de la presente demanda de reclamación de cantidad. Esto es, para reclamar a la demandada la parte que a ella pudiera corresponder en el pago del préstamo solicitado a la entidad 'La Caixa' previamente habría que extinguir ese condominio que tiene con el demandante y los padres de éste y, posteriormente, una vez determinada su parte, exigirle el cumplimiento de la misma. Pero no exigirle el pago del 50% cuando en el préstamo hay cuatro prestatarios obligados al pago.
En tercer lugar, se alega excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por imprecisión en la cantidad reclamada.
Toda vez no se aporta documentación por la que se acredite en qué se invirtieron las cantidades que excedían de los 24000 euros que costó el bien que adquirieron en común. Teniendo en cuenta, por lo demás, que el importe de los préstamos concedidos por el Banco Pastor fueron ingresados en una cuenta de la que solo eran titulares el demandante y su madre. Por lo que se debe probar que la demandada se benefició del préstamo. A lo que hay que añadir la circunstancia de provenir la cantidad reclamada del préstamo final concedido por la entidad 'La Caixa', en el que figuran como prestatarios, además, los padres del demandante.
Finalmente, se aduce vulneración de lo dispuesto en los arts. 1091 y 1145 CC .
Por cuanto, si en el contrato de préstamo con la entidad 'La Caixa' firmaron cuatro prestatarios, todos ellos están obligados al pago del mismo. Y se ha condenado a la demandada al pago de las cantidades reclamadas por el demandante (50% del abono del préstamo) como si el préstamo fuese solo de ellos dos.
Y, de otra parte, la circunstancia de que el contrato de préstamo con 'La Caixa' sea de fecha 5/12/2008 y la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre los padres del demandante (como parte prestamista) y los litigantes (como prestatarios e hipotecantes) sea de fecha 11/12/2012, descarta una coincidencia en el tiempo que haga pensar que tal operación de garantía se llevó a cabo para compensar a los padres del demandante al figurar como prestatarios en el préstamo con 'La Caixa'.
CUARTO.-Si bien ciertamente en el préstamo final con la entidad 'La Caixa' figuran también como prestatarios los padres del actor, de la prueba practicada en los autos cabe desprender que dichos progenitores no se beneficiaron propiamente de cantidad alguna del préstamo, interviniendo en tal condición por exigencia de la entidad bancaria prestamista para lograr la obtención del préstamo en cuestión a favor de su hijo y de la demandada (por aquel entonces, pareja del demandante), quienes debían hacer frente a la devolución del anterior préstamo concertado con el Banco Pastor con fecha de vencimiento en el mes de agosto de 2008. Actuando así los padres del actor realmente como garantes de la operación (aunque formalmente vengan a aparecer como prestatarios), del mismo modo que en los anteriores préstamos con el Banco Pastor se habían prestado a intervenir como fiadores solidarios de su hijo y de su compañera sentimental.
Buena prueba de ello es el otorgamiento en fecha 11/12/2008 (esto es, tan sólo seis días después de la formalización del préstamo con 'La Caixa', que no cuatro años cuál se sostiene equivocadamente en el recurso) de una escritura pública de préstamo hipotecario entre los padres del actor y los litigantes, en cuya virtud los primeros aparecen como concedentes de un préstamo de 60000 euros a los segundos con constitución por éstos de hipoteca sobre la finca por ellos adquirida en el año 2006 en garantía de la devolución del capital que se afirma prestado. Y que, por la proximidad en el tiempo, se ofrece como una mera cobertura procurada en favor de los padres del actor para el caso de que tuviesen que hacer frente al pago del préstamo con 'La Caixa' por no hacerlo los auténticos prestatarios del préstamo, esto es, los aquí litigantes. Máxime cuando no se justifica en los autos abono de plazo alguno del referido préstamo hipotecario, cuya devolución se había concertado en 96 cuotas mensuales, esto es, ocho años, significativamente coincidente con el plazo de duración del préstamo con 'La Caixa'.
Así las cosas, no es dable la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no ser precisa la llamada al proceso de los padres del actor dado el carácter de la relación jurídico material controvertida. Por cuanto, no nos encontramos ante una reclamación de la entidad bancaria prestamista, sino ante el ejercicio de una acción de repetición entre los verdaderos prestatarios (los dos litigantes), cada uno de los cuales responde, de forma solidaria, frente al Banco (según resulta de la condición general 7 del contrato de préstamo suscrito con 'La Caixa'), con aplicación en dicho ámbito de relación interna entre codeudores del art. 1145 párrafo 2º del Código Civil .
Tampoco es de advertir la necesidad de extinción previa del posible condominio existente entre las partes. Toda vez la comunidad supone la cotitularidad en proindiviso de una cosa o de un derecho ( art. 392 CC ). Y aquí nos encontramos ante la exigencia de una deuda por uno de los miembros de una pareja rota al otro miembro de ella (codeudores con carácter solidario de un préstamo), consistente en su parte correspondiente en la devolución del precitado préstamo en cuanto satisfecho por el reclamante en su totalidad. Lo que permite el referido art. 1145 párrafo 2º del Código Civil .
Por otro lado, dada la consideración de ser los litigantes los auténticos prestatarios de los préstamos, hay que suponer que también los mismos fueron los beneficiarios de sus importes. No llegando la demandada a justificar que siquiera de alguna cantidad de los mismos se beneficiara particularmente el actor ni los padres de éste. Al respecto, ninguna queja planteó la hoy demandada desde la concesión del último de los préstamos a finales del año 2008 hasta la ruptura de la pareja en el mes de mayo de 2013. Y, aunque el precio escriturado de la finca adquirida por los litigantes en el año 2006 resulta inferior al importe del préstamo solicitado para su abono (préstamo puente para compra solar) y el importe del último préstamo solicitado a 'La Caixa' es superior al importe destinado al abono del préstamo del Banco Pastor), lo cierto es que ha venido a acreditarse la existencia de otros gastos de la pareja formada por demandante y demandada susceptibles de financiación con los préstamos de litis (como los derivados del anterior proyecto de construcción de una edificación en una finca propiedad privativa de la demandada, y los relativos a necesidades de toda índole de la pareja durante el periodo de varios años que, desde la concesión de los préstamos, se mantuvo vigente la relación).
Finalmente, por lo que concierne al motivo impugnatorio referido a la imprecisión del petitum de la demanda, ciertamente es de reconocer que tal deficiencia concurre en relación al pedimento indeterminado del suplico de la demanda, consistente en la pretensión de condena al pago del 50% de las cantidades que se devenguen con posterioridad (esto es, a partir del mes de noviembre de 2014) conforme al cuadro de amortización del préstamo concertado con 'La Caixa'.
Si bien en la LEC se contemplan las sentencias con reserva de liquidación y con condenas a futuro ( arts. 219 y 220 LEC ), ello requiere una fijación clara de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética o se trate de prestaciones periódicas a devengar con seguridad con posterioridad al momento de dictado de la sentencia. Lo que no es predicable al pedimento de litis, por cuanto el desenvolvimiento en el tiempo de amortización regular del préstamo resulta imprevisible así como también la circunstancia de su abono precisamente por parte del actor. En consecuencia, se estima procedente la desestimación de dicho pedimento de la demanda, con estimación parcial en dicho aspecto del recurso de apelación.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 392 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parciamente el recurso de apelación, y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento de condena al abo nodel 50% de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad al mes de octubre de 2014 conforme al cuadro de amortización del préstamo de La Caixa nº NUM000 más los intereses legales, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

