Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 283/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100275

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1432

Núm. Roj: SAP TF 1432/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ANA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000283/2015
NIG: 3803842120140007711
Resolución:Sentencia 000292/2016
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados Nº proc. origen: 0000507/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Flor Cristobal Corrales Rolo Maria Dolores Mouton Beautell
Apelante Diego Manuel Ramon Garcia Medina Maria Montserrat Padron Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 283/2015
Autos nº 507/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia nº 507/2014,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Diego ,
representado por la Procuradora Dª Montserrat Padrón García , y asistido por el Letrado D. Manuel Ramón
García Medina, contra Dª Flor , representada por la Procuradora Dª Dolores Moutón Beautell, y asistido
por el Letrado D. Cristóbal Corrales Rolo, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Lorena Quiles Vallejo, dictó sentencia el 19 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de guarda y custodia y alimentos de hijos menores presentada por la procuradora Doña Montserrat Padrón García, en nombre y representación de Don Diego contra Doña Flor debo DECLARAR y DECLARO los siguientes medidas respecto del hijo menor de ambos: 1º.- La Patria Potestad compartida por ambos progenitores.

2º.- La guarda y custodia del menor a favor de la madre.

3º.- El progenitor no custodio tendrá el régimen de visitas fijado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución.

4º.- El padre deberá de abonar a favor de su hijo una pensión de alimentos de 400 euros mensuales.

La referida cantidad será ingresada dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre y será actualizable dicha cantidad anualmente según las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

5º.- Los gastos extraordinarios se sufragarán por la mitad y partes iguales por ambos progenitores en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente Resolución.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de guarda y custodia acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho de la presente resolución, entre otras, y en lo que en esta alzada interesa, la cantidad de 400 euros la que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de alimentos para el hijo menor de edad, se interpone recurso por la parte demandante, y con fundamento en error en la valoración de la prueba y del principio de proporcionalidad que rige en la materia, interesa se reduzca a 200 euros.- Por la parte demandante se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.-

SEGUNDO.- Reducida, por tanto, esta alzada a la pensión alimenticia concedida en la instancia en favor al hija menor de edad debe partirse que la obligación de satisfacer alimentos a un menor de edad por sus progenitores está basado en un principio de solidaridad familiar, como deber inherente a la filiación e incondicional a la mayor o menor dificultad de pago pues lo único que debe guiar es dar cobertura a las necesidades mínimas del menor, esto es, el denominado mínimo vital.- Así, por ejemplo, la sentencia de 25 de septiembre de 2013 de esta Sección expone que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.-

TERCERO.- En cuanto a las circunstancias que concurren en autos partir que es uno el hijo menor de edad, nacido en DIRECCION000 de 2013, respecto del cual, además de las necesidades propias y normales de su edad, debe resaltarse que acudía a una guardería que con un coste de 295 euros mensuales en el mes de septiembre de 2014 (folio 100 de las actuaciones), además de la matrícula anual de 120 euros.- Por lo que entiende a la parte apelante aparece probado que trabaja percibiendo unos ingresos líquidos de 2.469.60 euros (folios 132 y siguientes), dando por reproducido para evitar reiteraciones ociosas las cargas económicas que se detallan en la resolución recurrida, a saber, préstamo hipotecario con cuota mensual por importe de 761,90 euros, 400 euros de pensión alimenticia que abona de pensión alimenticia a otro hijo (pues de un segundo ya no lo abona, como se admite en el recurso), o 400 euros de pensión compensatoria a favor de su ex esposa, al parecer pendiente de un procedimiento de modificación de medidas en que se pide su extinción.- La parte apelada también trabaja, con un sueldo de 1.500 euros (folios 95 y siguientes) y abona un préstamo hipotecario con cuota mensual de 458,90 euros.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas este Tribunal comparte, en esencia, la valoración probatoria de la instancia; los ingresos económicos del recurrente son lo suficientemente holgados para atender las necesidades del menor.- Ni en la primera instancia ni en esta resolución se ignora las cargas económicas que también tiene, pero atendiendo a tales ingresos, los elevados gastos del menor y que a otro de sus hijos le abone una pensión de 400 euros, conlleva que sea adecuada la cantidad impuesta.- No aparecería congruente que en el 2010 firmare un convenio regulador en que aceptó abonar 1.200 euros mensuales (800 por pensiones alimenticias y 400 de compensatoria) y ahora que ya no abona una de esas pensiones y sin que conste acreditado que sus ingresos se hayan reducido manifieste su imposibilidad de abonar una cantidad igual pro otro hijo aún menor.- Por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.-

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no apreciarse circunstancia alguna que justifique su no imposición pues la única cuestión debatida en esta instancia han sido cuestiones económicas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Diego , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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