Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 182/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100179

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:939

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00292/2016

NÚMERO DE ROLLO: 182/2016

S E N T E N C I A Nº 292-16

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores

PRESIDENTE

D. Julián Carlos Arque Bescós

MAGISTRADOS

Dª Elia Mata Albert

D. Luis Alberto Gil Nogueras

En Zaragoza, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 16 de Zaragoza con el número 135/2015, a instancia dedoña María Purificación representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Baena Tamargo y defendida por la letrada Sra Rodriguez Miguel, actuando en esta alzada como parte apelada y apelante, contradon Ángel representado por la Procuradora sra Viñuales Marco, y defendida por la letrada sra Sanmartin Palomar quien actúa como apelada y apelante en esta alzada, habiendo sido parte elMinisterio Fiscal,y en cuyos autos en fecha 30-12-2015 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia 16 de esta ciudad procedente de turno de reparto demanda de divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena contra don Ángel que dio lugar al procedimiento identificado como 135/2015.

Admitida a trámite la demanda se procedió a contestar aquélla tanto por el Ministerio Fiscal, cuanto la representación del demandado, celebrándose vista donde se llevaron a cabo las pruebas solicitadas y acordadas con el resultado que obra en las actuaciones.

En fecha 30 de Diciembre de 2016 se dictó sentencia por la que :'estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Baena Tamargo, en nombre y representación de Doña María Purificación frente a D Ángel debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo:

1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, revocación que se entiende definitiva. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye a la Sra María Purificación la guarda y custodia del hijo menor de edad Gabriel , siendo la autoridad familiar compartida por ambos progenitores, debiendo el padre ser consultado en relación a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten de modo relevante a la vida del menor en todas sus facetas (educativas, de salud, formativas de su personalidad, etc...)

3.- El señor Ángel podrá visitar y estar en compañía del hijo menor cómo y cuándo ambos decidan libremente.

4.- Se atribuye al hijo menor y a la Sra María Purificación el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares, sitos en c/ DIRECCION000 n NUM000 de Gallur (Zaragoza), cesando la atribución del uso del ajuar con la liquidación del haber consorcial.

El señor Ángel podrá retirar del domicilio familiar en el plazo de 72 horas si no lo ha verificado ya, todos sus objetos y enseres personales

Serán abonados por la Sra María Purificación los gastos de suministro, IBI y comunidad de propietarios.

Las cuotas de amortización del préstamo hipotecario suscrito con Bantierra que grava la referida vivienda serán abonadas al 50% por cada cónyuge.

Igualmente se abonarán al 50% todos los gastos de propiedad del apartamento de Oropesa del Mar y entre ellos las cuotas de amortización del préstamo hipotecario nº NUM001 suscrito con la entidad Bankia.

5.- El Sr Ángel , deberá abonar, como pensión de alimentos para el hijo común Gabriel la suma de 250 mensuales, con efectos desde el 1 de Enero de 2016, y a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la Sra María Purificación hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza experimente el Indice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, con efectos el 1 de Enero de cada año.

Además, el Sr Ángel deberá sufragar el 50% de los gastos extraordinarios necesarios del hijo menor tales como prótesis de toda clase, seguro alguno, gastos de matrícula, libros y estancia de universidad, entre otros. Los gastos extraordinarios no necesarios tales como viajes al extranjero, carné de conducir, etc... se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

6.- El Sr Ángel abonará en concepto de asignación compensatoria a favor de la Sra María Purificación , con efectos desde el 1 de Enero de 2016 y durante tres años, la cantidad de 200 euros mensuales a ingresar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la Sra María Purificación , y actualizables el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones al alza del IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya.

7.- La disolución del régimen económico matrimonial

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la señora María Purificación en el que se solicitaba la revocación de la sentencia en el sentido de incrementar la pensión alimenticia fijada para el hijo menor hasta 350 euros mensuales y la pensión compensatoria a ella concedida a 300 euros con una duración de 10 años. Igualmente contra la expresada resolución s e interpuso recurso de apelación por el Señor Ángel , quien con revocación de la resolución citada, solicitaba se le eximiera del pago de pensión compensatoria a favor de la esposa.

Admitidos a trámite los recursos se dio de los mismos, traslado a las contrapartes quienes procedieron a oponerse a los recursos interpuestos.

TERCERO.- Por resolución de fecha 19 de abril de 2016 quedaron los autos para deliberación y votación en fecha 11 de Mayo.

Ha sido ponente en este incidente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gil Nogueras, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución objeto de recurso en la medida que no se opongan a lo aquí resuelto.

Recurso de doña María Purificación

PRIMERO.- Se opone la recurrente a la pensión alimenticia fijada por el Jueza quoa favor del hijo menor por entenderla insuficiente en atención a los gastos soportados y solicita su elevación a 350 euros mensuales, aduciendo la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia.

El artículo 82 CDFA establece (por lo que a los gastos ordinarios de los hijos se refiere) que Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo. 2. La contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres. 3. El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre los mismos

Por consiguiente la determinación de los alimentos a favor de los hijos atiende esencialmente a las necesidades del menor y las posibilidades económicas de ambos progenitores.

Por ello el juez de instancia atiende de modo pormenorizado a los ingresos de ambos padres a través de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que el padre viene a recibir unos ingresos netos próximos a los 1500 euros mensuales, teniendo gastos de alquiler (250 e más suministros, 100 e) y cuotas de amortización de préstamos hipotecarios (278 e mensuales). A ello habría que añadir una pensión compensatoria fijada en 200 euros mensuales.

La esposa no percibe ingresos provenientes de trabajo pero sí se acreditan ingresos por alquileres por importe de 600 euros. Tiene el uso de la vivienda familiar, y a su cargo los suministros y las cuotas de los préstamos hipotecarios (278 e).

Las necesidades ordinarias del menor no se acredita que sean sino las propias de su edad, sin mayores gastos adicionales.

El cómputo de los gastos fijos en caso del esposo a quien se demanda el aumento de la pensión, sin contar ésta se acercan a los 750 euros.

No se aprecia en consecuencia el error de valoración que se achaca al juez de instancia en este punto, que entendemos correcta y ponderada en función de los parámetros que maneja.

Y en consecuencia el motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso se centra en la insuficiencia de la pensión compensatoria concedida tanto en cantidad cuanto en su duración. Resultando este motivo coincidente en materia aunque en términos contrarios con el recurso entablado por Don Ángel , creemos oportuno abordar la cuestión de modo conjunto.

La pensión compensatoria se regula en el CDFA 83 exponiéndose que el progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria. La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación equitativa de los siguientes criterios: a) Los recursos económicos de los padres. b) La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo. c) La edad de los hijos. d) La atribución del uso de la vivienda familiar. e) Las funciones familiares desempeñadas por los padres. f) La duración de la convivencia. La asignación compensatoria podrá tener cualquier contenido patrimonial, periódico o de única entrega, siempre que permita el cumplimiento de su finalidad.

En el presente hay que valorar que los recursos de ambos progenitores como consecuencia de la ruptura matrimonial se han visto considerablemente minorados, lo cual es habitual al pasar de la congregación de esfuerzos a su diversificación, y al aumento de los gastos originados, fruto de la duplicidad de algunos de ellos. Pero tal empeoramiento no es indemnizable en la medida en que venga ser parejo. Como ya se ha expuesto sin contar la pensión controvertida el esposo tiene que afrontar con sus ingresos unos 750 euros de gastos fijos, y en consecuencia mantenerse con el resto (unos 750) No se le conoce más patrimonio, y lo único que se refleja y se da por acreditado es la obtención por la venta de un vehículo, un importe de 1500 euros en Febrero de 2015.

La esposa como mínimo tiene que afrontar a unos 375 euros de gastos fijos y mantenerse por tanto con unos 225 euros mensuales. No cabe aquí engrosar este importe con los ingresos propios del hijo mayor al no ser aquélla su destinataria ni incluir los ingresos destinados a satisfacer las necesidades del hijo menor. Por el contrario sí que cabe atender la venta en el mes de Marzo de un bien de su propiedad que le reportó 10.000 euros que pasaron a engrosar su patrimonio.

Por lo que respecta a las perspectivas laborales en atención a la edad de la mujer, aunque no parece que tenga impedimentos para ello, hay que constatar en términos generales la dificultad de acceso al mercado laboral, aunque ello no le obsta para seguir percibiendo ingresos por rentas.

Los hijos son o están próximos a ser mayores de edad, desempeñando uno de ellos un trabajo remunerado. La vivienda familiar la tiene atribuida la esposa. En cuanto a las funciones familiares se comparten las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia, aunque cabría matizarlas en el sentido de que aunque no se acredite una relación causal entre la dedicación a las cargas familiares y mantenimiento de los hijos por parte de la esposa, y su desarrollo en la esfera laboral, sí cabe dar por acreditado una mayor dedicación a tales labores, que entendemos debe ser valorada.

Puesta en relación todos estos datos si observamos un cierto desequilibrio susceptible de corrección a través de la atribución de una pensión compensatoria, que entendemos adecuada en la cantidad fijada en la instancia, por lo que también el motivo en este punto debe perecer.

Respecto a la duración de tal pensión compensatoria, el Tribunal Supremo, en doctrina consolidada, entre otras en la sentencia de 22 de junio de 2011 (recurso de casación 1940/2008 ), define la pensión compensatoria 'como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos' . 14. Conforme a esta doctrina, la necesaria concurrencia del desequilibrio económico entre los cónyuges emerge como presupuesto de hecho exigido por la norma para reconocer la pensión compensatoria. A su vez, la determinación del desequilibrio económico requiere atender a dos parámetros. En primer lugar, un elemento personal, puesto que han de compararse las situaciones personales de los esposos. En segundo lugar, un elemento temporal, la comparación debe realizarse en el momento de la ruptura del vínculo matrimonial. Además de estos elementos, resulta necesario que el desequilibrio entre los cónyuges traiga causa del matrimonio, puesto que, como señala la sentencia mencionada, 'no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'

Para determinar si se ha producido un desequilibrio económico entre los cónyuges, al igual que para cuantificar la pensión y fijar su duración, el órgano judicial debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso, pero, muy en particular, las previstas en el propio art. 97.2 CC , puesto que, como ha señalado la jurisprudencia -entre otras en la mencionada STS de 22 de junio de 2011 -, estas circunstancias 'tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 ] y 14 de febrero de 2011 Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre

Y en términos parejos se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Aragón cuando en relación con la existencia de ruptura matrimonial con hijos a cargo, ha interpretado el alcance del art 83 CDFA.

En ese sentido creemos acertado el periodo fijado en la resolución de instancia, que en consecuencia mantenemos.

Por tanto el recurso se desestima en su integridad.

Recurso de don Ángel

TERCERO. El examen conjunto de los argumentos base del recurso tanto en cuanto la procedencia de la pensión compensatoria, como en la duración fijada, llevada cabo en otros fundamentos de esta resolución, deben darse aquí por reproducidos, para tener por desestimado el recurso interpuesto, no creyendo que deban de valorarse los ingresos del hijo mayor por no ser ingresos de la contraparte, y por entender ya computados los gastos de desplazamiento.

CUARTO.- Dada la índole de la materia de recurso, que afecta a la relación entre hijos y progenitores, no se hace expresa imposición de las costas generadas por el presente recurso. ( Artículo 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Purificación contra Don Ángel y la resolución de fecha 30.12.2015, sin hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal fijado.

Acordamos desestimar el recurso interpuesto por don Ángel contra doña María Purificación y la resolución de 30.12.2015 que debe confirmarse sin hacer pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Dese al depósito constituido por el Sr Ángel el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la sucursal 8005 de Banco de Santander en la Calle Torrenueva 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza: 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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