Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 252/2017 de 21 de Julio de 2017
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100299
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2289
Núm. Roj: SAP O 2289/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00292/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33044 42 1 2016 0008043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2016
Recurrente: Caridad
Procurador: PATRICIA GOTA BREY
Abogado: MANUEL JESUS CALERO GARCIA
Recurrido: METLIFE EUROPE LIMITED, SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A.
Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ,
Abogado: ALBERTO SAEZ LOPEZ
NÚMERO 292
En OVIEDO, a veintiuno de Julio de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 252/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 722/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por Dª. Caridad
, demandante en primera instancia, contra METLIFE EUROPE LIMITED , demandada en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha once de Abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota en representación de Dña. Caridad frente a Metlife Europe Limited, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diez de Tejada, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por la juzgadora de instancia, en sentencia de 11 de abril de 2017 , dictada en juicio ordinario 722/2016, se desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Dª Caridad frente a American Life Insurance Company Sucursal en España (ALICO en adelante) sobre la base de que las partes al firmar la póliza de seguros, sobre la que se basa la reclamación de Dª Caridad , pactaron que no existiría obligación de pago, en caso de fallecimiento por una enfermedad ya diagnosticada a la fecha de la firma de la póliza, es decir firmaron y aceptaron una cláusula limitativa, en virtud de la cual el siniestro al que se refiere la demanda, no era objeto de cobertura. Frente a dicha sentencia, se formula recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma y que se estime la demanda, en la que se solicitaba; a) se declare la obligación de la demanda de pagar las 30 cuotas de amortización del préstamo de financiación firmada por ella y su fallecido esposo, comprendidas, en el periodo que va desde la fecha del óbito de D Valeriano (9 de junio de 2014) y hasta la finalización del contrato, con obligación de estar y pasar por dicha declaración, b) se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 1.,823,52 € correspondientes a las 4 cuotas de amortización voluntariamente pagadas a la financiera, comprendidas entre el 15 de junio de 2014 y el 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive, c) se condene a la demandada a pagar a la actora las cantidades que la entidad Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A. haya cobrado en concepto de cuotas de amortización por vía judicial de dicho préstamo y que se cuantifican en 4.500 € pagados voluntariamente por la actora, mas el total de las cantidades recobradas por vía de ejecución judicial seguida ante el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo ETJ 156/2015 , cuya cuantía total se determinara en ejecución de sentencia,, d) Se condene a pagar al actual acreedor de la póliza de préstamo, la entidad Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A, el resto de las cantidades del préstamo resultante de la diferencia entre las cantidades pagadas a la actora y el resto de cuotas de amortización del préstamo pendiente de recobrar que se determinará en ejecución de sentencia y e) Se condene a la demandada a apagar a la actora los intereses devengados por las cantidades pagadas voluntariamente por la actora y por las cantidades recobradas por la entidad Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A por vía de ejecución judicial desde la fecha de cada uno de los pagos y recobros y hasta su completo pago. Basa su recurso, la parte apelante , en el art. 10 de la LCS , es decir dado que la cia de seguros no cumplió su obligación de someter al asegurado a cumplimentar un cuestionario de salud, dicha compañía no puede oponerse ahora al pago que se le reclama. Por su parte la representación procesal de Metlife Europe Limited, se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia, pues su oposición nada tiene que ver con el cumplimiento o no de su obligación de someter a su asegurado a un cuestionario de salud, sino a la aplicación de una cláusula limitativa, aceptada por el asegurado, como bien razona la sentencia apelada. No obstante, para el caso, de que se revoque esa decisión, y se le condene a indemnizar, se deberá valorar que la actora nada acredita de los pagos que dice haber realizado, es decir las cuatro cuotas posteriores al fallecimiento de su esposo, tampoco ha acreditado que sea la única heredera, ni que los pagos realizados de 4.500 € se hayan destinado a la cancelación del préstamo objeto de esta litis. También se reclama una cuota anterior al fallecimiento, que no era objeto de cobertura. Por ultimo, se reclama cantidades que sean recobradas en la ETJ 156/15, que no son objeto de cobertura, incluyéndose en esa reclamación otros conceptos como intereses y costas.
Por lo tanto en su caso la indemnización que debería abonar será el capital pendiente de amortización del préstamo al momento del fallecimiento, que serian 11.949,01 €, incrementada en un 3%, lo que haría un total de 12.307,48 €, que seria el importe máximo al que se le podría condenar a pagar. Sin que proceda estimar la reclamación que se hace de contrario de condenar al pago de intereses del préstamo más los intereses del art 20 de la LCS , pues ello seria una reclamación de intereses sobre intereses.
SEGUNDO.- A fin de resolver la presente controversia, se debe tener en cuenta, que en las actuaciones ha quedado probado que: 1.- El 6 de noviembre de 2009 D Valeriano y su esposa Dª Caridad compraron una vehiculo marca Mitsubishi, Montero 3.p, 3.2 DI-D AT Intense, para cuyo pago solicitaron al MCE Bank Gmbh, sucursal en España, un préstamo de 38.293,92 €, a pagar en 84 cuotas, de 455,88 € cada una de ellas 2.- En el préstamo se incluía el pago de una prima de 1.233,57 € de un contrato de seguro de vida, que se firmó simultáneamente al contrato de préstamo. En ese préstamo era tomador y beneficiario del seguro la propia financiera MCE Bank Gmbh. Solo firmo como asegurado D Valeriano . La suma asegurada era el capital pendiente de amortizar, incluyendo los gastos de cancelación si los hubiera, para lo cual se pactó un 3% máximo. Es decir, el objeto de cobertura no era el importe total de las cuotas pendientes de pago al momento del fallecimiento del asegurado, sino el capital pendiente de pagar a esa fecha.
3.- En la póliza de seguro, según se desprende del certificado de seguro, que consta en el folio 15, se pacto como exclusiones los accidentes ocurridos o enfermedades contraídas o iniciadas antes de la fecha de alta en este seguro, o no estando el mismo al corriente de pago de las primas.
4.- D Valeriano falleció el día 9 de junio de 2014 5.- Según informe pericial, aportado a las actuaciones (folios 135 y ss) y las aclaraciones realizadas en la vista por su autor, Doctor Cesareo , consta que: a) D Valeriano falleció en su domicilio de una parada cardiorrespiratoria debida a una cardiopatía crónica, b) existían dos patologías cardiacas crónicas que se vincularon con el fallecimiento que sufría el Sr. Valeriano en 2014: i.- infarto de miocardio (IAM) que sufrió en 1995 y ii.- miocardiopatia dilatada (MD) que sufrió en 2005, ambas patologías están íntimamente involucradas entre si, son de extrema gravedad y ya existían plenamente establecidas cuando el Sr. Valeriano suscribió la póliza de seguro, c) En la génesis de la muerte de origen cardiaco, el IAM supone con gran diferencia la causa mas frecuente, suponiendo el 80 % de todas las muertes de origen cardiaco, d) En el caso que nos ocupa, la existencia de un IAM previo se apunta como la causa mas clara de miocardiopatia dilatada (MD) que sufrió el Ser Valeriano en 2005. Dicho sufrimiento cardiaco, le supuso que la capacidad de bombear el corazón estuviese ya al 33 % en 2005, e) La MD cuando debuta con insuficiencia cardiaca como lo hizo en 2005, puede alcanzar una alta mortalidad, de hasta el 50 % a los dos años de realizarse el diagnostico. Mas aun, la MD se asocia a presencia de arritmias mortales como la taquicardia ventricular, favoreciendo la muerte súbita cardiaca hasta en el 28 % de las personas afectadas de esta enfermedad y f) Concluye el doctor, que con toda seguridad el Sr. Valeriano ya padecía de una cardiopatía crónica severa contraída antes de suscribir la póliza de seguro y que murió de dicha cardiopatía como confirma el mismo certificado medico de defunción.
6.- Por orden ECC/2933/2012 de 14 de diciembre se autorizo la cesión de la cartera de seguros de la Entidad American Life Insurance Compañy (ALICO) sucursal en España de Compañía estadounidense de Seguros de Vida a favor de la entidad Metlife Europe Limited. BOE 22/1/2013.
7.- Metlife, mediante carta de 5 de febrero de 2015, comunica a la familia de D Valeriano , que a la vista de la documental recibida no procede concederles indemnización alguna, por el fallecimiento de D Valeriano , al ser la misma causa de un riesgo excluido de la póliza. Folio 28.
8.- Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A. adquirió el préstamo de MCE Bank Gmbh, mediante contrato de 18 de septiembre de 2014, que las partes hoy litigantes no discuten. Y ante los impagos del citado préstamo (cuota de agosto de 2013 y cuotas de octubre de 2014 a enero de 2015, ambas inclusive) dio por cancelado a la totalidad del préstamo, formulo frente a D Valeriano y Dª Caridad procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 11.557,72 €, mas 3.467,32 € que se calcularon para intereses y costas de la ejecución; el principal reclamado se corresponde a la cuota vencida y no abonada de agosto de 2013, que al ser anterior al fallecimiento de Valeriano , no era objeto de cobertura, por importe de 455.88 €; las cuotas devengadas y no abonadas de octubre de 2014 a enero de 2015, ambas inclusive, por importe total de 1.823,52 €, a razón de 455,88 € cada cuota, más el capital pendiente de pago a fecha 15 de febrero de 2015, que ascendía a 9.278,32 €.. No reclama por tanto las cuotas de junio a septiembre de 2014, ambas inclusive.
9.- En los folios 37 y ss, consta que Dª Caridad , en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril de 2016, hizo ingresos por un total de 4.500 €.
Centrado así las cuestiones de hecho, el debate se centra inicialmente en determinar si es aplicable o no al caso de auto, la limitación pactada en la póliza, de que no era objeto de cobertura el fallecimiento por causa de enfermedades que padecía el asegurado antes de firmar la póliza, o como dice el apelante, al no haber realizado la cia de seguro el cuestionario de salud, no puede invocar esta limitación y debe indemnizar la cantidad pactada en la póliza. Estamos hablando de un seguro de vida para caso de muerte, que tiene una regulación especifica, en los art 83 y ss de la LCS de 1980 , en concreto el art 91 dice expresamente que 'En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza.', de ahí la trascendencia de someter al asegurado a un cuestionario de salud, tal y como señalan entre otras STS 4/12/14 . SAP Córdoba 13/3/17 y SAP sec 7ª Asturias 13/11/02 , para poder valorar si existe o no una cláusula valida, limitativa de la cobertura de dicho contrato de seguro de vida, que inicialmente debe ser universal. Y para determinar si es valida o no la cláusula limitativa invocada por la cia de seguro, se debe acudir, así mismo, al art 3 de la LCS .
Pudiéndose señalar que 'las exclusiones de la cobertura por razón de la causa del fallecimiento, al margen de las previstas en la propia ley ( arts.92 y 93 LCS ), deben constar especificadas en la póliza, pues son excepciones a aquella regla general; y como tales y por aplicación de los principios generales de protección del consumidor de seguros, deben merecer el tratamiento de cláusulas limitativas de sus derechos, ( art. 3 LCS ), debiendo ser objeto de especial ilustración, conocimiento y aceptación, todo lo cual es extrapolable a la cobertura de invalidez', como se recoge en las SAP de Alicante 19/2/16 y Cantabria 11/3/15 . Es decir, si se quiere limitar la cobertura universal, que es inherente inicialmente al seguro de vida, para caso de muerte, debe ser la propia compañía, la que debe fijar de forma clara y precisa, con la debida información al asegurado, si además es consumidor, de como queda concretado, realmente el riesgo que va a ser objeto de cobertura, para que aquel pueda tomar de forma consciente y con pleno conocimiento de sus consecuencias, la decisión de firmar ese seguro en esas condiciones; es decir aceptar o no la póliza. Para ello, es muy importante el cuestionario de salud, que en este caso no ha sido realizado por la cia de seguros, lo que hubiera ayudado a concretar que causas de muerte por enfermedad previa, quedaban excluidas de la cobertura. Dicho lo cual, y valorando la ausencia de cuestionario de salud, en el sentido de que el asegurado no tiene obligación de declarar, sino de contestar de forma veraz al mismo y la documental obrante en autos, se aprecia que la cláusula limitativa, que aparece en el certificado de seguro ya mencionado anteriormente, así como en la póliza aportada con la contestación, pags 14 y 15, en la que pretende amparase la cia de seguros para no pagar la indemnización pactada, esta redactada en unos términos muy genéricos, abarcando tanto las enfermedades conocidas como las no conocidas por el asegurado, lo que constituye una indebida limitación de la cobertura, que debe dar un seguro de vida para caso de muerte; por lo se debe declarar la falta de validez de la misma, y por tanto fijar la obligación de la cia de seguros ALICO, ahora la entidad Metlife Europe Limited, de abonar la indemnización pactada por causa de fallecimiento. Es decir, el capital del préstamo pendiente de pago al momento de fallecimiento de D Valeriano , acaecido el 9/6/14, más el 3 % pactado para gastos de cancelación anticipada del préstamo, excluyéndose los atrasos e intereses de demora.
TERCERO.- En relación a la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada, este tribunal entiende que se debe confirmar la desestimación de la misma, que se hace por la juzgadora de instancia; en base al criterio mantenido por la sentencia del TS de 5 de abril de 2017 , en la que se citan otras anteriores; dada: a) la condición de Dª Caridad de deudora solidaria en el préstamo solicitado para la adquisición del vehiculo, b) ser viuda de D Valeriano , asegurado en la póliza de seguro de vida, a que se refiere la presente litis, y por tanto al menos titular de la cuota usufructuaria viudal, y c) lo que se ejercita en el presente procedimiento no es un cobro de la indemnización pactado en dicho seguro, sino el cumplimiento del citado contrato, es decir que se abone al prestamista el capital pendiente de pago, mas un 3% para gastos de cancelación anticipada, para el supuesto de acaecer el siniestro asegurado, como así ha ocurrido con el fallecimiento de D Valeriano el 9/6/14.. El no reconocerle dicha legitimación., conllevaría dejar vacío de contenido dicho seguro, ante la pasividad del tomador del seguro, que es la entidad financiera prestamista, que a su vez es la beneficiaria del seguro.
CUARTO.- A la hora de concretar la indemnización que debe abonar la cia de seguros demandada, se debe tener presente que en la demanda no se ejercita solo la acción directa de reclamación basada en la póliza de seguros, arts 1 , 3 , 5 , 10 , 18 , 83 , 84 , 89 y 91 de la LCS , sino que también se reclama los daños y perjuicios, que la actora ha tenido por el incumplimiento contractual de dicha compañía, al no haber abonado directamente al beneficiario de la póliza, la indemnización pactada, tras comunicarle el fallecimiento de D Valeriano , invocando para ello el art 1.101 del c.c . por lo tanto se debe valorar que: a) Si bien es cierto que no consta en las actuaciones, los documentos que acrediten el pago y quien lo hizo, de las cuotas de 15 de junio a 15 de setiembre de 2014, ambas inclusiva, por importe total de 1.823,52 €.
También es cierto, que Santander Consumer, solo reclama como cuotas impagadas, las devengadas desde octubre de 2014, inclusive. Añadiendo la de agosto de 213, la cual no era objeto de cobertura, pues D Valeriano falleció el día 9 de junio de 2014. De ese dato, se puede y se debe presumir por tanto que las cuotas de junio a septiembre de 2014, están pagadas, y dado que no pudo hacerlo D Valeriano al haber fallecido, se debe considerar, vía presunción, que esos pagos los hizo Dª Caridad , que es la otra prestataria.
b) Si consta acreditado que Caridad pago al banco Santander la suma de 4.500 €, a razón de 500 € mensuales desde julio de 2015 a febrero de 2016, excepto de octubre de 2015, folios 37 y ss. Cantidad que coincide con la diferencia entre el principal reclamado por Santander Consumer, en su demanda de juicio monitorio 125/15, que ascendía a 11.557,72 € de principal (folio 31 y ss) y la cantidad por la que se despacha ejecución por decreto de 16 de junio de 2016 (folio10), por ello se debe considerar probado, que esos pagos, son destinados a la deuda que ella tenía por el préstamo contratado para la adquisición del vehículo, vinculado a la póliza de seguro a que se refiere la presente Litis; debiéndose imputar ese pago entre otras cuotas a la de agosto de 2013, que no es objeto de cobertura, las cuotas de octubre de 2014 a enero de 2015, y el resto al capital pendiente. Por lo que, una vez hechas las oportunas operaciones y descuentos, tras computar esos pagos, quedaba pendientes por pagar del capital del préstamo la suma de 7.057,72 €, que es la suma por la que se acuerdan medidas de apremio en el decreto de 16 de junio de 2016. Por lo tanto, de esos 4.500 € abonados, solo podrá recuperar, vía daños y perjuicios la suma de 4.044,12 €; pues como decimos la cuota de 2013, no es objeto de cobertura.
c) De la deuda pendiente a la fecha de fallecimiento de D Valeriano , capital pendiente, que ascienda a 11.949,01 €, salvo esos pagos realizados por Dª Caridad , no consta que se haya abonado nada, por lo que quedaría por abonar 7.057,72 €.
d) Como consecuencia del monitorio entablado por Santander Consumer contra Dª Caridad y la falta de pago por esta del 100 % de la cantidad que se le reclama, se incoo en el juzgado de 1ª Instancia 8 de Oviedo ETJ 156/2015 , en el que se dictó decreto de 16 de junio de 2016 en el que se adoptaron medidas de apremio para cubrir las responsabilidades reclamadas de 7.057,72 € de principal, más 3.467.32€ para intereses y costas A la vista de esos datos, y siendo evidente que Dª Caridad , como consecuencia del incumplimiento contractual, cometido por la entidad demandada, al no haber abonado la indemnización objeto de cobertura, tras el fallecimiento de D Valeriano , deberá indemnizarla en los daños y perjuicios que ello le ha ocasionado, que se concretan en las cantidades abonadas por ella del referido préstamo, que ascienden a 5.867,64 € mas el total de las cantidades recobradas, incluidos los intereses que se vea obligada a pagar, por vía de ejecución judicial seguida ante el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo ETJ 156/2015 , cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.
Así mismo se debe condenar a Metlife Europe Limited a que abone a Santander Consumer Establecimiento Financiero de Creidito S.A. el resto del capital del préstamo pendiente de pago, una vez descontadas las cantidades que por tal concepto haya pagado o pague Dª Caridad .
Todo ello aplicando a las cantidades que se deben abonar a Dª Caridad los intereses del art 20 de la LCS , al no existir realmente causa que justifique el retraso en el pago de la indemnización pactada, por causa de muerte, al beneficiario del seguro; que se devengaran desde la fecha del siniestro, es decir desde el 9 de junio de 2014, en que fallece D Valeriano , hasta su completo pago.
QUINTO.- La estimación sustancial del recurso, que conlleva una estimación sustancial de la demanda, pues solo se deja de acoger la reclamación referida a la cuota de 2013, debe conllevar que se impongan a la parte demandada las costas de 1ª instancia y no se haga especial imposición de las devengadas en esta apelación. Arts 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Estimando como se estima sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad frente a la sentencia de 11 de abril de 2017 dictada en juicio ordinario 722/16 del juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo , procede revocar la misma y en su lugar se acuerda: a) Se condena a la entidad Metlife Europe Limited a que abone a Dª Caridad la suma de 5.867,64 €, mas el total de las cantidades recobradas, incluidos intereses, por vía de ejecución judicial seguida ante el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo ETJ 156/2015 , cuya cuantía se determinara en ejecución de sentencia.b) Se condena a la entidad Metlife Europe Limited a que abone a Santander Consumer Establecimiento Financiero de Creidito S.A. el resto del capital del préstamo pendiente de pago, una vez descontadas las cantidades que por tal concepto haya pagado o pague Dª Caridad .
c) Las cantidades que se deben abonar a Dª Caridad devengaran el interés del art 20 de la LCS desde el 9 de junio de 2014 hasta su completo pago.
Todo ello imponiendo a Metlife Europe Limited las costas devengadas en 1ª Instancia.
No procede hacer especial imposición de las costas devengadas en esta apelación.
Devuélvase a la parte el deposito constituido par apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. Nuria Zamora Pérez Voto particular que formula la Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 de la LOPJ y 205 de la LEC .
PRIMERO.- Esta Magistrada discrepa de la argumentación contenida en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Sala.
El examen del Certificado de Seguro aportado por la demandante recoge como cláusula de exclusión de la cobertura 'Accidentes ocurridos o enfermedades contraídas o iniciadas antes de la fecha de alta en este Seguro'. Cláusula de exclusión que es la que toma en consideración la juzgadora de instancia para desestimar la demanda.
Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que diferencia entre cláusulas de exclusión de la cobertura y cláusulas limitativas del riesgo. Diferenciación no siempre fácil de realizar, puesto que las cláusulas limitativas son a un tiempo causas de exclusión. Las cláusulas de exclusión de la cobertura son las que operan como definidoras del riesgo, delimitan el alcance del contrato de seguro, que supuestos son objeto de cobertura. A diferencia de ello las cláusulas limitativas son aquellas que dentro de los siniestros normales, habituales, que por la naturaleza del contrato de seguro quedarían cubiertos, se decide excluir expresamente.
En tal sentido Sentencias del T.S. de 16 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2004 .
La diferenciación entre uno y otro tipo de cláusulas tiene su importancia a efectos de requisitos formales para reconocerlas validez, pues si bien el artículo 3 párrafo segundo de la LCS tanto en un supuesto como en otro exige que aparezcan redactadas de forma clara y precisa, sólo respecto de las cláusulas limitativas requiere que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito.
En el caso de autos de la cláusula aducida por la entidad demandada para eximirse del cumplimiento del contrato, ni tan siquiera cumpliría los requisitos formales para operar como cláusula de exclusión. Aparece redactada en una tipografía de letra de difícil lectura y pasa fácilmente desapercibida.
Es más, en un contrato de seguro de vida de cobertura universal dejar al margen del aseguramiento determinados supuestos como padecimientos físicos preexistentes sean o no conocidos del asegurado, no cabe considerarlo como definidor del riesgo y por ende cláusula de exclusión, sino que es una cláusula limitativa de la cobertura -que no reúne los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro -. No aparece especialmente destacada, ni ha sido expresamente aceptada por el asegurado. Más bien al contrario -pasa totalmente desapercibida- por lo que no cabe reconocerle validez alguna. A ello ha de añadirse que los términos vagos, genéricos, imprecisos en los que aparece redactada le priva de toda eficacia jurídica.
Excluida la limitación de cobertura, la entidad aseguradora para valorar el riesgo asumido y determinar si aceptaba o no concertar el contrato y en qué condiciones, en particular por lo que se refiere a la prima a fijar, tenía a su alcance la posibilidad de someter al asegurado al cuestionario previsto en el artículo 10 de la LCS . En los contratos de Seguro de Vida, invalidez total o parcial, cobra especial importancia el cuestionario de salud, como mecanismo idóneo para evaluar el riesgo asumido, ya que desde la aprobación de la Ley de Contrato de Seguro en el año 1980 se ha trasladado a la entidad aseguradora la obligación de averiguar el riesgo que asume. El asegurado ya no tiene el deber de declarar aquellas circunstancias personales que puedan incidir en una eventual producción del siniestro, sino que lo que tiene es la obligación de ser veraz al contestar a cuantas preguntas se le formulen sobre su estado de salud. Cuestionario que puede ser lo amplio y detallado que la aseguradora considere procedente.
Si la aseguradora decide renunciar a formular ese cuestionario de salud, debe soportar las consecuencias que deriven de esa omisión, tal y como ya decían las sentencias del T.S. de 23 de septiembre de 1997 , 22 de febrero de 2001 y 5 de abril de 2017 .
En el caso de autos, negada la validez de la cláusula limitativa y la existencia del cuestionario, acaecido el siniestro objeto de cobertura, la entidad aseguradora queda obligada al pago de la indemnización convenida.
SEGUNDO.- También discrepa esta magistrada a la hora de fijar la indemnización que ha de satisfacer la entidad demandada en base al contrato de seguro se reconoce la legitimación de la demandante para evacuar la reclamación, en su condición de deudora solidaria del préstamo cubierto por ese contrato, en análogos términos a como se recoge en el fundamento primero de la sentencia de instancia, legitimación que también es reconocida en la sentencia del T.S. de 5 de abril de 2017 en la que ya se dice que 'No parece jurídicamente explicable que producida la muerte del prestatario asegurado, el mismo banco -en el supuesto de autos entiéndase la misma entidad crediticia y las que de ella traen causa- que concertó el contrato de financiación y el de seguro, que se designa asimismo como primer beneficiario para el caso de muerte o...
puedan luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo ya a la compañía de seguro, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación entre la entidad financiera y la aseguradora.' De ahí que la legitimación activa de la demandante, no haya que buscarla en la condición o no de heredera del causante, sino en el hecho de ser codeudor con el asegurado.
Acreditada esa legitimación activa, la aseguradora está obligada a satisfacer las treinta cuotas que quedaban pendientes de amortización del préstamo a la fecha del fallecimiento del asegurado, que ascendían a un capital de 12.320,19€ más el 3% de ese capital -lo que supone 369,61€- en total 12.689,80€. Suma que devengará el interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde el fallecimiento del asegurado al no existir razón alguna que justifique la negativa de la aseguradora al abono de la indemnización convenida.
Según el contrato la aseguradora se obliga a abonar el capital pendiente de amortizar y ese 3% por cancelación anticipada del préstamo, importe, en el que todas las partes litigantes están de acuerdo. Debiendo aplicar ese interés del artículo 20.4 LCS desde el fallecimiento al no acreditar la aseguradora que la notificación del siniestro le fuera realizada con posterioridad a los siete días fijados en el apartado 6º de dicho artículo. Es evidente que la aseguradora fue informada del fallecimiento del asegurado y a ello obedece su negativa al pago. Es ella quien dispone de facilidad probatoria para acreditar cuando recibe la notificación y no la prueba.
TERCERO.- También discrepa esta magistrada de los términos en los que la sentencia mayoritaria de la Sala condenó a pagar la indemnización a la entidad aseguradora, al considerar que alguna de las partidas recogida en el fallo como l a) y b) adolecen de una imprecisión vedada por el artículo 219 de la LEC .
Es consciente esta magistrada de que la demora mantenida por la demandante en exigir judicialmente el cumplimiento del contrato de seguro puede haberle irrogado algunos perjuicios económicos, al haberse planteado contra ella un procedimiento monitorio y su ulterior ejecución. De la misma manera, con los documentos existentes en autos, se desconocen los motivos por los que la demandante ha demorado el formular la presente demanda, si en el procedimiento monitorio se opuso o no a la reclamación formulada por la prestamista y en qué términos. Si de oponerse, solicitó la llamada a juicio -artículo 14- de la entidad aseguradora. El desconocimiento de esos extremos y en qué medida ella puede haber coadyuvado al nacimiento de otros perjuicios económicos derivados del impago, así como de la suma del préstamo que en estos momentos pueda estar aún pendiente de pago, unido a la necesidad de compaginar ese conjunto de circunstancias con las pretensiones deducidas en la súplica de la demanda, considero que habría sido más procedente la estimación de la misma en los siguientes términos: 1º) Estimar la petición declarativa en el sentido de reconocer que la demandada, actualmente Metlife Europe Limited, estaba obligada en virtud del contrato de seguro concertado el 6 de noviembre de 2009 a satisfacer a la prestataria, actualmente Santander Consumer Establecimiento Financiero de Créditos, S.A., el capital de las treinta cuotas pendiente de amortizar al fallecimiento del asegurado el 9 de junio de 2014 y que ascendía a 12.320,19€, más el 3% por importe de 369,61€, lo que supone un total de 12.689,80€.
2º) Se condena a Metlife Europe Limited al pago de 12.689,80€, suma que devengará el interés del artículo 20.4 de la LCS desde el fallecimiento del asegurado, 9 de junio de 2014, hasta su pago.
Esa cantidad se entregará a la demandante a fin de que liquide las reclamaciones judiciales pendientes de ejecución. Caso de que la cantidad recibida exceda el importe de la suma por la que se tramita el proceso de ejecución seguido contra ella, la consolidará la apelante.
Comparto el pronunciamiento en costas de la sentencia mayoritaria.

