Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 188/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 292/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100403

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8437

Núm. Roj: SAP B 8437/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 188/2016 3ª
JUICIO VERBAL (RECLAMACIÓN POSESIÓN 250.1.4) NÚM. 916/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 292/17
Ilmo. Sr.
D. /Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los
presentes autos de Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4), número 916/2014 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de D/Dª. Aurelia y Carlos Antonio contra D/Dª. Pedro Enrique ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo integramente la demanda interpuesta por D. Albert Rosell Moratona en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª. Aurelia contra D. Pedro Enrique , condenando a ésta a reintegrar a D. Carlos Antonio y Dª. Aurelia , en la posesión de la parte de que han sido privados de la plaza de aparcamiento nº NUM000 de las situadas en el sotano del edificio sito en Barcelona, AVENIDA000 , NUM001 - NUM002 , volviendo a pintar la linea delimitadora entre las plazas nº NUM003 y NUM000 de manera que la misma quede en el mismo estado en que se encontraba, absteniéndose de realizar en el futuro otras actuaciones que perturben la posesión de D. Carlos Antonio y Dª. Aurelia . Condeno asimismo a D. Pedro Enrique al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .



TERCERO.- Se señaló para resolver el día 15 de marzo de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, Carlos Antonio y Aurelia , como propietarios de una parte indivisa del parking sito en AVENIDA000 núm. NUM001 - NUM002 de esta ciudad con derecho a uso de la plaza de aparcamiento núm. NUM000 , ejercitan una acción de tutela sumaria de la posesión ( art.

250.1.4º LEC ) que dirigen contra Pedro Enrique , copropietario en la misma proporción de la misma finca con derecho a usar la plaza núm. NUM003 , alegando que entre los días 4 y 6 de mayo de 2014 éste ha procedido, por su cuenta y sin consulta a la comunidad, a los actores, al administrador o al resto de los propietarios, a pintar la línea delimitadora de la plaza de los actores con un color gris oscuro, imitando el color del resto del suelo, y pintando una nueva línea delimitadora, reduciendo en 42cm la profundidad de la misma, lo que supone una pérdida de superficie de 0'73cm2 y facilita la maniobra de entrada en la plaza del demandado. Por todo ello, suplica que se acceda ala tutela de la posesión pretendida para retener y, subsidiariamente, recobrar la misma, acordando que se reintegre a los actores en el espacio desposeído, condenando al demanda a la restitución de la parte perturbada o desposeída y al repintado de la línea delimitadora a su estado original, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de los actores.

Opuesto el demandado a esta pretensión y seguido el procedimiento por sus trámites, recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio, al haberse inadmitido la documental propuesta en esta alzada.



SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ' ad quem ' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión » ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así, tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, así como las conclusiones jurídicas que de ello se derivan y que, como hemos dicho hacemos nuestras, bastando resaltar en respuesta a las alegaciones de la recurrente lo siguiente: El procedimiento de tutela sumaria de la posesión, en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y trata de corregir una situación de hecho en virtud de la cual se ha variado de forma esencial y sin duda perjudicial la situación posesoria de hecho preexistente. Esto es, con este procedimiento se obtiene la protección de una situación de hecho ostensible, aparente entre una persona y un bien, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla y protegerla (se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y concediendo la tutela, con independencia del derecho), de modo que si ha existido una alteración del estado de hecho posesorio sin o contra la voluntad del poseedor, procede la protección interdictal.

El demandado (así lo admite el mismo) en el mes de mayo de 2014 intervino sobre parte de las líneas preexistentes que definían la plaza de los actores, modificándolas, de tal manera que la profundidad de aquélla se reducía en 42cm (lo que suponía una pérdida de 0'73cm2 de superficie). Dado que el procedimiento de tutela sumaria de la posesión protege la posesión como hecho, y el demandado ha alterado en perjuicio de los actores la situación fáctica preexistente, la demanda ha de prosperar.

Atendida esta configuración y ratio legis del procedimiento, es irrelevante que efectivamente hubiera existido una previa modificación por la vía de hecho efectuada por los demandantes (limitándose, según manifiesta, el demandado a reponer la situación anterior), pues, ante esa actuación que el demandado considera ilegítima, éste debió impetrar la tutela judicial, a través de la vía que estimara oportuna, pero no podía proceder por la vía fáctica a la realización de lo que estimaba su derecho. Ante la controversia sobre un derecho, y a falta de acuerdo, hay que acudir para su resolución a los tribunales, no siendo lícito materializar el propio derecho por la vía fáctica. En definitiva, existía una determinada situación posesoria de hecho (legítima o no) que el demandado alteró, por lo que la acción de tutela sumaria de la posesión ha de prosperar.

El ámbito de este procedimiento (de carácter sumario) viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia derivada de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes o sobre la propiedad o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo. Así pues, no cabe que se declaren derechos, ni siquiera el derecho a poseer por parte del actor - excluyéndose cualquier otra cuestión -sino devolver aquella posesión al estado anterior al despojo, sin perjuicio de que la cuestión - sobre la propiedad, titularidad dominical, o la posesión definitiva o el mejor derecho a poseer o, en fin, sobre la naturaleza del derecho real controvertido - se resuelva con carácter definitivo en el declarativo correspondiente, así la STC 165/1998 de 14 de julio . Recordemos que el art. 477.2 LEC excluye los efectos de la cosa juzgada material respecto de la sentencia que recaiga en este juicio (en todo caso, sin perjuicio de tercero). En consecuencia, en este procedimiento se resuelve sin perjuicio de lo que pueda decidirse en un eventual proceso declarativo sobre el derecho de las partes, cuyo resultado en nada vendría condicionado por el de este pleito.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D. A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada en el juicio verbal núm. 916/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus términos, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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