Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 983/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 292/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100176

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5716

Núm. Roj: SAP B 5716/2017


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148170726
Recurso de apelación 983/2015 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 881/2014
Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: MOISES CUBI MESTRES
Parte recurrida: CENTRO MEDICO TEKNON, SL, Ángeles
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 292/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Saenz
Carles Vila i Cruells
Lugar: Barcelona
Fecha: 30 de junio de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 4 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 881/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Marí Juana contra Sentencia de 27/07/2015 y en el que consta como parte apelada el Procuradoa Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CENTRO MEDICO TEKNON, SL y Ángeles .



SEGUNDO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Marí Juana se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 27 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en juicio ordinario 881/2014.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra Dª. Ángeles y CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. en reclamación de 472.932,37 euros, que según la actora es la indemnización que le corresponde por la negligencia médica de la que acusa a la Dra. Ángeles , y de la que hace responsable también -en virtud de lo dispuesto por el art. 1903 del Cc - a CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. Entiende la resolución recurrida que la Dra. Ángeles no infringió la 'lex artis' por error de diagnóstico mientras trató a la actora y que, por tanto, tampoco existe responsabilidad del CENTRO MÉDICO TEKNON, que fue donde se realizó el tratamiento.

Insiste la apelante en este alzada en que el error de diagnóstico a que se hará referencia existió y, por tanto, en que la resolución de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y su demanda debe ser estimada.

Las apeladas solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conforme se expone en el FJ 2º de la resolución recurrida, tras una revisión ginecológica practicada en Andorra en junio de 2012, que es donde la actora reside, la apelante fue derivada a la consulta de la Dra. Ángeles , que la visitó el 2 de octubre de 2012 (fecha en la que le realizó una ecografía), determinándose que debía ser intervenida (conización cervical). La intervención se llevó a cabo sin novedad el 16 de noviembre de 2012. Fue el 11 de diciembre de 2012 cuando en nueva revisión, y tras practicar una ecografía transvaginal, se apreció la existencia de un mioma lateral izquierdo de ocho por cinco centímetros que no se había observado en las ecografías anteriores. La actora no volvió a acudir a consulta con la Dra.

Ángeles (aunque le solicitó sendos informes en diciembre de 2012 y abril de 2013). Tras nueva revisión en Andorra, se apreció ya que el tumor había crecido de tamaño por lo que la actora fue atendida en la Clínica Quirón de Barcelona, donde se determinó que el tumor era maligno, y fue intervenida a finales de enero de 2013 por el Dr. Nicolas .

Se imputa, por tanto, a la demandada infracción de la 'lex artis ad hoc' por error de diagnóstico. Entiende la actora que el tumor que padecía debíó ser detectado con anterioridad y durante las pruebas practicadas antes de la primera intervención llevada a cabo por la Dra. Ángeles . Señala que de haber sido así, la intervención sufrida a finales de enero de 2013 hubiera sido menos agresiva y drástica de lo que fue.

En concreto, señala que no se tuvo en cuenta que probablemente padecía el Síndrome de Lynch, que no se le practicó un análisis de sangre inmediatamente anterior a la intervención de noviembre de 2012, que no se descubrió el tumor en la ecografía practicada en esos momentos y que, además, hubo falta de seguimiento por parte de la Dra. Ángeles .



TERCERO.- Como es sabido, el recurso de apelación confiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento íntegro del pleito sin más limitación que el contenido del recurso de apelación. No obstante lo anterior, el Tribunal de apelación debe valorar lo ya decidido por el Juez de primera instancia. Sobre todo cuando de la valoración de la prueba se trata. El Tribunal de apelación podrá variar lo decidido por el Juez de primera instancia si aprecia errores o conclusiones ilógicas, sin permitir nunca que la valoración interesada de la parte respecto a la prueba practicada sustituya la valoración imparcial que haya hecho el Juez de primera instancia.

Desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba, sobre todo de las periciales y de la testifical-pericial del Dr. Nicolas , se comparten en esta alzada y se da por reproducidas por las razones que se explicarán. Sobre todo en cuanto al análisis de las dos pruebas periciales practicadas, la elaborada por el Dr. Sixto a instancias de la actora y por el Dr. Jose Luis a instancias de la demandada. Des estos informes periciales haya que tener en cuenta dos datos fundamentales, que ya señala la resolución recurrida: que la titulación de los peritos es diferente, pues mientras el Dr. Sixto es especialista en valoración del daño corporal, el Dr. Jose Luis es Catedrático de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Barcelona; y que el informe del Dr. Sixto obvia que la demanda realizó una ecografía a la actora con carácter previó a la intervención de conización cervical en la que no se aprecia la existencia del mioma que luego dio lugar a la posterior intervención de enero de 2013.

Respecto a que la actora padeciera el Síndrome de Lynch, que determina la mayor posibilidad de padecer un cáncer como el que sufrió la actora, en realidad no se acreditó en primera instancia que así fuera.

Prueba de ello es que en segunda instancia se trató de acreditar tal circunstancia, denegándose la admisión de la prueba por las razones que constan en el Auto de este Tribunal de 2 de diciembre de 2015 . En cualquier caso, aunque la demandada hubiera sabido a ciencia cierta que la actora padecía el Síndrome de Lynch, ello no hubiera determinado un diagnóstico distinto ni la práctica de pruebas médicas distintas, tal y como señala el Dr. Jose Luis en su informe, pues el Síndrome de Lynch no está relacionado con el cáncer de cuello uterino.

La Dra. Ángeles no demandó la práctica de un análisis de sangre previo a la intervención de mediados de noviembre de 2012 porque la actora ya le proporcionó uno que se había practicado en abril de ese año, con lo que dado el tipo de operación a practicar le pareció suficiente. Según las periciales médicas, el análisis de sangre tiene una validez de seis meses en cuanto a sus resultados. Además, para el tipo de intervención que se practicó, no es necesaria esa analítica y menos la determinación de marcadores tumorales si, como es el caso, en ese momento no había patología previa. En cualquier caso, el testigo-perito Dr. Nicolas también indica que la patologías de la que finalmente fue intervenida la actora incluso puede no aparecer en el análisis de sangre ni en los marcadores tumorales. Es especulativo señalar que de haberse practicado el análisis de sangre en noviembre de 2012 se hubiera advertido la presencia del tumor maligno. No hay prueba alguna que así lo acredite con la necesaria seguridad.

Ni en la ecografía practicada en Andorra en junio de 2012 ni en la realizada en Barcelona en octubre de 2012 se detectó la presencia del tumor maligno. El Dr. Jose Luis informa que dado el crecimiento del tumor entre el momento que se localizó en diciembre de 2012 y el momento en que se extirpó a finales de enero de 2013, es posible concluir que, de existir, en junio y octubre de 2012 estaba bajo los dinteles de visualización ecográfica y 'más aún en una situación retrouterina'. Es decir, no existe prueba de que el tumor hubiera podido ser visualizado. Téngase en cuenta que el informe elaborado a instancias de la actora por el Dr. Sixto incluso omite y no tiene en cuenta que la Dra. Ángeles realizó la ecografía de mediados de octubre de 2012.

Por último, no puede imputar la actora a la demandada error por falta de seguimiento tanto porque después de localizarse el tumor en diciembre de 2012 no volvió a su consulta ni la requirió en otro sentido que el de que elaborara los informes que ya se han mencionado, como por la velocidad a la que se desarrollaron los acontecimientos, tanto el crecimiento del tumor como la subsiguiente intervención. Entre la localización del tumor, el 11 de diciembre de 2012, y su extirpación, el 26 de enero de 2013, transcurrió el tiempo que se ha dicho y la actora acudió otro centro médico y fue atendida por otros médicos, luego mal pudo hacer la demandada ningún seguimiento.

Téngase en cuenta que como señala la STS, Civil sección 1 del 14 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1136/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1136): ' La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, y es evidente que para responsabilizar una determinada actuación médica no sirven simples hipótesis o especulaciones sobre lo que se debió hacer y no se hizo ( STS 29 de enero 2010 )'.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado dando por reproducidas los acertados fundamentos de la resolución recurrida.



CUARTO.- Como es lógico, si no existe responsabilidad de la Dra. Ángeles , tampoco puede haberla en virtud de lo prevenido por el art. 1903 del CC . y en este caso particular de CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L.



QUINTO.- La cuestión de las costas en este tipo de pleitos suele ser complicada porque como señala la SAP de Cádiz, Civil sección 2 del 20 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP CA 1707/2016 - ECLI:ES:APCA:2016:1707): ' Tan razonable es, desde el punto de vista de la actora, demandar a quien se considera, en razón de lo que resulta del informe pericial recabado, de una grave negligencia médica sin verse limitado por una eventual y futura condena en costas, como, desde la perspectiva de quien se ve demandado indebidamente y termina por ser absuelto, considerar que debe quedar indemne de cualquier gasto y serle satisfechos los que haya tenido en su defensa por la parte que lo llamó innecesariamente a un pleito.' Con cierta asiduidad se adopta la postura que refleja la SAP de Madrid, Civil sección 13 del 15 de julio de 2016 (ROJ: SAP M 10506/2016 - ECLI:ES:APM:2016:10506): ' Esta Sala, a pesar de que el sistema que rige es el del vencimiento objetivo ( art. 394 párrafo primero de la L.E.C .), según el cual las costas han de ser impuestas a la parte que resulta vencido, entiende, que las especiales características de este tipo de cuestiones, que efectivamente suelen resolverse con base en los informes periciales obrantes en autos, determina por disposición de los arts. 394 párrafo primero in fine y 398 de la L.E.C . la no imposición de las costas causadas, tanto las de primera instancia, como las del presente recurso a ninguna de las partes, dadas las normales dudas de hecho que suscita la interpretación de tales informes.'.

Este Tribunal comparte con carácter general este último criterio y en ese sentido puede verse nuestra SAP, Civil sección 19 del 09 de octubre de 2013 (ROJ: SAP B 16979/2013 - ECLI:ES:APB:2013:16979). En el caso concreto la demanda se fundamenta en un informe pericial que concluye claramente que hubo pérdida de oportunidad por error diagnóstico al no detectarse la existencia del tumor al que se ha venido haciendo referencia. Sólo después de analizada la prueba propuesta por la demandada, en especial la pericial del Dr.

Jose Luis , y de la testifical-pericial del Dr. Nicolas , se ha podido llegar a otra conclusión de la que la actora disponía en el momento de interponer su demanda. Lo anterior determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, dada la existencia de dudas de hecho, de conformidad con lo previsto por los arts. 394 y 398 de la LEC .

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

Acordamos: stimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Marí Juana contra la Sentencia dictada el día 27 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en juicio ordinario 881/2014, que se revoca únicamente en que no se hará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, confirmándose en el resto, sin hacer expresa imposición tampoco de las originadas en esta alzada.

Contar esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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