Sentencia CIVIL Nº 292/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 302/2015 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 292/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100190

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1584

Núm. Roj: SAP MA 1584/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISEIS DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 570/2013
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 302/2015
SENTENCIA N.º 292/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 29 de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
de DIVORCIO N.º 570/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS
DE MÁLAGA, sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de Don Ruperto , representado
en el recurso por la Procuradora Doña María Castrillo Avisval y defendido por la Letrada Doña María Dolores
López Marfil, contra Doña Graciela , representada en el recurso por el Procurador Don José Carlos González
Fernández y defendida por el Letrado Don José Ortuño García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el
que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 en el Juicio de Divorcio N.º 570/2013, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: '... FALLO.- Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por D. Ruperto , representado por la Procuradora Dña. María Castrillo Avisbal contra Dña. Graciela , representada por el Procurador D. José Carlos González Fernández, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre ambas partes, decretando la vigencia de las medidas acordadas en la Sentencia de Separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga, en fecha 20 de mayo de 2003 , a excepción de lo allí fijado respecto de la guarda y custodia y régimen de visitas de la menor hija, al ser esta ya mayor de edad; y la pensión compensatoria que se dispuso, que queda extinguida. Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral... '.



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambas partes litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la actividad probatoria interesada por ambas partes y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 570/2013, seguidos a instancia de Don Ruperto , frente a Doña Graciela , estima en parte la demanda y, en virtud de ello, declara disuelto por Divorcio el matrimonio existente entre ambas partes, decretando la vigencia de las medidas acordadas en la Sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en fecha 17 de julio de 2003 ( la fecha consignada en Fallo de la sentencia, 20 de mayo de 2003 , es en realidad la del Auto de Medidas provisionales), a excepción de las medidas fijadas en dicha Resolución respecto de la guarda y custodia y régimen de visitas de la hija común, entonces menor de edad, al ser ya la misma mayor de edad, y la relativa a la pensión compensatoria que se dispuso en aquella Sentencia, que se declara extinguida, todo ello, sin hacerse especial imposición de costas a ninguno de los litigantes. La Sentencia es recurrida en apelación, tanto por el demandante, como por la parte demandada, a través de sus respectivas representaciones procesales.



SEGUNDO .- Por razones de pura comodidad expositiva esta Sala analizará en primer lugar el recurso de apelación que formula la demandada, Doña Graciela , parte esta que, denunciando error en la valoración probatoria por parte de la Juzgadora a quo y falta de motivación de la Sentencia, combate el pronunciamiento en virtud del cual dicha Resolución declara extinguida la pensión compensatoria que en su favor y a cargo del que fuese su esposo, se dispusiese en la Sentencia de separación dictada el día 17 de julio de 2003, suplicando que la Sentencia, en cuanto a dicho pronunciamiento sea revocada y, en definitiva se mantenga en su favor la prestación compensatoria establecida en la sentencia de Separación, ello por estimar que en los autos no se ha acreditado que mantenga una relación sentimental análoga a la matrimonial con Don Pedro Enrique , que permita extinguir el derecho compensatorio por conducto del artículo 101 del Código Civil , toda vez que la relación que mantiene con el mismo es la de una simple amistad, tratándose de una persona a la que conoce desde hace treinta años y, además les une una relación familiar, siendo que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia relativa a que la relación que le une con Don Pedro Enrique es una relación sentimental, análoga a la marital, es una conclusión arbitraria, alejada de la realidad y carente de todo soporte probatorio, no habiendo barajado, por demás, la Juzgadora a quo la posibilidad de que la relación sea la de pareja de hecho, sin las formalidades, ni las obligaciones propias del matrimonio. Pues bien, en orden a la correcta resolución del motivo que analizamos debemos comenzar señalando que el recurso, desde la óptica de error en la apreciación probatoria no puede ser acogido, pues como en innumerables ocasiones tenemos declarado en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, pues esta Sala, tras examinar la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, en función propia de esta alzada, comparte la exégesis valorativa y conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quo, considerando que la misma, por las razonas que más tarde expondremos, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni por tanto en una decisión arbitraría. Por otro lado, tampoco puede estimarse el recurso de apelación desde la óptica de falta de motivación de la Sentencia, en primer lugar por cuanto que aunque pudiésemos estimar que la Sentencia incurre en la infracción procesal que denuncia la recurrente, esto es falta de la debida motivación y con ello en infracción del artículo 218 de la L.E.C , como no se suplica la declaración de nulidad de la Sentencia apelada ( artículo 227 de la L.E.C ), la única solución que podría ofrecer este Tribunal de apelación a la infracción denunciada, sería la de corregir el indebido proceder de la Juzgadora de Instancia, motivando, o más propiamente supliendo, la falta de motivación en que hubiere podido incurrir la Sentencia apelada, pero sin que ello autorice, en modo alguno, como parece pretender la parte recurrente, a revocar necesariamente la Sentencia apelada, modificando el sentido del Fallo de la misma. En segundo lugar porque la Resolución apelada, en cuanto a la cuestión litigiosa que nos ocupa, está debidamente motivada, olvidando la recurrente que el deber de motivación que impone el artículo 218 de la L.E.C , no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspecto y perspectivas que las partes pueden tener sobre la cuestión litigiosa, considerando la jurisprudencia que emana tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que deben considerase suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales cuyos razonamientos permitan colegir sin dificultad alguna cuál ha sido la ratio decidendi del Juzgador, es decir, los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión adoptada aunque no se de una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todas las alegaciones que las partes hayan podido aducir en apoyo de sus pretensiones y en el caso examinado, basta una simple lectura de la Sentencia apelada para colegir, sin dificultad alguna, cuál ha sido la ratio jurídica, y la correspondiente apreciación probatoria que ha llevado a la Juzgadora a quo a la declaración de extinción de la pensión compensatoria, de conformidad con el artículo 101 del Código Civil , siendo cuestión distinta el que la recurrente no comparta la decisión, ni la fundamentación jurídica que ha conducido a la misma, lo cual, ciertamente, no autoriza, por sí solo, la revocación del Fallo emitido en la Instancia. La Sentencia, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, considera acreditada la relación de pareja que mantiene la demandada con Don Pedro Enrique , aunque no compartan un único domicilio lo que, aplicando la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en aplicación e interpretación del artículo 101 del Código Civil , le lleva a estimar la pretensión de extinción del derecho compensatorio que venía establecido en favor de la recurrente y a cargo del que fuese su esposo, Don Ruperto , desde que se dictase la Sentencia de separación en 17 de julio de 2003 . Pues bien, para que pueda accederse a la extinción del derecho compensatorio establecido en favor de un cónyuge y a cargo del otro en proceso matrimonial por conducto del artículo 101 del Código Civil , esto es por vivir el cónyuge acreedor maritalmente con otra persona, es preciso como reitera la denominada jurisprudencia menor, que esa convivencia sea estable, de modo que produzca una apariencia de estado familiar y conyugal que permita que la pareja sea tenida como estable en el contexto social en el que se desenvuelve, sin que sea necesario que la convivencia lo sea bajo un mismo techo, siendo notas de la convivencia análoga a la marital, a los efectos que nos ocupan, en suma, las de estabilidad, notoriedad social y comunidad de intereses, que son las que conducen a un estatus análogo al matrimonial, que es en definitiva lo que contempla el legislador para evitar, situaciones de fraude. Estos criterios de la jurisprudencia menor, han sido unificados y precisados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la Sentencia de 9 de febrero de 2012 , Sentencia que cita y trascribe la Sentencia apelada, y en la posterior de 28 de marzo de 2012, aclara lo que debe entenderse por 'vivir maritalmente con otra persona' o por ' convivencia marital', a los efectos de extinción de la pensión compensatoria, ex artículo 101 del Código Civil , constituyendo pues ya doctrina consolidada, señalando el Tribunal Supremo a tales efectos que: ' para dar sentido al artículo 101 del Código Civil , deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código Civil de Cataluña también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1 b), tal como lo había recogido el art. 86,1,c) CF . Y, utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos vivan como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'. Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, al caso de autos, no hay por menos que confirmar la Sentencia y declarar la extinción del derecho compensatorio que venia establecido en favor de Doña Graciela , y ello no solo porque la propia apelante, a preguntas de la defensa letrada de la parte adversa, sí reconoció que mantiene una relación con Don Pedro Enrique , aunque en el recurso de apelación pretenda conferir otro sentido a las respuestas ofrecidas en su interrogatorio intentando explicar que lo que quiso decir es que era una relación de amistad, aunque lo que contestó es que sí mantiene una relación con el mismo, sino también porque el informe del detective aportado al procedimiento advera una presencia constante del Señor Pedro Enrique en la vivienda, sita en la CALLE000 n.º NUM000 , creando así una apariencia de estado familiar conyugal, como resulta de hechos tan cotidianos como aparcar su vehículo, sacar la basura o más importante, del hecho de ser él el que se cuida de llevar al colegio y luego reintegrarla a su domicilio, a la hija común de ambos litigantes, actuación impensable en una relación de simple amistad como ha pretendido aparentar o hacer creer la Señora Graciela . Por otro lado, si analizamos los documentos 9 a 21 de los acompañados con la demanda, son muchas las denuncias formuladas frente a Don Ruperto por Doña Graciela , acompañada por Don Pedro Enrique , incluso en el documento n.º 21 (folios 71 y 72 de los autos), que refleja un parte de intervención por parte de la Policía Nacional, en el mismo se refiere a Doña Graciela como pareja del propietario del garaje en el que se han llevado a cabo las intervenciones policiales, Don Eutimio , y se refieren a Doña Graciela , como pareja del Señor Pedro Enrique , y esto ya en el año 2011. Por último la propia apelante viene a reconocer la causa de extinción cuando afirma en el recurso o más bien reprocha que la Sentencia no haya considerado que la relación que mantiene con Don Pedro Enrique sea la de una pareja de hecho, relación esta que, por más que en otra cosa se empeñe la parte apelante, no encaja sino dentro del concepto de lo que el Tribunal Supremo precisa como convivencia marital a los efectos del artículo 101 del Código Civil , a cuyas consideraciones doctrinales nos hemos referido con anterioridad; razones las expuestas, que sin necesidad de mayor argumentación, conducen al perecimiento del recurso de apelación examinado.



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por Don Ruperto , es de aclarar previamente a la parte adversa, que el escrito que presentó la representación procesal del Señor Ruperto , el día 23 de diciembre de 2014 (folios 353, 354, 355, 356 y 357 de los autos), no es un escrito de impugnación de la Sentencia, sino de clara oposición al recurso de apelación formulado por Doña Graciela , como se desprende del tenor literal del escrito en cuestión y del hecho de haber formulado, a su vez, Don Ruperto , recurso de apelación propiamente dicho, frente a la Sentencia de instancia, sin que la cuestión, por su obviedad, merezca de mayores consideraciones. Entrando ya en el análisis y resolución del recurso que formula el Señor Ruperto , este se dirige concretamente frente a dos pronunciamientos de la Sentencia, a saber, el que desestima la pretensión de reducción del derecho alimenticio de la hija común a la suma de 300 euros mensuales y el que desestima la pretensión modificativa por la que se pretendía, en definitiva, que se impusiera a Doña Graciela la obligación de hacer frente al 50% de las cargas que pesan sobre el patrimonio común. Pues bien, por lo que se refiere a la última de las cuestiones referidas, esta Sala no puede sino confirmar la decisión de instancia, pero no por las razones que expone la Juzgadora a quo , ciertamente parcas, sino porque, amén de no concretarse por el recurrente cuáles sean las cargas a las que se refiere, es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo la que señala que pronunciamientos como el que pretende el apelante exceden del objeto de los procesos matrimoniales, como es el de divorcio que nos ocupa, pues no están comprendidas dentro de las previsiones del artículo 91 del código Civil , como cargas matrimoniales, y así el alto Tribunal, en Sentencias de 28 de marzo de 2011 , de 26 de noviembre de 2012 , y más recientemente en la de 17 de febrero de 2014 , que cita el recurrente y cuya cita nos hace pensar que a lo que se refiere el apelante en el motivo, es al pago de las cuotas hipotecarias que pesan sobre el domicilio familiar, tiene declarado que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad ganancial y como tal, queda incluida en el artículo 1.362.2º del Código Civil y no constituye una carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil ; doctrina esta que, aplicada al caso de autos, nos lleva a desestimar la pretensión revocatoria articulada sobre el particular, más cuando el recurrente no concreta a qué cargas matrimoniales se refiere, cuyo pago le impuso la Sentencia dictada en 17 de julio de 2003 , que, en cuanto a este pronunciamiento, no fue objeto de apelación por parte del Señor Ruperto

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pretensión de reducción de la cuantía alimenticia que viene establecida en favor de la hija común de ambos litigantes, hemos de comenzar señalando que no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar inviable la estimación de la pretensión modificativa deducida por el apelante, al no haber probado el mismo que concurra una alteración sustancial en su capacidad económica actual en relación con la que tenia, no ya al tiempo de cuantificarse el derecho alimenticio de la hija en la Sentencia de separación de 17 de julio de 2003 , sino al tiempo de dictarse la Sentencia de 22 de febrero de 2011 , autos de Modificación de Medidas N.º 1.380/09 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en la que ya se instó por Don Ruperto , pretensión de modificación de la pensión alimenticia de la hija, Sentencia que hubo de ser revocada en parte por esta misma Sala en Sentencia de 11 de septiembre de 2012 , en virtud de la cual, si bien se dejó sin efecto la obligación que le venia impuesta al Señor Ruperto de abonar en favor de su hija y en concepto de alquiler la suma de 360 euros mensuales que como parte integrante del derecho alimenticio se estableciese en el Auto de Medidas Provisionales de 10 de mayo de 2003 y Sentencia de separación de 17 de julio de 2003 , se mantuvo la prestación alimenticia en cuanto al otro tramo, al confirmarse por esta Sala, en cuanto a dicho particular, la Sentencia de 22 de febrero de 2011 , y ello por cuanto que en este procedimiento el recurrente sí ha acreditado una disminución sustancial de ingresos en relación con los ingresos que percibía en aquellos momentos, lo que resulta de toda la documental aportada al procedimiento que advera no sólo los recortes de días y horarios en los que se permite trabajar a los taxistas, así como las tarifas del sector, sino la situación económica vital de Don Ruperto (documentos 33 a 47), que permite concluir unos ingresos notablemente inferiores a los 2.400 euros mensuales que consideró en su día el Auto de Medidas Provisionales al que se remitió más tarde la Sentencia de separación y mantuvieron luego, en lo que al segundo tramo de la pensión alimenticia se refiere, las Sentencias recaídas en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.380/2009, reducción sustancial de ingresos que permite, por su acreditación documental, y pese a que la profesión que ejerce el obligado sea la misma que la que ejercía en el momento de dictarse las anteriores Resoluciones, reducir la cuantía de la pensión alimenticia que debe satisfacer en favor de su hija, ya mayor de edad, a la suma de 400 euros mensuales, frente a los 300 euros mensuales por él pretendidos, toda vez que, no obstante haber visto reducidos sus ingresos, la hija mantiene sus necesidades por continuar en situación de dependencia de sus progenitores y el Señor Ruperto no tiene ya sobre sí la carga de la pensión compensatoria que se le impusiera en el proceso de separación, con lo cual, pese a la reducción de ingresos, tiene capacidad para contribuir al sostenimiento de su hija en la suma expresada que se estima más ajustada a las circunstancias actualmente concurrentes, sin que se puedan considerar a tales efectos, la Sentencia dictada en otro procedimiento, referido a Don Pedro Enrique , respecto de la hija del mismo, porque se ignoran por esta Sala las circunstancias alegadas y probadas en dicho procedimiento entre el citado y la que fuese su esposa, circunstancias que pueden diferir, en mucho, de las concurrente en el procedimiento que nos ocupa, en el que, por demás, el Señor Pedro Enrique no es parte, y ello por mucho que tanto uno como otro ejerzan la profesión de taxistas; razones por las cuales procede estimar el motivo de apelación en el sentido expuesto.



QUINTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación formulado por la Señora Graciela , procede imponer a dicha parte las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso por dicha parte formulado y, por lo que respecta a las devengadas por el recurso deducido por el Señor Ruperto , que es estimado sólo en parte, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C , no se hace especial imposición de las mismas, a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Graciela y estimar en parte el formulado por la representación procesal de Don Ruperto , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, en los autos de divorcio N.º 570/2013, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de acordar la modificación de la cuantía alimenticia que debe satisfacer Don Ruperto en favor de su hija, reduciéndola a la suma de 400 euros mensuales, manteniéndose la forma de abono y bases de actualización que se establecieron en el procedimiento de separación, confirmándose la Sentencia apelada en todo lo demás, imponiéndose a Doña Graciela las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a su recurso de apelación, y no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación formulado por Don Ruperto .

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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