Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 100/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100291
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1275
Núm. Roj: SAP MU 1275/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00292/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0000328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2014
Recurrente: MARTIN GUIRAO SANCHEZ, S.L
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: GINES GARCIA MELGAREJO
Recurrido: Bernabe
Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado: ISIDRO POVEDA ROCAMORA
SENTENCIA Nº 292/2017
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cinco de junio dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 100/17, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia y seguido entre D. Bernabe como demandante
y la mercantil Martín Guirao Sánchez SLU como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Melgarejo, mientras que la apelada
lo ha sido por el también Letrado Sr. Poveda Rocamora, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/10/16 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D Bernabe , contra Martín Guirao Sánchez, S. L., debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 19.263,13 euros..
SEGUNDO.- Condenar a la demandada a abonar al actor, sobre dicha cantidad, un interés equivalente al legal del dinero desde la interposición de la demanda.
TERCERO.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La definitiva solución del problema que sigue enfrentando a quienes litigan ha de cursar por la estricta y reflexiva aplicación al supuesto enjuiciado de las distintas reglas del art. 217 de la LEC , norma hoy rectora del denominado onus probandi .
Difieren, en suma, las partes en lo concerniente a si la totalidad de limones vendidos y entregados a la mercantil ahora apelante eran de los concertados, esto es, válidos para la exportación, o si, por el contrario esa aportación albergaba una parte de la llamada cítrica, es decir, frutos no útiles para aquello, aun sí para la extracción de zumo, éstos lógicamente de menor precio.
Debe revisarse, así, la documentación que obra en lo actuado y de la misma se desprende que se transmitió limón fino cosecha , ello en 27/2/12 y por un valor aproximado de 400.000 euros, a 00,6 el Kg., pactándose igualmente un descuento correspondiente a todo lo que sea cítrica , comprometiéndose finalmente el vendedor con el comprador a tratar de los limones reservados del 15 al 20 de febrero a como corran. Las cláusulas negociales no permiten otra interpretación que su literalidad, dada la claridad de la misma, esto conforme al art. 1281 del CC . Ambos contratantes firman el doc. Nº 3 de demanda, apareciendo entre ellas la de otra persona. La reclamación asciende a 19.263,13 euros, importe comprendido en la factura también aportada con el escrito inicial, en la que se menciona que se entregaron 314.757 Kgs. de limón fino macrophila a 0,006 euros. Esa factura es objeto de impugnación por la parte demandada, al considerarla no acreditativa de los limones en verdad entregados, a la vez que dispar con la reserva para la cítrica igualmente concertada.
Ello le lleva a atribuir al actor un irregular cumplimiento de su pactada contraprestación, lo que entiende producido por la creencia del Sr. Bernabe sobre un mayor precio del producto, controlado ese precio por la Administración, como consta en autos. De forma que se podía haber recolectado mucho más kgs. de cítricos y no se llevó a cabo hasta su remate tal corte.
Sostiene, en definitiva, el demandante que es de aplicar en su derecho el art. 1445 del CC , pues ha de pagársele el precio de lo que vendió según lo concertado. La demandada insiste en que no se ha justificado la entrega de cuanto se inserta en aquella factura, sin que el resto de la prueba, documental y personal, neutralice su tesis en beneficio del agricultor aquí apelado.
Rechazada convenientemente la invocación de caducidad, el juez a quo trata de la exceptio non adimpleti contractus que se alega por esa parte demandada, sin otorgarle predicamento al opinar que de las manifestaciones vertidas en la vista del Juicio afloró la realidad, consistente en que la cítrica se cargó en camiones distintos y con destino a otros sitios o empresas, Riveren y Miguel Parra, quedando acreditado esto mediante los documentos 6 a 30 de demanda, que albergan las cargas en los camiones de la propia demandada.
Ha de estarse con tal resolvente, pues a impulso de la parte aquí apelante nada se ha demostrado que entorpezca lo documental y testificalmente plasmado.
SEGUNDO.- Entiende aquel juez a quo que tampoco debe prosperar la segunda de las alegaciones de fondo empleadas en la contestación y ahora en el recurso.
No considera suficientemente vinculante ese juzgador lo escrito, y, por ende, doblemente asumido, en el espacio reservado a observaciones del contrato de compraventa, lo que le lleva a rechazar igualmente la atribución de una actuación por el actor contraria a lo convenido, lo que merecería la aplicación en su contra al caso del genérico art. 1091 CC .
Pero es que de una lectura literal de esa mención no puede obviarse que el compromiso fue de tratar de los limones reservados del 15 al 20 de febrero a como corran. Evidentemente, ese compromiso nunca alcanzó virtualidad, debiéndose relacionar ese dato con la manifestación de Martín Guirao SLU acerca de que se recogieron unos 80.000 kgs. de destrío, vendido a otros.
Parece lógico derivar de todo ello que no hubo nada que tratar sobre la reserva, pues no se ha demostrado que hubiese reserva, lo que frustra igualmente la tesis de la apelante. No logra probar ésta la presencia de un enriquecimiento injusto para la parte contraria.
No es dable, de otro lado, moderar la suma a abonar en un 10/15%, ya que no existen datos claros y evidentes que permitan concretar tal cuantía con arreglo al art. 1103 del propio CC .
TERCERO .- Pese a que deba confirmarse en lo sustancial la sentencia de instancia, el Tribunal aprecia la presencia de dudas fácticas suficientes como para propiciar la aplicación al caso de la excepción al principio de vencimiento en Juicio que aloja el art. 394 de la ley de enjuiciar, esto dimanado sobre todo de la actitud del actor en verdad confusa sobre la coincidencia de lo vendido con lo en verdad recolectado y sobre la venta a terceros de la cítrica , no totalmente esclarecida.
Las costas de ambas instancias no reciben, así, definitivamente especial mención, de conformidad también con el art. 398 de aquellas LEC .
Por todo, ha de confirmarse, salvo en el pronunciamiento sobre costas, la resolución impugnada, con paralela y consecuente parcial estimación del presente recurso apelatorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando únicamente respecto de la declaración sobre costas de la resolución apelada, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de la mercantil Martín Guirao Sánchez SLU, frente a la sentencia de fecha 19/10/16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 309/14, del que dimana el rollo nº 100/17, confirmamos dicha resolución, pero suprimiendo su pronunciamiento en costas, sin que parta alguna deba satisfacer talos gastos procesales de ambas instancias.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
