Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 252/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100307
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1204
Núm. Roj: SAP MU 1204:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00292/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 37 1 2017 0000053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2013
Recurrente: Eleuterio , Rosalia
Procurador: MARIA NIEVES CUARERO ALONSO, MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado: RODRIGO POZO ALVAREZ, RODRIGO POZO ALVAREZ
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Rollo Apelación Civil nº: 252/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 292
En la ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 379/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Lorca entre las partes, como actora y apelante, D. Eleuterio y Doña Rosalia representados por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso y dirigidos por el Letrado Sr. Pozo Álvarez; y como parte demandada y apelada 'Banco Popular Español' S.A., representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigida por el Letrado Sr. Alarcón Dávalos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de junio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª. Nieves Cuartero Alonso, actuando en nombre y representación de D. Eleuterio y Dª. Rosalia frente a BANCO POPULAR S.A., representado por el procurador D. Pedro Arcas Barnes. Se imponen las costas de este procedimiento a D. Eleuterio y Dª. Rosalia .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la excepción de caducidad que declara la sentencia de instancia. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 252/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad, por aplicación de la excepción de caducidad, la acción ejercitada por la parte actora Don Eleuterio y Doña Rosalia contra la entidad demandada 'Banco Popular Español' S.A, al amparo del contrato de permuta financiera de tipo de interés (swaps) celebrado entre las partes con fecha 4 julio 2008, tendente a que se declare la nulidad del mismo por vicio del consentimiento fundado en error invalidante por falta de información, condenando a dicha entidad bancaria a la restitución a la parte actora de todos los cargos y/o abonos efectuados en razón de dicho contrato.
La citada sentencia desestima la demanda por considerar que la acción habría caducado. Y fundamenta tal decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece como 'dies a quo' del cómputo del plazo de caducidad de 4 años, aquél en el que las partes tienen pleno conocimiento de las prestaciones asumidas, siendo por tanto conscientes de las consecuencias derivadas del producto contratado. En este caso la sentencia sitúa como tal momento el día 19 de marzo de 2009 cuando los actores recibieron la primera liquidación negativa, seguida de otras dos también negativas de fechas 19 de junio y 21 de septiembre de 2009. Concluye la sentencia declarando la citada caducidad por cuanto la demanda ejercitando la acción de anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento se presentó el día 14 Octubre 2009, transcurridos por tanto más de los 4 años que establece el artículo 1301 Código Civil .
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la acción ejercitada. Se alega que la sentencia incurre en error en la valoración y cómputo de plazo de caducidad, por cuanto la fecha o 'dies a quo' de inicio de dicho plazo habría de localizarse en el día 4 de noviembre de 2009, cuando los actores alcanzan la comprensión real de las características y riesgos del producto contratado formulando la correspondiente queja y reclamación al Banco.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra revocación de la sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno 764/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio y 9 enero 2017 , ha afirmado que...'en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o en general otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
De conformidad con dicho criterio jurisprudencial, la sentencia de instancia declara que el comienzo del plazo del ejercicio de esta acción de anulabilidad habría de contarse desde que los actores recibieron la primera liquidación negativa por importe de 558,40 euros el día 19 marzo 2009 seguida de otras dos también negativas por importes de 1.074,88 € y 1.222,92 € los días 19 de junio y 21 septiembre del mismo año respectivamente.
La parte recurrente discrepa de la determinación de ese 'dies a quo', pretendiendo localizar el mismo en la fecha del día 5 noviembre 2009 cuando los actores adquieren conocimiento de las características del producto contratado y dirigen una queja y reclamación a la entidad bancaria.
Y es lo cierto que la prueba practicada y la propia jurisprudencia mencionada permite otorgar éxito a la pretensión actora. Téngase en cuenta que dicha jurisprudencia interpreta ampliamente el día inicial del plazo de ejercicio de la citada acción de anulación atendiendo al cumplimiento del requisito de la 'actio nata'. Por tanto, como declaran las sentencias mencionadas, no podría computarse ese plazo hasta que se tiene o pueda tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Como dice la referida sentencia de Pleno y la de 9 enero 2017 , entre otras,...'en definitiva no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.
La sentencia apelada, trayendo a colación la anterior jurisprudencia, considera que en este caso ese momento cabría identificarlo con la recepción por los actores de las primeras liquidaciones negativas antes citadas. Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento. De entenderlo así estaríamos interpretando ampliamente la precedente doctrina jurisprudencial que precisamente proclama una interpretación restrictiva de estas excepciones ( prescripción y caducidad ) basadas más en razones de seguridad jurídica que de verdadera justicia material y además en este caso sin valorar las concretas circunstancias concurrentes. Nos referimos en concreto a las iniciales consultas verbales al Banco realizadas por los actores al recibir las primeras liquidaciones negativas y más específicamente a la carta remitida a la entidad bancaria con fecha 5 noviembre 2009 formulando sus quejas y reclamaciones cuando, tras obtener la correspondiente información jurídica, recabada por su propia iniciativa, sobre la verdadera naturaleza del producto contratado, tuvieron un adecuado conocimiento y comprensión real de sus riesgos y características. En este caso el 'dies a quo' del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años se localizaría precisamente en ese momento conforme al requisito de la 'actio nata' y por tanto el posterior planteamiento de la demanda en el mes de Octubre de 2013 no conllevaría la declaración de caducidad de la acción ejercitada. Y es que, como señalan las sentencias antes citadas...'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.
Por lo expuesto procede la estimación del presente motivo de recurso.
TERCERO.-Desestimada por tanto la excepción de caducidad de la acción ejercitada, procede analizar a continuación la cuestión de fondo planteada. Es decir la procedencia o no de la citada acción de nulidad de dicho contrato por error vicio en el consentimiento prestado.
La parte actora recurrente alega que la entidad bancaria demandada le ofreció la contratación del producto financiero de referencia como un producto vinculado al préstamo hipotecario que había contratado con la misma para la adquisición de vivienda que le beneficiaría en caso de subida de los tipos de interés y que no asumía riesgo alguno. Los empleados del banco le dicen que la contratación de ese producto es gratuita y que con ello cumplirían con una campaña que desde la Central comercial han puesto en marcha para clientes preferentes. Le informan de que se trata de una especie de seguro que cubre en caso de que el Euribor se sitúe por encima de un 6,80% y además se aplicaría una bonificación de un 0Â?15% lo que suponía una optimización y abaratamiento del interés que se paga por la hipoteca. Dicho contrato se formalizó con fecha 4 julio 2008 con vencimiento el 19 diciembre 2012 por un nominal de 124.000€. Las liquidaciones trimestrales derivadas de la contratación de ese producto han sido negativas desde la primera de ellas en marzo 2009 hasta la última de junio 2012 por un importe total de 14.000€. Añade finalmente la demanda que los actores en su condición de meros consumidores, él como autónomo en el sector del transporte y ella como empleada administrativa, fueron engañados por la demandada pues le ofrecieron la contratación de un seguro para cubrir los posibles incrementos de los intereses del préstamo hipotecario cuando en realidad se trataba de un producto financiero complejo y de alto riesgo.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta fase de apelación, hemos de tener en cuenta que el tema jurídico que se debate, se concreta en determinar, de un lado, el alcance de la obligación de información que incumbe a una entidad de crédito al comercializar un producto financiero en relación con la existencia de error vicio del consentimiento. Sobre estas cuestiones existe una consolidada y reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sala Primera) contenida en la sentencia del Pleno de 20 enero 2014 que establece unos determinados criterios de enjuiciamiento al respecto. Dicha doctrina se ha desarrollado en el marco normativo de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID) cuya transposición al ordenamiento jurídico español se llevó a cabo por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que introdujo el contenido de los actuales artículos 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores , luego desarrollados por el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
De conformidad con tal planteamiento, la jurisprudencia ha elaborado la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber de información en la apreciación del error vicio del consentimiento, contenida en la sentencia del Pleno de 20 enero 2014 que compendiaba la jurisprudencia sobre el error vicio en la contratación ya expuesta en pronunciamientos precedentes, así en las sentencias de 21 noviembre 2012 y 29 Octubre 2013 . También la sentencia de 7 julio 2014 incide en esta cuestión resumiendo dicha doctrina en los siguientes puntos:
1. 'El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia de error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3. La información, necesariamente, ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
5. En caso de incumplimiento de ese deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de losconcretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del testno determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
En relación con este deber de información el Tribunal Supremo manifestaba en la sentencia de 26 julio 2012 , que la anterior Ley del Mercado de Valores de 28 julio 1988...'ya dispensaba al cliente en el ámbito de ese mercado, una importante protección que tenía su fundamento en la exigencia a la entidad bancaria, de una información puntual al cliente sobre la naturaleza del producto financiero, así como en relación con sus riesgos'. Y añadía...'que la actual normativa profundiza en mayor medida en esa protección del cliente reforzando y garantizando de manera más exhaustiva y detallada los deberes de la entidad bancaria y en especial el correspondiente derecho de información que comentamos'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 enero 2017 afirmaba que... 'Tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus Clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.
Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene ( sentencias de esta Sala núm.460/2014, de 10 de septiembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero).
Con relación al incumplimiento de estas obligaciones de información son ya múltiples las sentencias de esta Sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo ( Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 491/2015, de 15 de septiembre , 8 de abril , 11 de mayo y 20 de julio de 2016 .
CUARTO.- De conformidad con dicho criterio jurisprudencial entendemos que en este caso la prueba practicada acredita que la entidad bancaria no cumplió con los deberes de información que le imponía la normativa y jurisprudencia antes mencionada. En este sentido el interrogatorio de los actores pone de manifiesto que la información recibida, procedente de los empleados del banco, se concretó, según el Sr. Eleuterio , en que el producto financiero era una especie de seguro para el caso de que los intereses del préstamo hipotecario subieran por encima de un determinado porcentaje. A su vez la Sra. Rosalia declaró que creía que no era un seguro sino...'un producto que venía con la hipoteca y que tenía beneficio.'
La entidad Banco Popular Español SA pretende justificar el cumplimiento de su deber de información de un lado, a través de los testimonios vertidos en los autos por los empleados del banco manifestando que les explicaron a los actores en términos sencillos las características del producto que se contrataba. Y de otro lado a tenor del contenido del propio contrato que según alega la entidad bancaria contiene de manera clara y precisa toda la información necesaria para conocer detalladamente el funcionamiento del mismo. Se hace referencia también al condicionado particular del contrato y en concreto a su clausulado que establece que... 'la contratación de derivados conlleva una serie de riesgos de tipo financiero inherentes a la misma sirviendo la firma del cliente al dorso de este documento como confirmación de que comprende los riesgos existentes y acepta que los mismos le son de aplicación.'
Sin embargo ninguno de estos medios probatorios permiten acreditar ese deber de información que la citada normativa exige y que la jurisprudencia ha interpretado en los términos antes mencionados. En cuanto a los aludidos testimonios de los empleados del banco las sentencias del Tribunal Supremo de 12 enero y 4 diciembre 2015 consideran insuficientes tales declaraciones para acreditar que se facilitó al cliente una información adecuada a la naturaleza y riesgos del producto. En tal sentido afirman que ...'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado.'
A su vez y con respecto a esa cláusula contractual en la que el cliente acepta conocer la naturaleza y riesgos del contrato, la jurisprudencia le priva de todo valor y eficacia probatoria. Así se declara que...' este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle el predisponente. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con esas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente.'En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2016 se afirma...'la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas» ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre ). En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente noprofesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para los demandantes. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes. Como afirma la recurrente, no se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos.
Entendemos por tanto que ha quedado acreditado el incumplimiento por la entidad bancaria del deber de información al cliente sobre el riesgo económico que entrañaba dicho producto financiero y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación. Y ello resulta esencial por cuánto dicha omisión o la insuficiente información al respecto, que es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, es precisamente lo que permite presumir la existencia del error y la concurrencia de su excusabilidad, pues...'si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le excusable al cliente', como así declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 enero 2017 antes citada.
En consecuencia procede declarar la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito por los actores con la entidad bancaria demandada por error vicio en el consentimiento prestado, estimando así la demanda y por tanto con estimación también del presente recurso de apelación.
QUINTO.- Dicha estimación del recurso que conlleva a su vez la acogida íntegra de la demanda, determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ), imponiendo a la parte demandada las costas causadas en la instancia por aplicación del principio objetivo del vencimiento ( art. 394 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso en representación de D. Eleuterio y Doña Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Lorca en el Procedimiento Ordinario nº 739/13, debemosREVOCAR íntegramentela misma, y en consecuencia debemosESTIMARla demanda declarando la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) celebrado entre las partes con fecha 4 de julio 2008 condenando a la parte demandada Banco Popular Español SA a la devolución a los actores de la cantidad de 14.000€ importe de las liquidaciones negativas del producto contratado e intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas causadas en la instancia y sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
