Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1444/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100267
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2588
Núm. Roj: SAP SE 2588/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1444/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 144/2015
S E N T E N C I A Nº 292/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 22 de julio de 2016 recaída en los autos número 144/2015 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA promovidos por CC.PP. EDIFICIO000
representado por el Procurador Sr MAURICIO GORDILLO ALCALA , contra ASEMAS MUTUA DE SEGUROS
Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Teofilo representados por el Procurador Sr. MANUEL MURUVE PÉREEZ
y contra Victorio representado por el Procurador Sr. JUAN ANTONIO COTO DOMINGUEZ , pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo
Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra D. Victorio , don Teofilo y la Compañía ASEMAS, S.A. sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos objeto de la demanda.
Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP. EDIFICIO000 que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Sevilla, sito en CALLE000 nº NUM000 de esta Capital, interpuso demanda ejercitando la acción del art. 1.591 del C.c . contra D. Victorio y D. Teofilo -Arquitectos proyectistas y directores de obra del mismo- y contra Asemas -aseguradora de D. Teofilo -, por vicios consistentes en desprendimiento del aplacado de fachada que, a su juicio provocaban la ruina funcional del edificio.
Alegaba la parte actora, que tal defecto, que calificaba de grave, se manifestó al poco tiempo de la entrega de las viviendas, concretándose a la fachada sur, agravándose a lo largo del tiempo y extendiéndose a todas las fachadas del edificio, de forma tal que tuvo que intervenir la Gerencia Municipal de Urbanismo, que , tras visitar el edificio en Marzo de 2.013, ordenó la ejecución de medidas tendentes al mantenimiento de las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, consistentes en la sustitución de las piezas del aplacado que estuvieran fracturadas o desprendidas y en la sustitución del anclaje metálico, para lo que le confirió un plazo de 120 días, obras que realizó la Constructora López Sequera Proyectos y Obras S.L.
Según informe emitido a su instancia por D. Augusto , que acompañaba a la demanda, las causas de tales defectos serían: -La mala calidad de la piedra, constatada además por un estudio petrográfico efectuado por el Instituto de Restauración y Conservación de Bienes Culturales, falta de calidad que la hacía inidónea para su utilización en el aplacado de fachada, llegando a afirmar que la utilizada era distinta a la prevista en el Proyecto -Caliza San Vicente-.
-La ausencia de juntas de dilatación, en concreto las horizontales a nivel de los forjados, las verticales cada seis metros y a dos metros de las esquinas y las de contorno entre placas, que no iban previstas en Proyecto.
-El deficiente espesor del aplacado, puesto que se previó en Proyecto un grosor de las placas de 2 cm., cuando según las Normas Técnicas aplicables el mínimo ha de ser de 2,5 a 3 cm.
En base a tal informe, consideraba la actora que la responsabilidad de los defectos era imputable a los arquitectos como proyectistas y directores de obra y a la aseguradora de uno de ellos y que la entidad de los mismos obligaba a la sustitución completa del aplacado, dado que las obras ejecutadas a requerimiento de la Gerencia constituían una solución provisional, resultando previsible que a corto plazo los problemas se reprodujeran, razón por la cual solicitaba que se condenara a aquellos a indemnizarle en el montante de la reparación presupuestada por su perito, ascendente a la cantidad de 659.876,23. Interesaba además que los mismos fueran condenados a resarcirle de los gastos que le habían supuesto las dos reparaciones anteriores, una de ellas llevada a cabo en el año 2.005 por la empresa Hidrolimza Trabajos en Altura, ascendente a 24.505,46 Euros, y la otra por López Sequera Proyectos y Obras, como consecuencia de la intervención de la GMU, ascendente a 201.984,63 euros.
La representación de D. Victorio y la representación de D. Teofilo y su aseguradora, se opusieron a la demanda. Resumidamente venían a poner de manifiesto que ni el defecto tiene la gravedad que se le pretende dar por la parte actora, ni apareció nada más entregarse las viviendas, así como el prolongado lapso temporal existente entre la primera reparación, realizada completamente al margen de los arquitectos proyectistas, y la segunda, de la que tampoco se les dio conocimiento, y el hecho significativo de que durante todo ese dilatado espacio temporal no se constatara problema alguno. Ponían de relieve la ruptura del nexo causal entre su actuación profesional en el proceso constructivo y los daños, habida cuenta tales intervenciones efectuadas a sus espaldas por terceros, la primera de ellas sin proyecto técnico alguno, considerando el Sr. Victorio que la acción habría caducado.
Por otra parte, con apoyo en sendos informes periciales emitidos por D. David y por D. Edmundo y en la documental que aportaban, sostenían que la piedra utilizada en el aplacado era la prevista en el Proyecto, que es perfectamente hábil y adecuada para el revestimiento de fachada; que las previsiones técnicas existentes a la fecha en que se ejecutó la obra no exigían un espesor de placa superior al utilizado, que según cálculos efectuados por el Sr. Edmundo era suficiente; que la normativa técnica no exigía más juntas de dilatación que las estructurales del edificio que se previeron en el Proyecto y que se ejecutaron y que, frente a lo sugerido en el informe del Sr. Augusto , las placas se colocaron aplicando el mortero cola y los tornillos previstos en dicho Proyecto. Mantenían además, que de ser ciertas las causas indicadas de contrario, no serían imputables a ellos, como lo demostraría el hecho de que la Comunidad, desde el principio se hubiera dirigido frente a la promotora, que fue a su vez constructora, frente a la que llegó a interponer demanda en la que se incluía la reclamación por los defectos de fachada, que fue desestimada en este punto y que en ningún caso sería procedente la sustitución completa del aplacado, no pudiéndoseles exigir hacer frente al importe de tal sustitución y a hacerse cargo, además, de obras anteriores efectuadas completamente a sus espaldas.
Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda. En primer lugar rechazaba la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo del asunto, consideraba acreditado por las pruebas periciales y documentales aportadas por los demandados, que la piedra utilizada en el aplacado de fachada era la prevista en Proyecto, que era adecuada al efecto; que las previsiones del Proyecto en cuanto a su utilización, a su espesor y a las juntas de dilatación fueron correctas y se ejecutaron en obra y que los defectos en la fachada no eran imputables a los técnicos demandados.
Contra dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de apelación, en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opusieron todos los demandados que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia, que consideraban plenamente ajustada a Derecho. La representación de Victorio consideraba además que el recurso no debió ser admitido, puesto que la parte apelante omitió, respecto de ella, el cumplimiento del traslado previo de copias, exigido de forma imperativa por los art. 276 y 277 del C.c ., pretendiendo subsanar el defecto de forma absolutamente extemporánea.
SEGUNDO.- Por razones de pura lógica procesal hemos de comenzar resolviendo la cuestión relativa la admisibilidad del recurso planteada por la representación de D. Victorio pues, de prosperar, determinaría sin más en este trance procesal, la desestimación del mismo.
Es cierto que del examen de las actuaciones resulta que la representación de la parte actora interpuso el recurso el día siguiente al último hábil al efecto, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 de la LEC y que omitió el traslado de copias a la representación de D. Victorio , pero también lo es que sí dio traslado a la representación de D. Teofilo y Asemas, lo cual evidencia que su voluntad fue cumplir tal requisito legal, pese a que por un descuido (otra cosa no tendría explicación) tan solo se llevó a efecto de forma parcial. Estaríamos pues, no ante un incumplimiento total del presupuesto procesal, sino ante un cumplimiento defectuoso que según doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es susceptible de subsanación.
La Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 29 de Septiembre de 2.010 hace un estudio completo sobre el requisito procesal relativo al traslado de copias de escritos entre Procuradores y las consecuencias y posibilidad o no de subsanación en caso de incumplimiento. En ella dice el alto Tribunal : 'Traslado de copias de escritos y documentos entre procuradores.
A) El artículo 276.1 LEC dispone que «[c]uando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal». El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 276.2 LEC , mediante la entrega de las copias de los escritos y documentos destinados a las otras partes en el servicio de recepción de notificaciones a que alude el artículo 283 LEC , en el que se entregará justificante de haberse realizado el traslado que deberá acompañarse a los escritos y documentos que se presenten ante el órgano judicial.
La finalidad del precepto, que supuso una novedad en la tramitación de los procesos introducida por la vigente LEC, es la de agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas» ( AATS de 28 de mayo de 2002 , RRQ n.º 323/22002 , 2148/2001 y 2309/2001 ).
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los artículos 276 y 277 LEC ( AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001 , 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001 , 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 29 de julio de 2008, RC n.º 1391 /2005 ) y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005, de 9 de mayo . De la doctrina mantenida se extraen las siguientes conclusiones: a) El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.
b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.
c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por elTribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000 , asunto García Manibardo contra España ).
d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).
Siguiendo estos parámetros esta Sala, al examinar supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración las diferencias entre el acto omitido y el acto defectuosos ( AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007 ), el cumplimiento irregular del requisito aceptado en la práctica de los juzgados ( ATS de 28 de noviembre de 2006, RC n.º 1914/2002 ), el cumplimiento irregular efectuado ante un órgano judicial que no correspondía ( ATS de 24 de septiembre de 2002, RQ n.º 678/2002 ), la existencia de irregularidades en el servicio de recepción de copias ( ATS de 24 de febrero de 2004, RQ n.º 791/2003 , 17-junio de 2003, RQ n.º 1398/2002 ) el contenido confuso o discordante de un precepto legal que pudiera inducir a error a la parte, como es el caso de los artículo 474 y 485 LEC ( AATS de 28 de mayo de 2002 RRQ n.º 2309 / 2001 , y 2142 / 2001 ), la situación procesal de las otras partes en litigio cuando no todas se encontraban personadas a través de procurador, se trataba de la primera personación en la segunda instancia o el Ministerio Fiscal intervenía en el proceso ( AATS de 20 de abril de 2004, RQ n.º 839/2003 , 20 de marzo de 2004, RQ n.º 201/2003 y 21 de junio de 2005, RC n.º 1446/2001 ).' Resulta pues esencial a nuestros efectos determinar si la omisión del traslado solo respecto de una de las otras partes, supone incumplimiento total del presupuesto o cumplimiento defectuoso susceptible de subsanación y la respuesta a tal cuestión viene dada por la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 10 de Marzo de 2.016 invocada por la parte recurrente en la que se dice literalmente :' 1.- El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser estimado por varias razones.
La primera es que no se omitió por completo el trámite de traslado de copias, sino que solo se omitió respecto de alguna de las partes. No hubo, por tanto, un incumplimiento total del trámite, un acto no realizado, sino un acto defectuosamente realizado, defecto que puede ser subsanado y de hecho lo fue'.
Así las cosas hemos de entender que la omisión del trámite solo respecto de la representación de D.
Victorio , no así con relación a la de D. Teofilo y ASEMAS, es un defecto subsanable que fue efectivamente subsanado, por lo que el recurso fue correctamente admitido.
TERCERO.- Pasando ya al análisis y estudio del recurso, hemos de decir que en el mismo lo que se viene a denunciar fundamentalmente es error en la valoración de la prueba.
Sostiene la apelante que, admitida la existencia de los defectos en el aplacado de la fachada, resulta plenamente acreditado por los informes periciales por ella aportados, emitidos por dos catedráticos de Universidad, que tales defectos se deben fundamentalmente a la utilización de una piedra absolutamente inadecuada para el revestimiento de la fachada, pese a lo cual el Juez concluye lo contrario fundándose en un documento que ninguna virtualidad probatoria debería tener pues se trata de un certificado emitido por la propia empresa que la suministró, reprochándole que no haya analizado las otras causas constatadas por D.
Augusto , en concreto la relativa a la falta de aplicación de los elementos de fijación o agarre de las placas a fachada previsto en el proyecto, resultando patente, a su juicio, que tales causas son todas imputables a los arquitectos proyectistas y directores de la obra.
El recurso no va a ser estimado.
Pese a la pretensión de la apelante de que la existencia de defectos implica de forma prácticamente directa la responsabilidad de los arquitectos, hemos de dejar sentado, ya de entrada, que ni siquiera la Jurisprudencia surgida en relación al art. 1591 del C.c . establecía una responsabilidad objetiva de los arquitectos. Conforme a la misma la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo se predicaba en favor del comprador adquirente de la vivienda, cuando era imposible determinar la causa de los defectos para hacer un juicio individualizado de imputación de responsabilidad Por otra parte, no es cierto que la resolución del Juez de Primera Instancia se funde exclusivamente en el documento a que se alude, que es el nº 2 de la contestación del Sr. Victorio , ni tampoco es cierto que no aborde las otras causas distintas a la falta de calidad de la piedra, apuntadas por el Sr. Augusto . Es cierto que la sentencia no analiza el supuesto defecto consistente en la no aplicación de los elementos de anclaje del aplacado previstos en el Proyecto, pero ello resulta explicable, puesto que, además de ser una posible causa secundaria apuntada por el perito de la parte actora, solo se alude a ella de pasada en la demanda cuando se trata de justificar la responsabilidad de los arquitectos, no así en el apartado específico sobre las causas de los daños, en el que solo se enumeran y desarrollan tres, que sí se analizan en la sentencia, a saber: 1. Mala calidad de la piedra. 2. Ausencia de Juntas de Dilatación y 3. Deficiente espesor del aplacado.
Pero sobre todo el recurso no va a prosperar, porque la Sala, tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones, ejerciendo la función revisora propia del recurso de apelación, considera que la valoración que de la misma efectúa el Juzgador es plenamente acertada.
En efecto, el informe pericial de la actora apunta como causa principal de los defectos a la mala calidad de la piedra, llegando a afirmar que no es piedra caliza San Vicente y para ello su perito se funda en un informe mineralógico efectuado por D. Raúl , Catedrático de la Universidad de Granada, Director del Instituto de Restauración y Conservación de Bienes Culturales, que concluye que las placas están constituidas por una sucesión de capas de fósiles (láminas 2-4-6-8) y otras de arcilla (4 y 12) dispuestas alternativamente, teniendo las de arcilla un grosor de 3 o 4 mm., lo que resulta significativo dado que cada placa tiene un espesor de 2 cm., existiendo además mineral de arcilla en las capas de fósiles, no existiendo prácticamente material cementante entre los fósiles dando lugar a que la piedra sea fácilmente alterable. Sostiene el Sr. Augusto que la piedra es de una baja calidad técnica para determinadas funciones constructivas, especialmente para la utilización en aplacados de muros y en revestimientos de fachadas, por lo que no es recomendable su utilización, pues no se trata en realidad de piedra caliza San Vicente.
Pues bien, como quiera que el estudio petrográfico se realizó sobre cuatro muestras extraídas de la fachada en la que previamente se habían llevado a cabo dos intervenciones, la segunda de ellas en el año 2.013 por orden de la GMU, en la que se sustituyeron placas (ver presupuesto y mediciones de López Sequera a los folios 25 y 258), no resulta descartable que las muestras analizadas se correspondan con piezas sustituidas y no con las originales , que sí eran de piedra caliza San Vicente, como se deduce, no solo del certificado emitido por la entidad que la suministró -Universal del Mármol- obrante a los folios 445 y 480, sino también de la 15ª certificación de la obra -folios 446 y ss.- en cuyo capítulo 7 de solados y revestidos se certifican 84 metros cuadrados de aplacado San Vicente 60x60x2 y de la propia Memoria Técnica efectuada por D. Luis Manuel contratado por la Comunidad para llevar a cabo las obras ordenadas por la Gerencia, en la que se lee : 'Actualmente la fachada se encuentra revestida en parte por aplacado de piedra natural conocida como mármol gris San Vicente'.
Por otra parte, como explica de forma rotunda en su informe D. Edmundo , el Sr. Augusto concluye que la piedra utilizada no es adecuada para el revestido de una fachada, basándose en un estudio petrográfico, que es un estudio mineralógico de identificación cualitativa de los componentes minerales de una caliza, sin aportar ninguna característica técnica cuantificada que permita calificar la piedra y evaluar su comportamiento como material de construcción, comparándolas con los parámetros que las recomendaciones técnicas y la lex artis aplican en función del uso que haya tener el elemento elaborado con ella, que para el caso de las calizas, según el Manual para el Uso de la Piedra en la Arquitectura, son la resistencia a la compresión, y a la flexión, la absorción del agua, la resistencia a la acción del hielo y la resistencia al anclaje, de forma tal que el informe mineralógico no permite deducir: a) si la piedra ensayada es la especificada; b) cuáles son los límites de aplicación de la piedra ensayada y c) si es posible o no el uso de la piedra ensayada como aplacado de fachada.
Así las cosas, ha de concluirse que en Proyecto se previó la utilización de piedra caliza San Vicente, que nadie discute que es un tipo de piedra perfectamente hábil para el aplacado de fachadas, que fue adquirida y utilizada en obra, conclusión que no puede quedar desvirtuada por la pericial de la actora que se funda en un estudio efectuado sobre cuatro placas que se ignora si forman parte de la partida real empleada en la ejecución de la obra y que no toma en consideración los parámetros necesarios para determinar el comportamiento del material analizado en un revestimiento de fachada.
CUARTO.- En segundo lugar denuncia la apelante error en la valoración de la prueba, respecto de otra de las causas de los desperfectos del aplacado que resulta de su propia prueba pericial, cual es la no previsión y ejecución de juntas de dilatación distintas de las estructurales, pareciendo concretar ahora el recurso solo a las juntas entre las piezas del aplacado, cuando además en la demanda denunciaba ausencia de juntas de dilatación horizontales a nivel de los forjados y verticales cada seis metros y a dos metros de las esquinas.
Tras el examen de las pruebas practicadas hemos de concluir con el Juez de Primera Instancia que las periciales de los Sres. Edmundo y David acreditan que a la fecha en que se ejecutaron las obras no existían normas de obligado cumplimiento que exigieran la ejecución de tales juntas horizontales y verticales (sí las estructurales que en este caso se previeron y ejecutaron), además, indicó el Sr David , que no eran necesarias por cuanto en el edificio no existen paramentos de fachada macizos sin huecos que superen los 20 metros cuadrados.
Con relación a las mismas D. Edmundo , que es el único que acompaña a su informe un cálculo de la variación dimensional térmica, su falta de ejecución no es la causa de los desprendimientos, que achaca a otros motivos que concreta (atornillado incorrecto, rotura de placas por apriete del tornillo defectuoso o colocación defectuosa de las mismas con resaltes respectos de las contiguas) y ello porque la dilatación no es acumulable ya que cada elemento está inmovilizado de forma individual y la máxima dilatación que se puede acumular entre dos piezas contiguas es la producida en la distancia entre el tornillo y el borde -20cm.- que es tan reducida que se absorbe por la discontinuidad entre las placas a tope o por la pasta del enlechado entre ellas cuando exista, concluyendo que para el aplacado de fachada atornillado no es necesario ejecutar juntas de construcción.
Al respecto resulta también significativo que en el informe de la Gerencia no se aluda a tales juntas de construcción.
Es cierto que se constata que las piezas del aplacado se fijaron a hueso sin prever juntas entre ellas, y que ello ha provocado roturas y descarnaciones de los bordes de las placas, pero también lo es que en el Proyecto no aparece indicación alguna de que se coloquen las piezas a hueso, razón por la cual tal defecto sería de mera ejecución imputable a la constructora que tiene el deber fundamental de llevar a cabo su labor conforme a las normas de buena construcción y del arquitecto técnico que dirige la ejecución de la obra, no de los arquitectos proyectistas, por más que asuman funciones de dirección, que han de entenderse circunscritas a decisiones de la alta dirección de la obra, no de detalles básicos de la ejecución material.
QUINTO.- Por lo que hace al espesor de las piezas de aplacado llegamos a iguales conclusiones que el Juez de Primera Instancia.
La propia apelante reconoce que a la fecha de redacción del proyecto y de ejecución de la obra no existía norma alguna de obligado cumplimiento que exigiera un espesor mínimo de 3 cm. Y otra vez más el Sr. Edmundo es el único que realiza cálculos e indica que para verificar técnicamente si el dimensionado de la placa es el adecuado para soportar los esfuerzos a los que se va a someter, es necesario determinar el espesor necesario para soportar los esfuerzos más desfavorables derivados del peso propio de la placa y la acción del viento sobre ella, considerando unas condiciones de exposición normal y una altura máxima de 21,00 m., tomando como valores del material los que se facilitan para la Caliza San Vicente o los intermedios según el Catálogo de calizas que consta en el Manual de Uso de la Piedra. Tras efectuar los cálculos que acompaña, que no se han desvirtuado por prueba alguna en contrario, concluye que considerando el tamaño de la placa 80x50x2 (la utilizada en este caso es de peso incluso inferior pues es de 60x60x2), dos anclajes de tornillo por placa y no asignando al mortero ninguna capacidad resistente, salvo la de rellenar el espacio entre la placa y la fábrica de ladrillo para evitar los problemas de impacto, se comprueba ( con las cargas actuantes mayoradas y la resistencia a flexión minorada) que para soportar las acciones que actúan sobre el aplacado, es suficiente un espesor de placa de 14,7 mm, sensiblemente inferior al de 20 mm que es el que se ha previsto y utilizado.
SEXTO.- Por último insiste el apelante en que una de las causas de los defectos, no contemplada en la sentencia, es la no colocación de las placas en la forma prevista en proyecto con mortero cola y anclajes metálicos.
Considera la Sala que no existe prueba alguna acreditativa de tal afirmación. Lo que al respecto se refleja en el informe de los técnicos de la Gerencia es lo que le comunica el Administrador de la finca , cosa que no deja de ser una manifestación de parte. Por contra, el Sr. Edmundo acompaña a su informe fotografías aportadas por el Sr. Teofilo del estado final de la obra en la que se aprecia la existencia de tornillos, así como copia del libro de órdenes (anejo 3) en el que se hace constar literalmente el 10 de Julio de 2.001 'Se protegen los huecos de las terrazas lavaderos hasta que se coloquen las celosías. Se limpiarán las manchas que han quedado alrededor de los orificios de los tornillos de los aplacados' . Además, en la propia factura de Hidrolimza que efectuó la reparación se habla de colocación de tacos en las piedras que faltasen, lo cual descarta que no se aplicaran los tornillos de forma generalizada.
Así las cosas, previéndose en proyecto un sistema de anclaje correcto, que no se acredita se haya incumplido, tampoco este motivo puede tener favorable acogida, debiéndose señalar además que la ejecución incorrecta de tales previsiones de proyecto serían imputables a la constructora y al arquitecto técnico.
Por todo ello, la Sala considera que los defectos existentes en el aplacado de fachada , no serían imputables a los Arquitectos demandados.
SEPTIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CC.PP. EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 144/15 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso .
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1444 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J .) PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

