Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 335/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100279
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2236
Núm. Roj: SAP O 2236/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00292/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 343/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo
de Apelación nº 335/18 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Bárbara , representada por
la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez y bajo la dirección del Letrado Don José María Álvarez Figaredo,
como apelada y demandante BANCO DE SABADELL, S.A. , representada por la Procuradora Doña Elena
Medina Cuadros y bajo la dirección del Letrado Don Faisal Mohamed Benaisa, y como apelado, demandado
e incomparecido en esta alzada DON Guillermo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª ELENA MEDIA CUADROS, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A. contra D. Guillermo y Dª Bárbara debo condenar y condeno a D. Guillermo y a Dª Bárbara a abonar a la actora la cantidad que resulte del saldo deudor aportado, descontando la correspondiente a los intereses de demora declarados nulos, si bien Dª Bárbara sólo será responsable de la cantidad adeudada hasta el 12 de enero de 2.012, cálculos a efectuar en ejecución de sentencia, con los intereses que se especifican en el fundamento tercero de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Bárbara , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Banco de Sabadel, S.A. planteó demanda frente a Don Guillermo y Doña Bárbara en reclamación de 30.456,93 euros, derivados del saldo deudor en fecha 18-11-2016 obrante en cuenta corriente mantenida por ambos con dicha entidad bancaria.
Don Guillermo fue declarado rebelde y Doña Bárbara interesó la desestimación de la demanda.
Fundó su petición en que en efecto la cuenta había sido abierta por ella y su exmarido en el año 1.991, de quien se había divorciado en el año 2.007, desvinculándose entonces de dicha cuenta, de manera que el descubierto fue generado por su exmarido; en el año 2.012 tuvo conocimiento de que dicha cuenta seguía a nombre de los dos, por lo que solicitó su baja del Banco, haciéndolo por carta de 8-1-2012 por lo que todas las obligaciones contraídas con posterioridad a la recepción por el Banco de la comunicación enviada no deberían serle imputadas, debiendo reclamarse a Don Guillermo .
Subsidiariamente, solicitó se declarase nula la cláusula relativa a los intereses de demora.
La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, condenando a Don Guillermo a abonar la cantidad postulada en cuanto saldo deudor, y a Doña Bárbara hasta el 12-1-2012, fecha de recepción por la entidad bancaria de su comunicación, a calcular en ejecución de sentencia, y en todo caso con exclusión de los intereses moratorios.
SEGUNDO.- Se ha alzada ésta última frente a dicha resolución. Alega en primer lugar infracción del art. 209-4 y 219 de la LEC , señalando que de la documentación aportada no podía extraerse cuál podía ser el saldo deudor de la cuenta a fecha 12-1-2012, por lo que al faltar las bases para su determinación, no podía dejarse para ejecución de sentencia.
En segundo lugar señaló que se había producido incongruencia extra petita al haberse extralimitado el Sr. Juez de instancia, ya que la condena impuesta respecto al abono del hipotético saldo hasta la fecha antes indicada no había sido solicitada por la demandante, siendo además tal saldo imposible de determinar.
De modo que el fallo modificó de modo sustancial el objeto del proceso. Asimismo alegó incongruencia extra petita en relación con el art. 218 de la LEC .
Es claro que el Tribunal ha de fallar conforme a lo solicitado por las partes, de modo que no puede hacerlo respecto a determinados extremos al margen de lo pedido (extra petita), o dejando incontestadas algunas de las pretensiones sostenidas (extra petita), pero siempre y cuando el silencio no puede interpretarse como desestimación.
En el presente caso, la cuestión sobre la que todo gravita es la determinación del saldo de la cuenta en el momento fijado en la sentencia. Lo cierto es que la actora basó su pretensión respecto al importe de la cantidad existente en el momento del cierre de la cuenta corriente y la sentencia lo otorgó respecto de Don Guillermo , no así en relación a Doña Bárbara , que lo difirió al año 2.012. Sustancialmente no puede decirse que se mutó la pretensión concediendo algo diferente a lo solicitado o al margen de lo pedido. Ahora bien, el problema es desconocer el saldo existente el 12-1-2012 y la entidad bancaria no aportó el historial o documentación de la que ello pudiere deducirse.
La cuestión de dejarlo para ejecución de sentencia resulta acorde con el propio criterio de esta Sala en casos similares.
En este sentido, la sentencia de esta Sala de 6-7-2018 señaló lo que se indica: ' Respecto al motivo referente a la infracción del art. 219 de la LEC , también sobre esto se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 17-3-2016 , que transcribe la ya referida de 9-1-2018 , declarando: 'Acusa la parte recurrente a la sentencia de infracción del art. 219 de la LEC , habida cuenta que en modo alguno se ha solicitado la reserva a ejecución de sentencia de la liquidación, ni se ha establecido el importe exacto de la cantidad a abonar, ni se han fijado con claridad y precisión las bases para la liquidación. La sentencia de 10 de diciembre de 2015 , con cita de la sentencia de 17 de abril de 2015, rec. 728 de 2014 , declaró: ' Esta Sala en la STS del Pleno de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 , 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC - que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes.
No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso». '.
TERCERO.- No obstante el rechazo del recurso, las circunstancias concurrentes que acaban de ponerse de relieve abocan a esta Tribunal a hacer uso de lo dispuesto con carácter excepcional en el art.
394-1-1º 'in fine' de la LEC respecto a la no imposición de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Bárbara contra la sentencia dictada en fecha trece de abril de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
