Sentencia CIVIL Nº 292/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1109/2016 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100291

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4730

Núm. Roj: SAP B 4730/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120148260606
Recurso de apelación 1109/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 742/2014
Parte recurrente/Solicitante: PROMOCIONS L.EIXAMPLE DE VILAFRANCA DEL PENEDES SL
Procurador/a: ANA Mª BERNAUS VIDORRETA
Abogado/a: JOAN VALL COSTA
Parte recurrida: CONSTRUCCIONS CONTRERAS 1945 SA
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: M Cordero Ferrero
SENTENCIA Nº 292/2018
Barcelona, 17 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1109/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2015 en el procedimiento nº
742/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente
PROMOCIONES L'EXAMPLE DE VILAFRANCA y apelado CONSTRUCCIONES CONTRERAS 1945 S.A.
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vidorreta Bernau en nombre y repreentación de PROMOCIONES L'EIXAMPLE DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS contra CONSTRUCCIONES CONTRERAS 1945, S.A., procede desestimar la acción de rescisión por lesión planteada, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales originadas por la pretensión ejercitada a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

PROMOCIONS L'EIXAMPLE DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, S.L., formuló demanda frente a CONSTRUCCIONES CONTRERAS 1945, S.A. en ejercicio de la acción de rescisión por lesión de un contrato de adjudicación en pago celebrado el día 19 de noviembre de 2010.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el día 19 de noviembre de 2010, transmitió a la demandada en pago de una deuda de 421.000 €, una cuarta parte indivisa de una finca sita en Vilanova i la Geltrú (registral NUM000 ) , y una octava parte indivisa de otra finca (registral NUM001 ), también situada en Vilanova i la Geltrú. El valor conjunto que se dio a las dos fincas fue el de 550.000 €, pero en aquellas fecha el precio de mercado de las dos era muy superior. En concreto, según la valoración hecha por un perito, que adjuntaba, el valor de mercado en el mes de noviembre de 2010, era de 2.864.044 €, por lo que ejercitaba la acción de rescisión por lesión de los arts. 321 y ss de la Compilación de derecho Civil de Cataluña.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó CONSTRUCCIONES CONTRERAS 1945, S.A., en su contestación, como cuestiones procesales previas, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por poder afectar el pleito a Caixa d'Estalvis Catalunya, a cuyo favor se constituyó la hipoteca simultáneamente a la operación de dación en pago objeto de rescisión, para saldar la hipoteca vencida e impagada que precisamente tenía la actora con la misma entidad; y la caducidad de la acción. Opuso, además, la existencia de un acuerdo transaccional, que excluiría la acción rescisoria, porque la operación objeto de rescisión se trató de una compleja operación transaccional que afectó a diversas sociedades administradas por el Sr. Victorino . No sólo comprendía las operaciones que se reseñaron en la escritura, sino también se transaccionaron las deudas de otra sociedad denominada PROMOCIONS EXAMPLE VILANOVA, S.L., y la responsabilidad de los Administradores de dicha empresas, el referido Sr. Victorino y su hermana, Doña Filomena . De forma subsidiaria, alegó que la acción también sería improcedente por el carácter litigioso de lo que se adquirió, en particular la finca de autos, registral nº NUM000 , cuya hipoteca contraída por la actora estaba vencida e impagada desde hacía 5 meses, habiendo sido objeto ya de acciones extrajudiciales tendentes al cobro por la entidad acreedora. Por último, alegó la inexistencia de lesión por considerar el valor contenido en el informe aportado por la actora totalmente desmesurado, y anunció la aportación, por su parte, de otro dictamen pericial, lo que así hizo.

La sentencia de primera instancia desestimó la caducidad de la acción, y después de analizar la prueba practicada y la jurisprudencia existente, concluyó que no era de aplicación la rescisión por lesión porque la operación de autos no se trató de un simple negocio de dación en pago, sino que tenía conexión con dos escrituras de reconocimiento de deuda presentadas por la demandada, y todas ellas formaron parte de un acuerdo extrajudicial de carácter global que constituyeron una transacción entre las partes relativa a los múltiples litigios que sostenían.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando el carácter no litigioso de los créditos pagados con la adjudicación en pago y la no existencia de acuerdo transaccional. Considera también que ha incurrido en una omisión por no haberse pronunciado sobre el valor de las fincas transmitidas.

La demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Rescisión por lesión ultradimidium. Ámbito objetivo de la institución. Exclusión de la transacción La rescisión por lesión, procedente del derecho justinianeo, y recogida actualmente en los arts. 621-46 y 621-47.2 del Libro VI del Código Civil de Cataluña , relativo a las obligaciones y los contratos, estaba regulada hasta la entrada en vigor de éste en los arts. 321 y ss. de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que es la aplicable por razones temporales al caso sometido ahora en enjuiciamiento.

Según el art. 321.1 CDCC, ' los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez .' Es decir, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos que conservan también la institución, como el derecho navarro, donde se mantiene el carácter subjetivo de la misma que tuvo en el derecho de la Edad Media, en el derecho catalán la institución tiene carácter objetivo, mantenido en la regulación del Libro VI.

La adjudicación de bienes en pago de deudas ha sido encuadrada tradicionalmente dentro de los negocios jurídicos sujetos a rescisión, por las analogías existentes con el contrato de compraventa ( STS 18 de diciembre de 1969 , STSJC 4 de julio de 1990 , 17 de febrero de 2002 ), por lo que en principio ningún inconveniente habría para entender aplicable la institución a la dación en pago a que se refiere la demanda.

Sin embargo, en el caso de autos, la demandada sostiene, y la sentencia así lo ha concluido, que la adjudicación en pago de deudas acordada por las partes en escritura pública de 19 de noviembre de 2010 formaba parte de un acuerdo global más amplio, que implicaba una transacción para acabar con los múltiples litigios existentes entre ellas.

En el art. 321. II CDCC se establece que ' no procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante'.

El contrato de transacción quedaría así fuera del ámbito objeto de la rescisión porque de alguna manera se trataría de un contrato en los cuales el precio o la contraprestación habrían sido decisivamente determinados por el carácter litigioso de lo que se adquiría, según tuvieron ocasión de señalar ya las SSTS de 23 de noviembre de 1965 y 18 de diciembre de 1968 . También podría considerarse que en una transacción siempre concurre una causa gratuita, siquiera sea en parte, ya que según el art. 1809 CC , 'la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado'.

Por lo que se refiere al tratamiento de la materia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sentencia 11/2000, de 25 de mayo , en relación con un convenio regulador de separación matrimonial, razonó lo siguiente: ' De ahí se deduce (de su naturaleza jurídica objetiva) la absoluta necesidad de que el precio sea estricta compensación del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, el sinalagma o equivalencia de prestaciones, lo que excluye cualquier elemento en aquél ajeno a dicha consideración. De ahí también, pues, la exclusión legal de los contratos onerosos cuyo precio esté, como decíamos, ' determinat pel caràcter aleatori o litigiós del que s'adquireix o pel desig de liberalitat de l'alienant ' ( vid., en tal sentido, sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre y 7 de noviembre de 1.998 ).

Y así, igualmente, debe ser excluido el convenio transaccional, en la medida en que el mismo, al tener como finalidad la sustitución de una relación incierta por una cierta con autoridad de cosa juzgada, según reconoce nuestra mejor doctrina y confirma el Tribunal Supremo ( sentencias, entre muchas otras, de 27 de noviembre de 1.987 y 4 de abril de 1.991 ), no respeta o no tiene porqué respetar la equivalencia de prestaciones o la paridad de sacrificios ( en frase de nuestro más alto Tribunal ).' Esta línea jurisprudencial ha sido seguida en numerosas sentencias de las Audiencias catalanas en casos de convenios reguladores en situaciones de crisis matrimonial, por ejemplo la dictada por este mismo Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009 .

Y, resulta plenamente de aplicación a las transacciones en general.

Es decir, en el caso de que la adjudicación en pago que se pretende rescindir forme parte, efectivamente, de una transacción, quedaría excluida de la rescisión.

La cuestión es determinar si se enmarcó, o no, en una transacción más amplia, y es lo que se analizará a continuación.



TERCERO. Adjudicación en pago. Litigios pendientes entre las partes. Transacción.

Las deudas que se cancelaron con la adjudicación en pago de las fincas, según se hizo constar en la escritura pública, fueron las procedentes de varios procedimientos cambiarios y de ejecución tramitados por diferentes Juzgados de Primera Instancia de Vilanova, y de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona.

En la misma fecha de la adjudicación en pago de autos, el Sr. Victorino , administrador de la hoy actora, que a su vez era administrador de 'GRUP IMMOBILIARI PROMOCIONS EIXAMPLE DEL GARRAF, S.L.' y la demandada, suscribieron dos escrituras de reconocimiento de deuda garantizada con hipoteca en relación con dos deudas, cuyo pago se aplazaba. En una de ellas la deuda consistía en el principal reclamado en un procedimiento cambiario tramitado en un Juzgado de Primera Instancia de Vilanova, y en la segunda, el importe de las costas, derivadas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona.

La apelante sostiene que las deudas canceladas con la dación en pago tienen el denominador común de que procedían de procedimientos de ejecución sin oposición del deudor, es decir, en que las cantidades venían determinadas por los diferentes títulos judiciales y no se pactó ningún tipo de condonación ni aplazamiento, por lo que no puede hablarse de transacción. Y, por lo que se refiere a las otras deudas que no quedaban pagadas con la dación de las fincas, sostiene que eran deudas vivas, no litigiosas, cuya vigencia se reconoció nuevamente y en las que se pactó un aplazamiento con garantía hipotecaria, por lo que tendrían una vida independiente y su propio recorrido que no permitirían considerarlas incluidas en la transacción.

Pues bien, que los negocios jurídicos referidos (la dación en pago objeto de rescisión, y los dos reconocimientos de deuda con garantía hipotecaria, así como las renuncias a las que después aludiremos), formaron un todo que se negoció conjuntamente es algo que no ofrece ninguna duda. Así se deduce de haber sido otorgadas las escrituras públicas el mismo día y en la misma Notaría, y haberse efectuado las renuncias también en la misma fecha o fechas muy próximas, y así lo reconoció en el acto del juicio el Sr. Victorino , administrador de las diferentes sociedades deudoras de la demandada, si bien aclaró que se diferenciaban las que quedaban limpias con la dación en pago y las que quedaban reconocidas y garantizadas.

El contrato de transacción exige imperativamente que las partes se hagan recíprocas concesiones, lo que el art. 1809 CC describe como ' dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa' . Veamos ahora si, como alega la apelante, nada se le concedió a ella, o mejor dicho, a las sociedades administradas por el Sr. Victorino , ya que las deudas saldadas pertenecían a varias de ellas.

Dejando al margen las deudas reconocidas en las dos escrituras públicas de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca que no son objeto de este procedimiento, y centrándonos únicamente en las que se pagaron con la dación de las fincas, vemos que no es así.

Por lo que se refiere a las deudas de la sociedad TIRON POVER PROMOCIONES, S.L., en la escritura de dación en pago se hizo constar que adeudaba la cantidad de 277.642 €, según el procedimiento cambiario nº 131/08, y la cantidad de 69.893 €, según procedimiento cambiario, nº 184/08, de los Juzgados 6 y 1, respectivamente, de Vilanova i la Geltrú, por lo que como se había cobrado a través del Juzgado la cantidad de 116.048 €, la cantidad pendiente que sería objeto de liquidación con la escritura era la de 231.487.

Como consecuencia del otorgamiento de la escritura de dación en pago la demandada solicitó no continuar con la ejecución, que se cancelaran los embargos trabados y se archivaran las actuaciones en esos dos procedimientos.

Sin embargo, la cantidad fijada como adeudada en virtud de estos dos procedimiento en la escritura de dación en pago no comprendía la totalidad de las responsabilidades perseguidas en aquellos, sino únicamente el principal, pues en el cambiario nº 131/08 se despachó ejecución por 277.642,24 € de principal más 83.000 € para intereses y costas del procedimiento (doc. 8 de la contestación); y, en el cambiario nº 184/2008, se despachó ejecución por la cantidad de 69.893,04 € de principal y 20.900,00 € en concepto de intereses de demora, gastos y costas (doc. 7 de la contestación). Es decir, en ambos hubo una condonación de los intereses, gastos y costas, y solicitó el levantamiento de los embargos que pesaban sobre diferentes bienes inmuebles.

Otro tanto ocurrió con las deudas de GRUP IMMOBILARI PROMOCIONS L'EIXAMPLE DEL GARRAF, S.L. En la escritura de dación en pago se fijó una deuda, procedente del procedimiento cambiario 206/08 y de ejecución 377/08, del Juzgado 7 de Vilanova, de 218.061,93 €, de la que se decía cobrados 137.946 € y 50.000 €, por lo que restaban por satisfacer 30.115,93 €, que se liquidaban con la adjudicación de fincas. Sin embargo, también aquí se condonaron intereses gastos y costas, porque el despacho de ejecución fue por la cantidad de 218.061,93 € de principal y 65.000 € para intereses, gastos y costas (doc. 5 de la contestación).

Igualmente, la demandada solicitó no continuar con la ejecución, la cancelación de los embargos trabados y el archivo de las actuaciones.

GRUP IMMOBILIARI PROMOCIONS L'EIXAMPLE DEL GARRAF, S.L. también tenía una deuda pendiente que quedó pagada con la adjudicación de fincas, la derivada de la ejecución de títulos 63/09, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona. La misma era por principal y costas, y no consta que hubiese condonación de cantidad alguna.

Pero, además de las deudas expresamente consignadas en la escritura de adjudicación de fincas objeto del proceso, ese mismo día 19 de noviembre de 2010, la demandada presentó sendos escritos en que declaraba haber alcanzado un acuerdo extrajudicial con la demandada ', y solicitaba la cancelación de los embargos trabados y el archivo del procedimiento de ejecución nº 435/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova (doc. 6 de la contestación), y del juicio cambiario 89/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova (doc. 9 de la contestación). Se desconoce el importe de las deudas reclamadas en esos procedimientos.

A las anteriores solicitudes de archivo de procedimientos civiles ha de añadirse la de apartamiento de las diligencias previas incoadas en virtud de la querella presentada por la demandada contra el Sr. Victorino , su hermana, su esposa y su padre, que lleva fecha de 22 de noviembre de 2010 (doc. 10), es decir, 3 días después del otorgamiento de la escritura de adjudicación en pago, objeto del litigio.

Tanto el propio Sr. Victorino como su hermana y actual administradora de la entidad actora, Doña Filomena , hicieron referencia a las complicadas negociaciones llevadas a cabo hasta llegar a esos acuerdos.

En conclusión, la dación en pago formó parte de una amplia transacción en la que la actora liquidaba unas deudas y reconocía otras que garantizaba con hipoteca, pero en la que la demandada renunció a cobrar cantidades que las sociedades del Sr. Victorino le adeudaban y se apartó de la querella que había presentado contra aquél y miembros de su familia, por lo que podemos decir que nos hallamos ante una verdadera transacción que aquí fue de naturaleza mixta o compleja, al incluir entre las concesiones recíprocas (finalización de los procedimientos, rebaja de algunas cantidades adeudadas y levantamiento de los embargos trabados sobre determinados bienes inmuebles, a cambio del pago de unas deudas mediante la adjudicación de fincas y aplazamiento y aseguramiento de otras), también, el apartamiento de una querella presentada frente al administrador de las sociedades deudoras y varios de sus familiares. Se puso término, así, a varios pleitos pendientes entre las partes, de naturaleza civil, y también a uno de naturaleza penal, pudiendo encuadrarse por tanto todos esos negocios jurídicos en el marco de una transacción global que excluiría, por lo anteriormente razonado, la posible aplicación a uno de ellos del instituto de la rescisión por lesión.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO. Omisión de pronunciamiento. Inexistencia.

La apelante alega, también, en su recurso que como la sentencia recurrida entendió que la adjudicación en pago no era susceptible de rescisión, ya no consideró necesario entrar a resolver el resto de 'pronunciamientos', y como en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido el valor de las fincas en el momento de adjudicación al pago, era preciso que la sentencia se pronunciase sobre esta cuestión en atención al principio de congruencia del art. 218 LEC .

Pues bien, la sentencia de primera instancia no ha incurrido en incongruencia por no resolver la cuestión relativa al 'precio justo' de las fincas en el momento de la adjudicación en pago, y tampoco incurrirá esta Sala al no hacerlo, no obstante lo cual y con el fin de dar respuesta a la alegación, haremos algunas consideraciones al respecto.

La congruencia, en sentido estricto, es una cualidad que viene referida a la relación de la sentencia con las pretensiones de las partes.

En el caso de autos la pretensión de la demandante no era otra que la de que se declarase la procedencia de la rescisión por lesión en más de la mitad de la adjudicación de fincas en pago de deudas, y la pretensión de la demandada, que se declarase su improcedencia, y, en consecuencia, se desestimara la demanda.

La sentencia es perfectamente congruente con las pretensiones de las partes porque desestima la demanda al considerar que no resulta aplicable la rescisión por lesión al negocio jurídico enjuiciado, y absuelve a la demandada.

El hecho de que para apreciar la existencia de lesión deba atenderse al 'precio justo', por referencia al valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato, según el art. 323 CDCC, y que este valor en venta resultara discutido en este pleito, no significa que necesariamente tenga que pronunciarse la sentencia sobre este extremo, porque puede ocurrir, y es lo que aquí ha ocurrido, que ya no concurra alguno de los requisitos previos que vienen exigidos para que pueda operar la rescisión, como es el de que el negocio sea susceptible de ser rescindido por lesión, lo que obvió, y siguen obviando, la necesidad de entrar a conocer de aquél.



QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONS L'EIXAMPLE DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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