Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 436/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100311
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:501
Núm. Roj: SAP CC 501/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00292/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10203 41 1 2016 0000146
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2016
Recurrente: Borja
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: LAURA JIMENEZ CAMPOS
Recurrido: HEREDEROS DE D. Carmelo , Tarsila
Procurador: , ASUNCION PACHECO PONCIANO
Abogado: , MARIA HOMBRIA MATE
S E N T E N C I A NÚM. 292/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ _________________
Rollo de Apelación núm. 436/18 =
Autos núm. 114/16 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =
==================================== ===========
En la Ciudad de Cáceres a seis de junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 114/16 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara,
siendo parte apelante el demandante, DON Borja , representado tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García y con la defensa del letrado Sra. Jiménez Campos; y
siendo parte apelada la demandada, DOÑA Tarsila , representada tanto en la instancia como en la alzada por
el Procurador de los tribunales Sra. Pacheco Ponciano, viniendo defendida por el Letrado Sra. Hombria Mate.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 114/16, se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Borja , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Álvarez García contra DÑA. Tarsila y los herederos, sucesores y causahabientes de D. Carmelo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pacheco Ponciano y en consecuencia se ABSUELVE a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso contrario.
TERCERO .- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de junio de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Borja , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción declarativa de dominio adquirido por usucapión; y se dictó sentencia, desestimando la demanda, Con imposición de costas a la actora.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por cuanto de lo actuado se deduce haberse acreditado la existencia de un contrato verbal de permuta, justificativo de la propiedad cuya declaración se interesa y, además, todos y cada uno de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, al haberse probado la posesión en concepto de dueño del actor, publica, pacífica y no interrumpida a los efectos de la usucapión extraordinaria y aun ordinaria.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Denunciándose error en la valoración de la prueba, debe significarse que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos .
TERCERO .- La acción declarativa de dominio pretende disipar una inseguridad objetiva acerca de la declaración jurídica de propiedad encaminándose a una declaración judicial del derecho alegado ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.949 ) que debe diferenciarse de la acción reivindicatoria y ello, porque la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial que reconozca la titularidad dominical, sin pretender una ejecución en el mismo pleito del derecho de propiedad alegado, aunque pueda obtenerla en otro distinto. Pero la exigencia de la declaración del derecho dominical no forma parte del contenido propio de la pretensión reivindicatoria, ya que se trata de un simple presupuesto legitimador, que solo adquiere el rango de pretensión cuando existe una incertidumbre dominical que deba dirimirse en el pleito, por esgrimir el demandado un título de propiedad que cuestione el del actor.
En definitiva, la acción meramente declarativa o de constatación de la propiedad, tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la finca, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye, sin aspiración alguna de ejecución en el mismo pleito, y necesitándose dos requisitos fundamentales: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y la perfecta identificación de la misma, no siendo por el contrario necesario que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama. Tales requisitos, según ha declarado muy reiteradamente el Tribunal Supremo, tienen carácter fáctico (sentencias de 15 de Noviembre de 1.967 y de 10 Junio de 1.961 , entre otras); así, corresponde a los tribunales de instancia, determinar si es o no suficiente el título presentado para acreditar el dominio ( sentencias de 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 Marzo de 1.964 , entre otras); así como la identificación de la finca reivindicada o, cuyo dominio, se pide se declare ( sentencias de 3 de Noviembre de 1.989 , de 18 de Julio de 1.991 y otras); doctrina aplicable a la acción declarativa de dominio, la que exige los mismos requisitos que la reivindicatoria ( sentencias de 10 de Noviembre de 1.964 , de 31 de Octubre de 1.983 y otras).
CUARTO.- La usucapión, como modo de adquirir el dominio, está contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1930 del Código Civil , siendo sus requisitos esenciales la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, así como por el tiempo fijado en el Código; requisitos éstos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles, a los que han de añadirse la buena fe y el justo título para la ordinaria.
El fundamento de la usucapión, según la STS de 11 de febrero de 2016 , más allá de un presunto abandono del derecho por quien pudiera ser titular originario del mismo, es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en su ejercicio y concurriendo los demás requisitos exigidos, éste queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.
La sentencia del Tribunal Supremo de indicada señala a los efectos de la exigencia de la posesión en concepto de dueño , lo siguiente: «(...) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en concepto de dueño que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la posesión en concepto de dueño no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar ( STS 3 junio 1993 ); actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( STS 30 diciembre 1994 )...».
QUINTO .- En la demanda se ejercita una acción declarativa de dominio fundada en la usucapión de las siguientes fincas: Finca rústica registral NUM000 sita en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Valencia de Alcántara, en el PARAJE000 .
Finca rústica registral NUM002 sita en CALLE001 NUM003 de la localidad de Valencia de Alcántara, en el PARAJE000 .
Finca rústica registral NUM004 sita en CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Valencia de Alcántara, en el Paraje Son hechos acreditados, siguiendo a la Juez a quo, que D. Carmelo ostenta el 100 % de la nuda propiedad de las fincas litigiosas en virtud de escritura otorgada ante el Notario D. Julio Oron Bonillo el 11 de julio de 1978 (documento 2 de la demanda), fincas que a su vez figuran en el Catastro a nombre de los herederos de D. Carmelo .
A su vez, es un hecho no controvertido que tras el fallecimiento de D. Carmelo , el 28 de diciembre de 1995, su prima Dña. Salvadora , fue declarada heredera única y universal por Auto de declaración de Herederos Abintestato de 20 de octubre de 1997, y que ésta donó la herencia a su hija Dña. Tarsila en virtud de escritura de donación otorgada el 21 de noviembre de 1997 (documento 2 contestación a la demanda).
También se ha acreditado que D. Borja lleva residiendo en la vivienda que hace esquina entre la PARAJE000 y CALLE001 NUM006 desde mucho antes del fallecimiento de D. Carmelo . Así se extrae de la Declaración Jurada de 8 de enero de 1960, en donde figura PARAJE000 como domicilio de Borja y Dña. Filomena (documento nº4 de la demanda), del Certificado del Ayuntamiento de Valencia de Alcántara de 13 de noviembre de 2006, según el cual D. Borja lleva residiendo en la vivienda que hace esquina entre la PARAJE000 y CALLE001 NUM006 desde hace más de 50 años (Documento nº5 de la demanda) o de los Certificados de Empadronamiento de 17 de noviembre de 2015, que establecen que según los archivos más antiguos de los que dispone el Ayuntamiento fechados en mayo de 1987, D. Borja y Dña. Filomena ya figuraban empadronados en el domicilio sito en PARAJE000 NUM006 y su hijo, D. Justino en CALLE001 NUM006 (Documentos nº 6 y 7 de la demanda).
Asimismo, como indica la Juez a quo, de la prueba practicada se infiere que D. Borja se encargó en algunas ocasiones, del cuidado y mantenimiento de las fincas de D. Carmelo . El propio demandante afirma que trabajó tanto en la finca de D. Carmelo como en otras fincas vecinas, aportando Contratos de 1979 y 1980, si bien dichos contratos, según reconoce, se los hizo D. Carmelo a los meros efectos de poder operarse por la Seguridad Social.
Finalmente, es un hecho acreditado, según la Juez a quo, que tras fallecer D. Carmelo , D. Borja se hizo cargo de los Impuestos y Suministros de las fincas objeto de la presente litis tal como se puede observar de los justificantes de pago del IBI, IAE, Basuras y Canalones, emitidos desde el año 1996 hasta 2015 (Documentos 11 y 12), Facturas de Iberdrola (Documento nº 13) y Aquanex (Documento nº 14) aportadas a los autos.
Funda su acción el demandante en las innumerables ocasiones en las que D. Carmelo expresó a D.
Borja su intención de cederle todas sus fincas el día en que falleciese. A partir de aquí y a la vista de la prueba practicada, la Juez a quo señala que el actor y su familia han estado poseyendo las fincas de D. Carmelo como meros detentadores de una situación meramente tolerada por el verdadero titular de las mismas, sin que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1942 del Cc , puedan aprovechar para la usucapión actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, por lo que se desestima la demanda.
En apelación se dice que el actor que funda su derecho en una permuta verbal.Se dice que Don Carmelo le transmitió las fincas objeto del procedimiento y, Don Borja le construyó una estancia dentro de su propia casa para que allí pasase las épocas que considerase. Esto sumado a que como Don Carmelo no tenía familia, pasaría con Don Borja y la suya, las temporadas que se encontrase en Valencia de Alcántara, rematando ese argumento con la expresión De ahí el carácter oneroso .
Dice la apelada que con estas afirmaciones se están introduciendo hechos nuevos que son inadmisibles en apelación.
A estos efectos señala el Tribunal Supremo, en cuanto a la admisión de la ampliación de hechos nuevos, que: «..La razón de desestimar los motivos radica en que mediante el procedimiento probatorio en segunda instancia se pretende introducir en el proceso unos hechos que alteran sustancialmente la «causa petendi» y afectan a la esencia del objeto del proceso. Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en la «causa petendi» de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999 ) que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del art.
862, 3° LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963. STS de 7 de junio de 2002 .
Insiste el Tribunal Supremo, que los hechos nuevos que se pretendan incorporar en casación, no pueden alterar sustancialmente los términos en que quedó entablado el debate. En consecuencia, no puede aceptarse la innovación del supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica pretendida, pues evidentemente se altera con ello la «causa petendi», y se suscita una cuestión nueva no planteada en los escritos iniciales. Se trata por lo tanto de rechazar los datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la Ley una vez constituida la litispendencia ( arts. 400 , 410 , 411 , 412 LEC 1/2000 ) actos procesales que vulneran el principio de la «perpetuatio obiectus» en su manifestación prohibitiva de la «mutatio libelli»- (( STS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 5 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ) y agotarse el periodo expositivo en primer grado.
Tampoco cabe dicha modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia («pendente apellatione nihil innovetur» ( STS. 21 noviembre 1963 , 19 de julio de 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras).
Nuestra Audiencia Provincial se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la prohibición de introducir hechos nuevos en la alzada. Por todas, la sentencia de 26 de noviembre de 1998 indicaba al respecto que.
es reiterada la Jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, el acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el art. 11.1 de la L.0. del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del art. 24 de la Constitución Española , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas . En este sentido anterior, se tiene declarado que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación.
Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación, como es sabido, aunque permite al Tribunal de Segundo Grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia .
Pues bien, ciertamente, las afirmaciones que fundan el dominio del actor en la referida permuta verbal de carácter oneroso, que habría otorgado la propiedad de las fincas litigiosas, están en contradicción con el argumento expuesto en la demanda relativo a que se funda el dominio en las innumerables ocasiones en las que D. Carmelo expreso, de forma pública, su intención de cederle toda la finca el día que falleciese, unido al transcurso del tiempo legalmente exigido en que ha poseído en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpidamente.
En efecto, en el hecho tercero de la demanda se afirma que el Sr. Borja había trabajado para D.
Carmelo , durante toda su vida, en el cuidado y mantenimiento de las fincas y que Fueron innumerables las ocasiones en las que Don Carmelo expresó a Don Borja su intención de cederle toda la finca el día que falleciese; , asi como en el hecho quinto que habiendo poseído las referidas fincas mi representado y su familia, durante más de 20 años, y habiéndolo hecho de buena fe y a título de dueño, es evidente que se ha consolidado el derecho de dominio adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión Por ello debe partirse de la demanda, de los hechos de la demanda que fundan una acción declarativa de dominio por usucapión, no por invocación del título de permuta que ahora intempestivamente se expresa, lo que ya se hizo en fase de conclusiones y que cambian radicalmente la demanda, además de ser hechos nuevos en apelación.
A partir de aquí y a la luz de las pruebas propuestas, no podemos por más que refrendar el criterio valorativo de las pruebas realizado por la juzgadora de la primera instancia, que es lógico, coherente, y ajustado a las pruebas practicadas.
En efecto, es cierto que tras el fallecimiento de D. Carmelo , D. Borja asumió el pago de los gastos y suministros de las fincas litigiosas, pero como sostiene la Juez a quo, eso no supone per se que lo realizara porque se creyera dueño de las mismas, puesto que tales gastos no son exclusivos de los propietarios, sino que también pueden hacerse por los poseedores, que realizan actos de naturaleza meramente tolerados.
A ese efecto, es muy importante el escrito del Ayuntamiento de Valencia de Alcántara de fecha de 11 de Julio de 1997 aportado a los autos por la propia demandante en el que se pone de manifiesto cómo Dña.
Filomena , esposa del actor, solicitó tras el fallecimiento de D. Carmelo , que se tuvieran en cuenta los recibos, contribuciones y demás devengos que se derivaran de sus fincas, a fin de que fueran afrontados en su día por quien correspondiera, haciéndola saber el Ayuntamiento la obligatoriedad del pago de los recibos y devengos correspondientes, recibos cuyo titular siguió siendo D. Carmelo , todo lo que supone que la satisfacción de dichos gastos se debió más a la condición de poseedor de las fincas de D. Borja que al hecho de que se creyera dueño de las mismas.
Lo mismo cabe decir de las obras de reforma en la vivienda en la que residía, que no suponen un acto inequívoco que de forma concluyente exteriorice que se posee en concepto de dueño pues no cabe olvidar que las mismas iban en beneficio del demandante que residía en la misma y por tanto de su posesión de la finca.
Las manifestaciones de los testigos no lograron forjar la convicción de la juzgadora de la primera instancia ni la de esta Sala, en relación con el carácter de dueño de Don Borja , por sus características subjetivas y poco concluyentes.
Por lo demás, el correlato de hechos de la demanda, obviaría una auténtica donación de inmuebles sin escritura pública, que no puede producirse porque tal negocio exige forma ad solemnitaten de conformidad a lo establecido en el art. 633 del Código Por todo ello, efectivamente lo que consta acreditado es que Don Carmelo dejó que Don Borja y su familia, bien por las relaciones de amistad existente entre ambos, bien por la labor del primero como trabajador al cuidado y mantenimiento de las fincas del segundo, permanecieran gratuitamente en sus fincas, en una posesión meramente tolerada que, desde luego, no habilita para la prescripción adquisitiva, como señala el artículo 1942 del Cc .
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra la sentencia núm. 8/18 de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara , en autos núm. 114/2016, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
