Sentencia CIVIL Nº 292/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 252/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100267

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1436

Núm. Roj: SAP GR 1436/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 252/18
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE GRANADA
JUICIO VERBAL Nº 819/16
PONENTE SR. DON ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 292/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de JUICIO VERBAL
819/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a D.
JESÚS ROBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y asistido del Ltdo. Sr/a DOÑA EVA ALCALÁ SALMERÓN, contra
EMASAGRA S.A. , representado por el Procurador/a Sr/a DON JUAN LUIS GARCÍA-VALDECASAS CONDE
en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a DON LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 20-2-18 contiene el siguiente fallo: ' ESTIMANDO la demanda interpuesta por ENDESA DISTIBUCION ELECTRICA SLU, representada por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez contra EMASAGRA, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.226,61 euros, más los intereses legales, y las costas devengadas.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Juzgado número Cuatro de esta ciudad, en los autos de juicio verbal nº 819-2016, la demandada EMASAGRA que resultó condenada al estimarse la demanda inicial, interpone recurso de apelación que funda en el motivo expresado en el correspondiente escrito, denunciando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, alegando que de la practicada no puede inferirse que sea la responsable de los daños causados en las instalaciones de la demandante, entendiendo que ello correspondería al Ayuntamiento como titular de las instalaciones de la red general de suministro de agua, art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local , considerando que la apelante carece de legitimación pasiva. Además entiende que no se acredita que la rotura haya sido de la red de abastecimiento, no ha habido reparación alguna en la misma ni en la de saneamiento.

En cualquier caso entiende que de la documental nº 2 de demanda y testifical no puede concluirse que el agua proviniese de la red general. Solo se constata la inundación no resultando aceptable la deducción a que se llega ni que esta parte haya admitido que el agua procediese de la red gestionada por EMASAGRA.

Se alega vulneración del art. 217 de la LEC .

Por otro lado se considera que los daños serían imputables a la propia actora, ENDESA, por la negligencia que supone no reunir sus instalaciones la estanqueidad que exige a estas la LOE y la NTP 271 del Ministerio de Trabajo.

En razón a todo ello se solicita la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda con condena en costa de contrario.



SEGUNDO.- Si bien es cierto, como expresa la parte apelante, que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (- quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la - reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta, pues las pruebas deben valorarse con los demás medios de prueba ( SSTS de 25 de enero de 1993 y 3 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.).A la libre valoración de la prueba se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. La vigente L.E.C. incorpora en gran parte criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables.

En relación a la carga de probar debemos resaltar que resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'. Por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ; 2 febrero 1952 ; 20 junio 1954 , y 19 diciembre 1986 .

Por otro lado, la norma distributiva de la carga de la prueba que contiene el articulo 217 de la LEC , no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1.986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1.988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero , 21 de febrero , 8 de marzo , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991 . De esta manera, no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios así como que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989 ).



TERCERO.- Examinada la prueba practicada debemos de concluir, discrepando absolutamente de los argumentos del recurso, que la juzgadora 'a quo' ha realizado una ponderada y acertada valoración de la prueba, llegando a una conclusión sobre los hechos discutidos que en lo sustancial se comparte.

En este sentido este Tribunal, vista la grabación del acto del juicio, las declaraciones de los tres testigos, solo uno empleado de la actora, fueron de todo punto claras y terminantes en cuanto a los daños, importe de reparación y origen de los mismos. Ratificaron los documentos que se le exhibieron, resultando todas dichas declaraciones plenamente coherentes con la actuación y conocimiento directo que han tenido sobre los hechos.

Todo ello posibilita razonablemente concluir que el escape de agua procedía de conducciones de la demandada, su responsabilidad en los daños producidos y el importe. Sería la propia EMASAGRA, que desde un principio actúa sobre la avería, quien habría tenido la disponibilidad y, por lo tanto, la carga de la prueba para acreditar que el agua proviniese de alguna otra instalación ajena a ella.

Por lo demás, la declaración del Sr. Eugenio pone de manifiesto que el Centro de Transformación cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, incluso el de estanqueidad, lo que no quiere decir que en circunstancias excepcionales como las aquí acaecidas, con la rotura de una conducción de importante caudal, resultase afectada como aconteció. Ninguna prueba ha practicado la demandada para sostener la imputación de responsabilidad a Endesa que pretende, ni en ningún otro sentido, centrándose su actividad en negar su responsabilidad, como oportunamente resalta la resolución apelada.

En estas circunstancias debemos tener en cuenta lo que se expresa en la sentencia apelada respecto de las obligaciones de la apelante como suministradora del agua y encargada del ciclo integral de la misma en Granada, responsable de la conservación de las instalaciones, tal como se deriva del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía, y remitirnos a cuanto se argumenta de manera correcta en la resolución apelada, que en forma alguna resulta desvirtuado por lo alegado en el escrito de recurso.



CUARTO. - Por todo lo expresado el recurso deberá ser desestimado, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C , al no concurrir excepcionales circunstancias, deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad, en los autos de juicio verbal nº 819-2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del deposito al que se dará destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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