Sentencia CIVIL Nº 292/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1527/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100556

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:769

Núm. Roj: SAP J 769/2018


Voces

Inventarios

Valoración de la prueba

Caudal hereditario

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 292
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª . Elena Arias Salgado Robsy
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de división de herencia seguidos en primera instancia con el nº 3 del año 2015, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos,, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1527 del año 2017, interviniendo como
apelante D. Abilio , Dª . Blanca , D. Alonso y Dª . Agueda como tutora de Caridad , representados por la
Procuradora Dª . María Teresa Cátedra Fernández y asistidos por la Letrada Dª . Estela Irene Saco Fernández;
y como apelada Dª . Cristina , representada por el Procurador de José Jiménez Cózar y defendida por el
Letrado D. Virgilio Alcántara Armenteros.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos con fecha 16 de Mayo de 2017, y aclarada por auto de fecha 28 de Junio de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte las pretensiones formulada en el presente incidente por el Procurador Sr.

Juan Ángel Jiménez Cózar en nombre y representación de Dª . Cristina , debo declarar y declaro, que el inventario de bienes que conforma el caudal hereditario del causante D. Eugenio está constituido por: ACTIVO Nº BIENES DESCRIPCIÓN NºFINCA REGISTRA MATRÍCULA-- IDENTIFICACIÓN 1 Olivar sito en Paraje 'La Romera' Porcuna NUM002 2 Olivar sito en Paraje 'La Romera' Porcuna NUM003 3 Olivar sito en Paraje 'La Romera' Porcuna NUM004 4 Olivar sito en Paraje 'La Romera' Porcuna NUM005 5 Olivar sito en Paraje 'Pago de La Romera'Porcuna NUM006 6 Olivar sito en Paraje 'Casablanca' Porcuna NUM007 7 Olivar sito en Paraje 'Casablanca' Porcuna NUM008 8 Olivar sito en Paraje 'Casablanca' Porcuna NUM009 9 Olivar sito en Paraje 'Jaenil' Porcuna NUM010 10 Olivar sito en Paraje 'Fuenteblanquilla'Porcuna NUM011 11 Inmueble, Casa C/ Leonardo nº NUM000 ,Porcuna No inscrita 12 Inmueble, Casa C/ DIRECCION000 NUM001 ,Porcuna No inscrita 13 Cochera C/ DIRECCION001 (Hoy DIRECCION002 ),Porcuna No inscrita 14 Solar en 'Albaicín, Peñuela' NUM012 15 Saldo de cuenta bancaria en Caja Rural de Jaén 16 Tractor agrícola Masey, Ferguson W-....-XI 17 Remolque agrícola I-....-XQJ 18 Ciclomotor K-....-JTK 19 Cuba Ileman 20 Suzuki Vitara K-....-R 21 Mitsubishi Pajero F-....-D 22 Liquidación cosecha Campaña 2.015-2.016 23 Cosecha pendiente de liquidar Campaña 2.016-2.017 PASIVO Nº DESCRIPCIÓN ORIGEN DEUDA/GASTO 1 Nóminas trabajadores agricolas Campaña2.013/2.014 (Vareadores, podadores con maquinaria y tractoristas) 2 Nóminas trabajadores agricolas Campaña 2.015/2.016 (Vareadores, podadores con maquinaria y tractoristas) 3 Nóminas trabajadores agricolas Campaña 2.017 (Vareadores, podadores con maquinaria y tractoristas) 4 Gastos reparación maquinaria. Ejercicio 2.015.

5 Gastos reparación maquinaria. Ejercicio 2.01 6.

6 Productos Fitosatinarios, Ejercicio 2.016.

agroquímicos y fertilizantes.

7 Productos fitosatinarios. Ejercicio 2.017.

8 Nóminas trabajadores (Poda, cura de olivos, hierba y eliminación restos de cura de hierba Ejercicio 2.017.

Todo ello sin perjuicio de tercero.

Corresponde a cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma, cabe recurso de apelación, que deberá preparase mediante escrito presentado ante este juzgado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial'.

Dictándose auto de aclaración en fecha 28 de Junio de 2017 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'NO HA LUGAR a completar la Sentencia de 16 de Mayo de 2017 dictada por este Juzgado e interesada por la Procurador Sr/a. MARÍA TERESA CÁTEDRA FERNÁNDEZ, sin perjuicio de rectificar la sentencia en la parte dispositiva, relativa al plazo para recurrir, debiendo decir dicho párrafo que: 'Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma, cabe recurso de apelación, que deberá preparase mediante escrito presentado ante este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación parcial de la resolución recurrida dictándose otra por la que se realicen en el inventario aprobado las correcciones solicitadas por el recurrente.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte actora, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente y personadas las partes y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente, quededando señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García, se dió de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación, votación y fallo por el Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Saturnino Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.

Fundamentos

Primero.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que fija el inventario del caudal hereditario de Eugenio , fallecido el 23 de Agosto de 2013.

En el aludido recurso se plantea como único motivo la existencia de una errónea valoración de la prueba, solicitando la realización en el inventario aprobado de una serie de correcciones solicitadas en su recurso por la parte demandada.

Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

En el caso de autos el juez a quo en base a las manifestaciones realizadas por las partes en la comparecencia de investario y teniendo en cuenta tanto el objeto de los bienes controvertidos como la documental aportada, acuerda la aprobación del inventario en los términos especificados en la resolución ahora recurrida.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por los apelantes.

En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

En el caso de autos la valoración probatoria realizada por el juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. La parte recurrente solicita la realización de una serie de rectificaciones en el inventario que en modo alguno pueden prosperar puesto que las mismas están amparadas en una interpretación subjetiva del material probatorio obrante en autos, que en modo alguno desvirtúa la conclusión alcanzada por el juez a quo en la resolución recurrida.

Por tales razones el recurso de apelación planteado debe de ser desestimado.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 16 de Mayo de 2017 en autos de Juicio de división de la herencia seguidos en dicho Juzgado con el número 3 del año 2015, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1527 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1527/2017 de 16 de Marzo de 2018

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