Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 62/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018101007
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2530
Núm. Roj: SAP MA 2530/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE DIRECCION000
JUICIO DE DIVORCIO N.º 115/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 62/17
SENTENCIA N.º 292/2018
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 3 de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Divorcio N.º 115/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 ,
sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de Don Alvaro , representado en el recurso por
el Procurador Don Juan Carlos Palma Díaz y defendido por el Letrado Don Dumet Grayeb Parazza, contra
Doña Pura , que formuló reconvención, representada en el recurso por la Procuradora Doña Marta Guerrero-
Strachan Pastor y defendida por la Letrada Doña Marina Fernández Sánchez; pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -reconviniente contra la Sentencia y
Auto aclaratorio dictados en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, aclarada por Auto de 20 de octubre de 2016, en el Juicio de Divorcio N.º 115/15, de los que este Rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: "FALLO Estimar parcialmente la demanda principal y demanda reconvencional presentadas en este procedimiento, con los siguientes pronunciamientos: Debo declarar y declaro el divorcio de Alvaro y Pura , con atribución del que ha sido domicilio conyugal sito en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , DIRECCION001 - DIRECCION000 , a Alvaro , y con obligación por parte de éste de abonar a su ex esposa Pura una pensión compensatoria por importe de 1000 euros mensuales, revisables anualmente según las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente, en la cuenta que la misma designe, los cinco primeros días de cada mes, durante cinco años a partir de la notificación de la presente.
Se desestiman el resto de pretensiones ejercitadas por ambas partes en demanda y reconvención respectivamente.
Cada una de las partes deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".
PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO : " Se acuerda rectificar la sentencia de 19 de septiembre de 2016, en su fallo, en el sentido de que donde dice ' notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con expresa indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de cinco días a preparar ante este juzgado', debe decir ' Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con expresa indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de veinte días, a preparar ante este Juzgado ' ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, el cual fue admitido y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, admitida la documental acompañada por la parte apelante al escrito de interposición del recurso de apelación y, no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día Tres de abril de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia y Auto aclaratorio dictados en el seno de los autos de divorcio que con el Número 115/2015, se han en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 , a instancias de Don Alvaro , frente a Doña Pura , que formuló reconvención, estimando en parte la demanda principal y en parte la reconvención, además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio que ambos litigantes contrajeron el día 28 de abril de 2004, atribuye a Don Alvaro el uso del domicilio sito en AVENIDA000 NUM000 , número NUM001 , de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), y dispone la obligación del Señor Alvaro de abonar en favor de Doña Pura pensión compensatoria en cuantía de 1000 euros mensuales, disponiendo la forma en que ha de ser abonada y las correspondientes bases de actualización, prestación económica que sujeta al lapso temporal de cinco años a computar desde la notificación de la Sentencia y, todo ello, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La sentencia es recurrida en apelación por la demandada-reconviniente, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- La correcta resolución del recurso de apelación exige centrar el objeto de la alzada, dada la cierta confusión en la que incurre la redacción del escrito de interposición del recurso. Así las cosas, no obstante las alegaciones expuestas en el recurso, motivo cuarto, lo que la parte apelante solicita, expresa y literalmente en el Suplico del recurso es: '... y se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque parcialmente la resolución recurrida estimando la petición de establecer pensión compensatoria en la cuantía que se solicita de 2.500 euros mensuales, que la misma no sea limitada en su duración, de forma que se declare vitalicia en el tiempo en tanto en cuanto no se modifiquen las circunstancias o se indemnice a mi mandante en la mitad del precio de compra de la casa familiar ( 500.000 euros), con expresa imposición de costas al actor si se opusiere', suplica de apelación esta que permite colegir que realmente el único pronunciamiento recurrido, pese a lo que se alega en el motivo cuarto, es el que se refiere a la pensión compensatoria, por lo que todas las alegaciones relativas a los derechos que puedan corresponder a los litigantes sobre el inmueble denominado como vivienda familiar, titularidad del mismo o destino que haya de seguir, resultan baladíes e irrelevantes a los efectos de resolución del recurso, en primer lugar porque son cuestiones que habrán de debatirse y decidirse, en todo caso, en un futuro procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial y, en segundo lugar porque no puede condicionarse la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil a ninguna de dichas cuestiones, las cuales quedan extramuros del citado precepto, de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta y, de propio procedimiento de Divorcio que nos ocupa, lo cual nos permite, además, adelantar que la Suplica de apelación, en los términos deducidos, por las razones expuestas deviene inacogible, más cuando lo que se alega sobre la vivienda familiar, no tiene por finalidad la resolución de pretensión alguna sobre la base de las previsiones del artículo 96 del Código Civil , sino, como parece, la de obtener un rendimiento económico del inmueble y anticipar decisiones que son ajenas al procedimiento que nos ocupa, por lo que en ningún caso, procedería estimar la revocación de la Sentencia, más cuando nada se suplica por la recurrente sobre el pronunciamiento de la Sentencia que atribuye el uso de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 , número NUM001 de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), al apelado, Señor Alvaro . Pero es que tampoco podemos estimar las pretensiones revocatorias que se articulan sobre la cuantía del derecho compensatorio y sobre su establecimiento con carácter vitalicio por las consideraciones que pasamos a exponer, al margen de compartir esta Sala, en lo sustancial, los razonamientos que expone el Juzgador de Instancia en orden a la cuantificación de tal prestación, cuya procedencia en favor de la esposa no constituye ya en esta alzada cuestión controvertida, y en orden a su disposición sujeta al lapso temporal de cinco años a computar desde la fecha de notificación de la Sentencia. Como expone el Tribunal o Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014 , el artículo 97 del Código Civil , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria entre otras razones, porque el artículo 97 citado no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( S.T.S de 17 de julio de 2009 ), y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, ya que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando el cónyuge acreedor o lograr equiparar económicamente los patrimonios entre los esposos, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su posible fijación con carácter temporal aquél que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a lasque habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta, para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los mas destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( S.T.S de 19 de enero de 2010 , del Pleno, luego reiterada en S.S.T.S de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 , precisa la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener encuentra diversos factores, como ha puesto de relieve la S.T.S 864/2010, de Pleno, de 19 de enero '. La pensión compensatoria, declara el Alto Tribunal, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina ha sido aplicada por el Alto Tribunal en Sentencias posteriores como la N.º 856/2011, de 24 de noviembre ; 720/2011, de 19 de octubre y 719/12, de 16 de noviembre y, aplicada al caso de autos, no permite sino rechazar los motivos de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por el Juzgador de Instancia a la cuestión planteada es acorde a la misma y al resultado probatorio, no habiendo incurrido el juzgador a quo, al valorar las pruebas en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria, conforme a constante jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida, no puede ser corregida en la alzada, más cuando las alegaciones de la parte apelante relativas al supuesto error de valoración de prueba en el que se afirma incurre el Juzgador a quo, están dirigidas a poner de manifiesto que e la ruptura marital se deriva para la esposa una situación de desequilibrio económico que determina el nacimiento en su favor del derecho compensatorio y, como ya antes hemos expresado, en esta alzada no constituyen ya cuestiones ni el desequilibrio derivado de la ruptura en perjuicio de la esposa, ni, en consecuencia, la procedencia del derecho compensatorio en favor de misma, prestación que la Sentencia apelada establece en favor de Doña Pura , siendo solamente controvertida la cuantía establecida, así como la sujeción de la prestación al lapso temporal de cinco años. En efecto, la recurrente, que a la fecha del recurso contaba con 56 años de edad (57 a la fecha de esta Sentencia), y buen estado de salud, pues no otra cosa consta probado en la litis, contrajo matrimonio con el demandado en 28 de abril de 2004 (documentos 2 y 3 de la demanda), por tanto, cuando contaba con 44 años de edad; la unión marital, formulada la demanda de divorcio en 10 de julio de 2014, ha durado poco más de diez años, si bien ya desde el año 2011, el matrimonio se encontraba separado de hecho y sin convivencia, como ambos litigantes expresamente tienen reconocido en los escritos rectores del procedimiento, y de dicho matrimonio no ha habido descendencia, por lo que la esposa no ha tenido que dedicarse al cuidado de hijos nacidos de su unión con el Señor Alvaro , ya que la descendencia de la misma es fruto de otra relación anterior. De la propia contestación a la demanda demanda, resulta acreditado que Doña Pura , porque ella misma lo reconoce, antes de unirse al Señor Alvaro trabajaba, pues regentaba dos negocios de peluquería en Inglaterra, lo que permite concluir que tiene experiencia laboral y preparación para el desempeño de su oficio, y de hecho, al tiempo de la Sentencia apelada se encontraba trabajando, como expresamente se razona en la referida Resolución, situación laboral que no desvirtúa el documento aportado con el recurso y admitido por esta Sala, por cuanto que se trata de una mera fotocopia de un documento privado, firmado por quien se afirma Administradora de una empresa que se menciona de forma manuscrita en la parte superior del documento, documental que carece de la necesaria constatación oficial y que, por tanto, no puede ser considerada a los efectos revocatorios pretendidos por la recurrente, que trabaja e indudablemente está en situación de continuar haciéndolo, dado que no concurre circunstancia alguna que se lo impida, y de esta forma obtener los ingresos que le permitan subvenir de forma autónoma, estimando la Sala que la cuantía establecida, dada la opacidad probatoria, no sólo del obligado, sino también de la recurrente, como con acierto expresa el Juzgador de Instancia en la Sentencia, resulta ajustada a las circunstancias concurrentes y es ponderada en orden a compensar a la esposa el desequilibrio derivado de la ruptura marital en su perjuicio, como también estimamos ponderado y prudencial el lapso temporal establecido para la prestación en cuestión, plazo más que suficiente para que la Señora Pura consolide su acceso al mercado laboral, indiscutiblemente ya iniciado, tratándose por demás de una persona joven, desde el punto de vista laboral, sin problemas de salud, con plena capacidad laboral, y, por tanto en perfectas condiciones para poder consolidarse en el mercado laboral, de todo lo cual resulta que que no concurre razón alguna que permita cuantificar la pensión compensatoria en la suma que se pretende por la recurrente, ni para establecerla, como pide, con carácter vitalicio, ello sin perjuicio del derecho que pudiere corresponderle para debatir, en otro procedimiento, las cuestiones afectantes al inmueble anteriormente referido que, insistimos, quedan extramuros del procedimiento de Divorcio que nos ocupa. Los razonamientos expuestos conducen, en definitiva, a la desestimación del recurso y, consiguientemente, a la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO .- Desestimado recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Pura frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , en los autos de Divorcio N.º 115/15, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
