Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 726/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100254

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:776

Núm. Roj: SAP TF 776/2018


Encabezamiento


Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000726/2017
NIG: 3802342120160006918
Resolución:Sentencia 000292/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000773/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Cornelio ; Abogado: Maria Del Mar Marichal Dorta; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara
Apelado: Dimas ; Abogado: Carlos Perez Godiño Cabrera; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: Luisa ; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau; Procurador: Ana Belen Armas Vico
SENTENCIA
Rollo nº 726/2017
Autos nº 773/2016
Jdo. 1ª Instancia nº 2 de La Laguna.
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dº. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª M. PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D.º ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA(Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal (ordinario) n.º

773/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos
por Dº Dimas representado por la procuradora Dª Elena M. Lara Rodríguez y asistido por el letrado Dº Carlos
Pérez Godiño, contra Dª Luisa , representada por la Procuradora Dª Ana Belén Armas Vico, y asistida por
el Letrado Dº Francisco Javier Valdivia Palau, y contra Dº Cornelio representado por la procuradora Dª Lidia
M.ª Lorenzo Vergara y asistido por la letrada Dª M.ª del Mar Marichal Dorta han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el 15 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA LARA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Dimas , contra DOÑA Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA BELÉN ARMAS VICO, y contra DON Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LIDIA MARÍA VERGARA LORENZO, y en su virtud, CONDENO a los demandados a que reponga al actor en la posesión del local comercial derecho y las viviendas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 , reponiendo la situación al mismo estado en que se encontraba antes de la ocupación; requiriéndoles para que se abstengan de realizar cualquier tipo de acto que pueda inquietar al actor en su posesión. Con expresa imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda se interpone el presente recurso por la parte codemandada Dª Luisa que, con común fundamento en una errónea e incompleta valoración de la prueba, se sustenta en dos extremos, a saber, en primer lugar, que los inmuebles fueron ocupados con la autorización del demandante, y, en segundo lugar, que que esa posesión es desde abril de 2015, por lo que ha transcurrido el plazo anual que prescribe el art. 439 de la LEC .- Por la demandante se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.- El codemandado D. Cornelio no presentó escrito.-

SEGUNDO.- Recordar, brevemente, que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.



TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, de la lectura del escrito de recurso se constata que, esencialmente, la impugnación reside en una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, esto es, que se proceda a una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '...no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria...'.- Ante las alegaciones que se contienen en el recurso respecto del error en la valoración de pruebas esenciales que hubieran conducido a conclusiones jurídicas diferentes, recordar que el art. 217 de la LEC impone la carga al actor de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca, y al demandado la de aquéllos otros que lo extinguen o enervan, en materia de valoración de la prueba nuestro legislador, ha adoptado, en relación a los sistemas de valoración, esto es, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia, por el de la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 LEC ), documentos privados ( artículo 326 LEC ), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Régimen legal a partir del cual, nuestro Tribunal Supremo ha viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, pues serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.- En esta valoración de la prueba si bien el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), con las limitaciones impuestas por la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes.-

CUARTO.- Dos son, como ya se expuso, los motivos de impugnación que formula la parte recurrente, siendo el primero de ellos el que afirma que la ocupación de los inmuebles lo ha sido con autorización del actor, y ya debe advertirse que la valoración realizada en la instancia (y las conclusiones jurídicas que alcanza) no pueden calificarse ilógicas o arbitrarias, y además se comparten plenamente.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas no se prueba debidamente que el actor consintiera en la ocupación de los inmuebles de los que es usufructuario pues solo existen unas vagas afirmaciones de la testigo Dª Juliana haciendo referencia a que les dejaba cobrar las rentas para pagar una deuda con el Ayuntamiento pero que no casan con la actitud del actor que en septiembre de 2016 interpuso una denuncia por la ocupación.- Y además debe tenerse presente que el local estuvo primero arrendado, luego en posesión de otro hijo del actor hasta su marcha (siendo indiferente si para esos actos sí había consentimiento del actor), cerrado y después ocupado por el codemandado Sr. Cornelio , sobre el que ninguna prueba existe que lo hiciere con autorización del demandante.- En conclusión, no existe prueba que acredite que los codemandados (y ellos, no otros posibles herederos) tenían autorización para ocupar los inmuebles, siendo que, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC , a ellos incumbía haberlo demostrado debidamente.-

QUINTO.- El segundo de los motivos de recurso tampoco puede prosperar; como ya expuso en el fundamento anterior es después de la marcha de uno de los hijos del actor a Venezuela sobre agosto de 2016 cuando tiene lugar la ocupación del local, y aunque los demandados aducen que ocupan los inmuebles en el 2015 ello no se acredita con ninguna prueba, mientras que, por el contrario, las que sí se han practicado acreditan que no es sino hasta mediados de 2016 cuando tal ocupación no consentida tiene lugar, por lo que, interpuesta la demanda en octubre de ese año se cumple el plazo legal.- Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.-

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA LARA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Dimas , contra DOÑA Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA BELÉN ARMAS VICO, y contra DON Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LIDIA MARÍA VERGARA LORENZO, y en su virtud, CONDENO a los demandados a que reponga al actor en la posesión del local comercial derecho y las viviendas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 , reponiendo la situación al mismo estado en que se encontraba antes de la ocupación; requiriéndoles para que se abstengan de realizar cualquier tipo de acto que pueda inquietar al actor en su posesión. Con expresa imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda se interpone el presente recurso por la parte codemandada Dª Luisa que, con común fundamento en una errónea e incompleta valoración de la prueba, se sustenta en dos extremos, a saber, en primer lugar, que los inmuebles fueron ocupados con la autorización del demandante, y, en segundo lugar, que que esa posesión es desde abril de 2015, por lo que ha transcurrido el plazo anual que prescribe el art. 439 de la LEC .- Por la demandante se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.- El codemandado D. Cornelio no presentó escrito.-

SEGUNDO.- Recordar, brevemente, que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.



TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, de la lectura del escrito de recurso se constata que, esencialmente, la impugnación reside en una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, esto es, que se proceda a una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '...no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria...'.- Ante las alegaciones que se contienen en el recurso respecto del error en la valoración de pruebas esenciales que hubieran conducido a conclusiones jurídicas diferentes, recordar que el art. 217 de la LEC impone la carga al actor de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca, y al demandado la de aquéllos otros que lo extinguen o enervan, en materia de valoración de la prueba nuestro legislador, ha adoptado, en relación a los sistemas de valoración, esto es, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia, por el de la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 LEC ), documentos privados ( artículo 326 LEC ), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Régimen legal a partir del cual, nuestro Tribunal Supremo ha viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, pues serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.- En esta valoración de la prueba si bien el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), con las limitaciones impuestas por la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes.-

CUARTO.- Dos son, como ya se expuso, los motivos de impugnación que formula la parte recurrente, siendo el primero de ellos el que afirma que la ocupación de los inmuebles lo ha sido con autorización del actor, y ya debe advertirse que la valoración realizada en la instancia (y las conclusiones jurídicas que alcanza) no pueden calificarse ilógicas o arbitrarias, y además se comparten plenamente.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas no se prueba debidamente que el actor consintiera en la ocupación de los inmuebles de los que es usufructuario pues solo existen unas vagas afirmaciones de la testigo Dª Juliana haciendo referencia a que les dejaba cobrar las rentas para pagar una deuda con el Ayuntamiento pero que no casan con la actitud del actor que en septiembre de 2016 interpuso una denuncia por la ocupación.- Y además debe tenerse presente que el local estuvo primero arrendado, luego en posesión de otro hijo del actor hasta su marcha (siendo indiferente si para esos actos sí había consentimiento del actor), cerrado y después ocupado por el codemandado Sr. Cornelio , sobre el que ninguna prueba existe que lo hiciere con autorización del demandante.- En conclusión, no existe prueba que acredite que los codemandados (y ellos, no otros posibles herederos) tenían autorización para ocupar los inmuebles, siendo que, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC , a ellos incumbía haberlo demostrado debidamente.-

QUINTO.- El segundo de los motivos de recurso tampoco puede prosperar; como ya expuso en el fundamento anterior es después de la marcha de uno de los hijos del actor a Venezuela sobre agosto de 2016 cuando tiene lugar la ocupación del local, y aunque los demandados aducen que ocupan los inmuebles en el 2015 ello no se acredita con ninguna prueba, mientras que, por el contrario, las que sí se han practicado acreditan que no es sino hasta mediados de 2016 cuando tal ocupación no consentida tiene lugar, por lo que, interpuesta la demanda en octubre de ese año se cumple el plazo legal.- Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.-

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Luisa , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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