Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1463/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100282
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1776
Núm. Roj: SAP V 1776/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 1463/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.292/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Carlos Esparza Olcina
Magistrados/as:
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
Dª. María Antonia Gaitón Redondo
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 197/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante apelada, D/Dª. Zulima representado por el/la
Procurador/a D/Dª. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. BERNARDO
MASCARELL CABALLER y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Victorio , representado por el/la
Procuradora D/Dª. ELIONOR ESCURIET ROIG y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE VICENTE BADIA
VIVES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 15 de junio de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Pérez Pellicer en nombre y representación de Zulima contra Victorio y estimando parcialmente la demanda presentada de adverso de medidas definitivas sobre patria potestad, guardia y custodia, régimen de visitas y alimentos, en relación al menor Agapito procedeseñalar las siguientes de forma sintética y de conformidad se describen en el apartado primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución: 1º La patria potestad sobre el menor Agapito será ejercida de forma compartida por ambos progenitores..
2º Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Agapito a la madre.
3º El régimen de visitas para el padre no custodio, será hasta septiembre:el padre podrá estar con el menor los fines de semanas alternos sábados y domingos desde las 11,00 horas hasta las 20,00 horas y dos días intersemanales también desde las 11,00 horas hasta las 20,00 horas, que en defecto de acuerdo entre los progenitores serán los martes y jueves. Se estable el régimen desde las 11,00 horas hasta las 20,00 horas pues aunque la madre manifestó que el menor era todavía lactante, lo cierto, es que la misma también señaló que el menor tomaba lactancia materna a demanda de modo complementario, y que sobretodo lactaba por la noche. Por lo que considerando que el mismo puede que a primera hora de la mañana tome lactancia materna y durante el día coma de forma habitual, es por lo que se establece el horario de 11,00 a 20.00 horas. Este régimen se mantendrá también durante los meses de julio y agosto de 2017.
A partir de septiembre de dos mil diecisiete el régimen de visitas del menor con su padre será: de fines de semanas alternos desde el viernes a las 18,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, siendo recogido y reintegrado el menor en el domicilio materno. Además, el padre podrá estar en compañía del menor un día intersemanal que en defecto de acuerdo de los padres será los miércoles desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas siendo recogido y reintegrado el menor en el domicilio materno. Cuando el menor comience su escolarización el día intersemanal lo recogerá a las 17,00 horas en el centro escolar..
Además, las vacaciones de Semana Santa, Fallas y navidades, conforme a calendario escolar, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. De forma que en caso de disrepancia sobre la elección del período el padre elegirá los años impares y la madre los años pares.
Las vacaciones escolares de Verano, conforme a calendario escolar, se distribuirán por quincenas alternas los meses de julio y agosto, y los días no lectivos de junio el menor estará con quien no esté la primera quincena de julio; y los días no lectivos de septiembre el menor estará con quien no esté la segunda quincena de agosto. En caso de discrepancia sobre la elección del período el padre elegirá los años impares y la madre los años pares.
4º En concepto de pensión de alimentos el padre abonará la cantidad de 225 eurosal mes por el menor Agapito , cantidad que se abonará en la cuenta que designe la madre; dicha cantidad se actualizará anualmente de conformidad con el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, siendo abonados por mitad los gastos extraordinarios que el menor genere Procede no realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16 de abril de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de DIRECCION000 el día 15 de junio de 2.017, que asignó a la actora la guarda del hijo de los litigantes, de 2 años de edad, estableció un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno- filiales, y fijó a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 225 euros al mes en concepto de alimentos para el menor.
El apelante pide en su recurso que se le reconozca el derecho a estar con su hijo en dos tardes entre semana, y que se repartan entre los litigantes los gastos de desplazamiento para cumplir el régimen de comunicación, o que subsidiariamente, se reduzca el importe de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Para decidir acerca del régimen de comunicación entre el demandado y su hijo, de acuerdo con el artículo 160 del Código Civil , se tiene en cuenta que el perito que realizó el informe pericial psicológico ordenado por el Juzgado (folios 159 y siguientes), ratificado en la vista, no descartó la ampliación de los contactos entre semana entre el apelante y el menor una vez éste cumpliera los tres años de edad, hecho que se producirá el día 10 de agosto de 2.018, o según dijo en la vista, cuando el menor deje de ser lactante.
Teniendo en cuenta esta conclusión, así como el dato de que el demandado trabaja como autónomo, regenta una cristalería en DIRECCION000 (folio 50), y tiene libertad de horarios, no existe inconveniente en la ampliación de los contactos que interesa el apelante, que tendrá lugar cuando el menor cumpla tres años, plazo más cierto que el que tiene en cuenta la lactancia del hijo.
TERCERO.- Por lo que respecta a los gastos de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de comunicación, se tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, por ejemplo en la sentencia de 26 de mayo de 2.014 que dijo, 'Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.
En el caso que hoy se somete a la decisión del tribunal, el demandado como se ha dicho es titular de un negocio de cristalería, del que percibe, según dijo en la vista la suma de 1.200 euros al mes. Dijo también que paga un préstamo hipotecario de 212 euros al mes. Por su parte, la actora percibe la suma, según dijo, de 1.100 a 1.200 euros mensuales en un centro de mayores, paga un alquiler de 380 euros al mes (folio 12). El demandado vive en DIRECCION000 , mientras que la actora reside en Burjassot. De todo lo dicho se desprende que los recursos económicos de ambas partes, aunque son ligeramente superiores los del demandado, no llegan a ser tan dispares como para no establecer el sistema ordinario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que lleva a la sala a acordar que sea el demandado quien recoja al menor, y a su costa de su domicilio para el cumplimiento del régimen de comunicación, y que sea la actora quien, también a su costa, lo recoja del domicilio del demandado al final de cada periodo de visitas para restituirlo al domicilio.
Este sistema no regirá en los contactos entre semana por la escasa duración de los mismos, que haría muy incómodo para el menor el desplazamiento fuera de su localidad de residencia. Ello supone la estimación del recurso de apelante.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de DIRECCION000 el día 15 de junio de 2.017.Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que a partir de la fecha en la que el menor cumpla tres años, el demandado podrá estar con él, además de los periodos reconocidos, dos tardes entre semana en lugar de una, desde las 17 a las 21 horas, en defecto de acuerdo los martes y los jueves, y deberá ser él quien recoja y restituya a su hijo al domicilio de la madre. También se declara que en los otros periodos de estancia, será el demandado quien recoja al hijo de su domicilio al principio de la estancia, y será la actora quien lo recoja al final de la estancia para restituirlo a su domicilio.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

