Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 839/2017 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100556

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6233

Núm. Roj: SAP V 6233/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2016-0004428
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 839/2017- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000809/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA
Apelante: D. Alexander
Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA
Apelado: D. Andrés
Procurador.- D. ALBERTO DOCON CASTAÑO
SENTENCIA Nº 292/2018
===============================================
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
===============================================
En Valencia, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 809/2016, promovidos
por D. Andrés contra D. Alexander sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador D. RAMON JUAN
LACASA y asistido del Letrado D. VICENTE CHOVA MORANT contra D. Andrés , representado por el
Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y asistido del Letrado D. JORGE ENRIQUE ZAMBRANO
PARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 13 de julio de 2017 en el Juicio Verbal 809/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Alberto Docón en nombre de Andrés y condeno a Alexander a abonar 5800 euros, más los intereses legales devengados desde el 13 de mayo de 2016 y los del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución, así como las costas generadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexander , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Andrés . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 9 de julio de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que dirá.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por D. Andrés contra D. Alexander , en reclamación de cinco mil ochocientos euros (5.800 €), más intereses legales, se alzó en apelación la parte demandada, denunciando que la sentencia había incurrido en error al desestimar una reconvención que no se había formulado, insistiendo, de otro lado, en las excepciones de nulidad contractual y de compensación, y rebatiendo, finalmente, que se aplicaran intereses de demora desde el 13 de mayo de 2016 cuando se no habían solicitado en la demanda.

Enmarcado el recurso en los motivos de apelación acabados de mencionar, con estimación parcial del recurso, distinta suerte han de correr los mismos

SEGUNDO.- Así, con relación al pronunciamiento de la reconvención, se ha de estimar el recurso, pues la parte demandada no reconvino, sino que por via de contestación opuso como excepciones la de nulidad contractual y la de compensación en los términos prevenidos en los arts. 408 y 438 de la L.E.C ., con lo que deviene improcedente la imposición al demandado de las costas de la reconvención según lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada; ello sin perjuicio de que los honorarios y derechos que se hayan devengado con motivo de los escritos alegatorios presentados con relación a esas excepciones se incluyan como tales en la tasación de costas que en su día pueda practicarse.



TERCERO.- Igual suerte estimatoria ha de correr el recurso en cuanto al pronunciamiento de intereses, ya que estos habrán de ser los legales desde la interpelación judicial, y no desde el burofax remitido por el actor al demandado con fecha 13 de mayo de 2016, como incorrectamente recoge la sentencia apelada, incurriendo en incongruencia 'ultra petita', ya que los intereses moratorios del art. 1108 del C.C . han de ser expresamente solicitados por la parte actora en su demanda, dado que no se devengan 'ope legis' como los procesales, y en el presente caso la condena de intereses legales hecha en la demanda de modo genérico no se refiere a los moratorios que se hubieran podido devengar con anterioridad a la misma, sino a los que se produzcan a raiz de ella, dada la estimación íntegra de la demanda. Y esto, cuando no hay constancia del supuesto burofax que se dice remitido al demandado el 13 de mayo de 2016, así como tampoco de su recepción por el destinatario.



CUARTO.- Finalmente, el recurso ha de rechazarse en cuanto a la pretensión de que se acojan las excepciones de nulidad y de compensación.

La excepción de nulidad contractual la fundamenta el demandado en inexistencia de causa, por falta de contraprestaciones del actor, como inversor, en favor del demandado, como asesor financiero, es decir, por inexistencia de precio en tal arrendamiento de servicios. Pero ello no puede aceptarse, pues oponiendo también el demandado como excepción la de compensación de las comisiones que tenía que percibir por su asesoramiento, que las cifra en 6.266'19 € evidente es que concurria causa según los términos del art. 1274 y 1277 del C.C .; y, por tanto, dándose en la relación jurídica mantenida por los litigantes los requisitos del art.

1261 del C.C ., es decir, consentimiento, objeto y causa, en conexión con los del art. 1544 y concordantes del C.C . para el arrendamiento de servicios, la conclusión a extraer no puede ser otra que corroborar la validez del contrato de que se trata, con rechazo de su nulidad.

Y con respecto a la excepción de compensación, igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso, ya que para que tenga lugar la compensación como medio de pago se requiere, entre otros condicionamientos, que la cantidad a compensar sea líquida, vencida y exigible ( art. 1196 nº 3 y 4 C.C .), y en el presente caso el crédito por comisiones devengadas que pretende compensar el demandado con la reclamación dineraria que efectua al actor, no tiene tales cualidades, ya que no se halla determinado con la correspondiente liquidación y no consta su exigibilidad y vencimiento. Cuestión distinta es que mediante reconvención se hubiera instado la compensación judicial, previa determinación de la liquidez, exigibilidad y vencimiento de la cantidad compensable, pero no formulada reconvención alguna, que hubiera resultado inviable dado el 'quantum' compensable pretendido, es claro que la presente no puede entrar en el examen de tales requisitos, ello sin perjuicio de que el demandado pueda instar en el juicio que corresponda el pago del precio de sus servicios de asesoramiento financiero al hoy demandante.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía en juicio verbal 809/16.



SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el pronunciamiento relativo a intereses, en el sentido de que los legales se aplicarán desde la interpelación judicial.



TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.



CUARTO.- NO SE HACE especial imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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