Sentencia CIVIL Nº 292/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 414/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100433

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:434

Núm. Roj: SAP ZA 434/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 414/17.
Nº Procd. Civil : 24/15
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario...
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº ... 292.
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de octubre de 2018 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordinario nº 24/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 414/17 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Benito , representado por el/la Procuradora
Dª . Mª ANGELES VASALLO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. JAVIER RAMOS ALVAREZ, y de
otra como apeladas, IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE
LERA y dirigida por el letrado D. CARLOS ENCINAS HERNÁNDEZ, GAS NATURAL CASTILLA YLEÓN,
S.A. , representado por la procuradora Dª ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el letrado D. JESÚS
RODRÍGUEZ MERINO, ASOCIACIÓN DE VECINOS EL PUENTICO DEL BARRIO DE PINILLA representada
por el Procuradora D. Mª TERESA PALACIOS PEÑA y dirigida por el letrado D. DIEGO HERNÁNDEZ LÓPEZ
y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la procuradora Dª MERCEDES GONZÁLEZ
MORILLO , y dirigidos por el/la Letrado D. JAVIER PRIETO MARTÍN, sobre accidente por caída al suelo al
sufrir descarga eléctrica en colocación de banderines para fiestas...

Actúa como Ponente, la Iltma. Sr. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº...4 de Zamora se dictó sentencia de fecha...13 de septiembre de 2017 cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Procede desestimar la demanda íntegramente con imposición de costas al demandante .'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de mayo de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO. - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La resolución que se recurre es la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora, en la que se desestimó la demanda formulada por la representación procesal de D. Benito , contra Iberdrola S.A.U, Gas Natural, la AAVV el Puentico y Reale Seguros, en reclamación de cantidad con base a la responsabilidad extracontractual y en relación con el accidente que se produjo el día 20 de julio de 2013, cuando colocó la escalera a la altura del nº 40 de la Calle Salamanca y procedió a colocar el hilo de la tira de banderines para las fiestas del Barrio de Pinilla y recibió una descarga eléctrica que le hizo caer al suelo con las consecuencias que en la demanda se recogen.

La Sentencia recurrida, partiendo de que no se había puesto en duda por las partes demandadas los hechos y sus consecuencias, basa su pronunciamiento desestimatorio en el resultado de las pruebas periciales respecto de las características de las instalaciones de Gas y electricidad y en la asunción de forma voluntaria de la realización por el demandante de una actividad, sin la adopción de las medidas de seguridad precisas.

Todo ello, no sin antes pronunciarse sobre las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción, en sentido desestimatorio la primera y en sentido estimatorio frente a Iberdrola y la Asociación de Vecinos y desestimatorio frente a la Aseguradora.

El recurso de apelación impugna las conclusiones alcanzadas respecto de la prescripción, poniendo de manifiesto la Jurisprudencia en relación a la determinación del 'dies a quo' en caso de lesiones y la interposición de la demanda en el plazo establecido legalmente en el artículo 1964, además de exponer lo relativo al efecto interruptivo de la prescripción del proceso penal tramitado con carácter previo.

Loas apeladas se opusieron al recurso de apelación e insistieron en la concurrencia de la prescripción, la falta de responsabilidad en el accidente y la culpa exclusiva de la víctima.



SEGUNDO . - PRESCRIPCIÓN.

La primera cuestión a tratar en este recurso es la relativa a la prescripción estimada y que la parte recurrente impugna, alegando que el dies a quo del que se parte en la Sentencia no es el correcto y para ello se argumenta en dos sentidos. El primero se refiere al dies a quo en los supuestos de ejercicio de una acción basada en la responsabilidad extracontractual, en el caso de que haya habido lesiones e incapacidad y el segundo que se refiere al dies a quo en el caso de que se haya tramitado un proceso penal con carácter previo a la interposición de la demanda civil.

Mientras este segundo argumento debe ser rechazado porque es muy importante tener en cuenta que las Sentencias del Tribunal Supremo, a que se refiere el recurso de apelación, sobre los efectos interruptivos de la prescripción del procedimiento penal, parten de un presupuesto que es esencial y que es el de que las partes respecto de las cuales se pretende la interrupción de la prescripción estén personadas en la causa y esto no ha sido acreditado en este caso, el primero debe prosperar.

Además de las Sentencias que se citan en el recurso de apelación la de 19 de diciembre de 2017, que estima el recurso de casación, recoge que ' La jurisprudencia de esta sala es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( sentencias 368/2009, de 20 de mayo ; 272/2010, de 5 de mayo ; 22/2015,19 de enero ). Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará encondiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos ( sentencia 22/2015,19 de enero ).

Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( sentencias 272/2010, de 5 de mayo y 399/2009, de 12 de junio ).

En este caso, por tanto, el plazo para el ejercicio de la acción comenzaría a computarse en el momento en que se produjo la fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo. En este caso el alta médica se produjo el 20 de diciembre de 2013 y esta alta coincide, esencialmente, con el tiempo de estabilización que se recoge en el informe Médico Forense por lo que ha de considerarse que no concurre prescripción de la acción y que procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto en relación con todos los demandados.



TERCERO . - ÁMBITO DEL RECURSO DE APELACIÓN: EFECTO REVISORIO.

En nuestra Sentencia de 22-2-2018 señalábamos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo), que ' nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no 'ex novo' fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la 'reformatio in peius' está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de Primera Instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio'.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el Tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, valoración que en el presente supuesto no va a ser asumida por esta Sala.



CUARTO . - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

En cuanto a la configuración en nuestro Derecho de la responsabilidad extracontractual, se configura por la Jurisprudencia del TS (entre otras en sentencia de 3 de febrero de 2005 y con mención a las posiciones próximas a la responsabilidad 'cuasi objetiva', 'por riesgo'), con base a una serie de principios como el de la inversión de carga de la prueba, a partir de la cual al perjudicado le basta con demostrar la realidad del daño y la imputación objetiva a la acción u omisión del demandado, para que sea éste quien tenga que eximirse de culpa, acreditando que puso toda la diligencia debida para prevenirlo o evitarlo, sin que constituya prueba plena el cumplimiento de las disposiciones administrativas reguladoras de la materia.

Pero es de tener en cuenta que esta doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas. Estas soluciones responden al incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa. A estas razones responden tanto el principio de inversión de la carga de la prueba o como el de la atenuación de la carga probatoria exigida a quien padece el daño.

Ahora, dicha creciente objetivación y la ampliación de la doctrina del riesgo no exime de la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño lo que constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de marzo de 2006 , y antes de ella en la de fecha 21 de abril de 2005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de dicha Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de marzo de 2006 , ya citada, que cita la de 14 de febrero de 1994 -, o, en otros términos, el cómo y por qué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de noviembre de 2003 - con cita de las de 19 de mayo de 1995 y 2 de abril de 1996 -, 'la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo.

La Jurisprudencia expuesta no entra en conflicto ni es incompatible con la citada por la Juez a quo en la resolución recurrida y contenida por todas en la Sentencia del TS de fecha 22 de febrero de 2007, en la que se expone la doctrina de la asunción de los riesgos generales de la vida, y la asunción de la responsabilidad para aquellos supuestos de acontecimientos previsibles y por ello evitables; si bien, dicha Jurisprudencia no se entiende trasladable al caso de autos.

A la hora de determinar si existe o no responsabilidad por todos o alguno de los demandados en relación con las gravísimas lesiones padecidas por el actor, debemos tener en cuenta determinados hechos que no resultan discutidos y que han resultado acreditados en el procedimiento y que son constatados en la Sentencia de instancia sin que hayan sido combatidos, como son: Actuación voluntaria del demandante y utilización de una escalera metálica y sin protección frente a las posibles descargas.

Colocación del hilo de los banderines sobre el tubo de Gas Natural que está colocado al lado de las instalaciones de Iberdrola (línea de baja tensión de cable trenzado aislado con polietileno reticulado), a unos 4,7 metros del suelo y a la altura del nº 40 de la Calle Salamanca.

El cable de baja tensión estaba en perfectas condiciones. En cuanto a la acometida más moderna está realizada con conexiones pre aisladas y su estado es correcto, pero la acometida más antigua está realizada con petacas que se aíslan con cinta después de la conexión y se observa que el tornillo de apriete no se encuentra aislado.

El accidente sólo pudo producirse por el contacto directo con ese tornillo de la petaca.

De todo ello puede concluirse que, si bien el actor realizó una actividad de riesgo como es la de subirse en una escalera metálica, a una altura de casi 5 metros, para colocar unos banderines para la fiesta del Barrio, en un lugar en el que se encontraba el tubo de Gas Natural y la acometida de baja tensión de Iberdrola, también lo es que en esta acometida antigua de Iberdrola existía un tornillo sin el aislamiento necesario y exigible y que fue el contacto con dicho elemento el que produjo la descarga que provocó la caída del demandante y su desplome contra el suelo con las consecuencias debidamente consignadas en los informe médicos y en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense.

Esta Sala a la vista de estas bases, concluye que ha existido una concurrencia de culpas, de forma que apreciamos una conducta gravemente negligente por parte del actor, pero también la existencia de un elemento sin aislar en la acometida de Iberdrola que al contacto produjo la descarga y ocasionó la caída.

Dado que consideramos que la incidencia de una y otra conducta o actividad es claramente diferente y que la que mayor incidencia tuvo en el accidente fue la conducta del demandante, fijamos ésta en el 80%.



QUINTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Teniendo en cuenta que sólo parecíamos responsabilidad de Iberdrola, porque en relación con la Asociación de Vecinos ha quedado patente que fue el actor el que se ofreció voluntariamente y realizó la actividad y que la causa nada tiene que ver con ella, ni con Gas Natural, ni con el Ayuntamiento de Zamora y su aseguradora y que de ella debe derivarse la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en la proporción establecida, confirmamos la Sentencia de instancia en todos los pronunciamientos, salvo en el relativo a declarar la responsabilidad extracontractual de Iberdrola en la proporción del 20% y condenarla a que abone al demandado el 20% de la cantidad de 14.672,79€ que se fija de conformidad con la aplicación del Baremo vigente en el momento en que se produjo el accidente y que, aunque no resulta vinculante para un supuesto como este, es orientativo. La cantidad a indemnizar es, por tanto, la de 2934,558€ y sus intereses legales desde la interpelación judicial.

En relación con las costas, se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas en relación con las demandadas absueltas e imponer al recurrente las costas de este recurso en relación con los mismos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. y al estimar parcialmente la demanda y el recurso en relación con la demandada Iberdrola, no se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora, de fecha 13 de septiembre de 2017 frente a Gas Natural Castilla y León, S.A., Reale Seguros y Asociación de Vecinos del Puentico del Barrio de Pinilla y confirmamos la Sentencia recurrida respecto de ellos con imposición de las costas al recurrente.

Estimamos parcialmente la citada sentencia en relación a Iberdrola, S.A. y la condenamos a que abone al actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2934,558€), sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Al notificar esta Sentencia a las partes, hágase saber que contra la misma cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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