Sentencia CIVIL Nº 292/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 793/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100218

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:869

Núm. Roj: SAP Z 869/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00292/2018
N30090
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2017 0005373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000793 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000217 /2017
Recurrente: Jose Carlos
Procurador: JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO
Abogado: OSCAR FRONTIÑAN MEIJON
Recurrido: INSIGNIA GESTION Y SERVICIOS SL
Procurador: MARIA ANGELES RUIZ VIARGE
Abogado: JUAN JOSÉ ROA MALO
SENTENCIA núm 292/2018
ILMA.SRA.
Magistrado -unipersonal
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de JUICIO VERBAL 217 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 793 /2017, en los que aparece como parte
apelante, Jose Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO
y asistido por el Abogado D. OSCAR FRONTIÑAN MEIJON, y como parte apelada, INSIGNIA GESTION Y
SERVICIOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES RUIZ VIARGE y
asistido por el Abogado D. JUAN JOSÉ ROA MALO, sobre , siendo la Magistrada Ponente único Ilma. Dª
CAROLINA MARQUET MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 147/2017 de fecha 19 de junio de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por INISIGNIA GESTION Y SERVICIOS S.L. contra D. Jose Carlos , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al abono de la suma reclamada de TRES MIL TREINTA EUROS (3.030 € ), más intereses legales y costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por el Procurador SR. JUAN ATNONIO AZNAR UBIETO en la representación que ostenta, interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria, la demandante se opuso al recurso remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y una vez personadas las partes se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para que dictase la oportuna resolución.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por INSIGNIA GESTION Y SERVICIOS, SL se presentó petición inicial de procedimiento monitorio frente a D. Jose Carlos en reclamación de la suma de 3.030 euros derivados de la prestación por la demandante de servicios de intermediación en la compraventa de inmueble.

A tal pretensión se opuso el demandado argumentando que él no contrató los servicios de ninguna agencia inmobiliario para la adquisición de su vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Zaragoza, encontrando la vivienda en un portal inmobiliaria de ínternet, contactando en septiembre de 2016 con Fincas Fleta (denominación comercial de la demandante) a través del mail de la página web, quien actuaba en representación de la vendedora, no teniendo que abonar sus honorarios dado que su cliente y quién contrató sus servicios fueron los vendedores.

La oposición a la petición inicial es impugnada por la parte actora destacando la versión sesgada ofrecida por el demandado en cuanto éste contactó con ellos al interesarse en el piso ofertado a través de la página FOTOCASA con un precio de 115.000 euros. Tras recibir mail del Sr. Jose Carlos comenzaron con las gestiones propias de intermediación entre ambas partes, compradora y vendedora, enseñando el piso al demandado cuando éste conviniera negociando precio con la propiedad consiguiendo finalmente la venta por importe de 105.000 euros confeccionando contrato de arras organizando firma en la Notaría etc...Desde el primer día informaron a la parte compradora que sus honorarios era una comisión del 3%, pactando en documento de reserva de fecha 16 de septiembre de 2016 firmado por el Sr. Jose Carlos que el comprador asumía la comisión por intermediación de 3.000 euros más IVA, destacando que en dicho momento se hizo entrega de la suma de 600 euros que se pactó se aplicaran al pago de la comisión puesto que el importe íntegro de la compraventa se abonó entre el momento de la firma del contrato de arras y la firma de la escritura.

Por otro lado, destaca que en el contrato de arras se pactó expresamente que el pago de todos los gastos e impuestos derivados de dicho documento y de la escritura pública, a excepción de la Plusvalía, serían a cargo de la parte compradora, no oponiéndose a ello en ningún momento el Sr. Jose Carlos .

Tras la celebración de la correspondiente vista de juicio verbal, se dictó Sentencia en fecha de 19 de junio de 2017 en la que se estimó la demanda y se condenó al demandado al abono de la suma de 3.030 euros más intereses legales y costas, y ello por entender que la intervención de la demandante y sus labores de intermediación han quedado acreditadas, pactándose sus honorarios en el documento de reserva suscrito por la parte compradora, fijados en 3.000 euros más IVA si se formalizaba, como así fue, la compraventa.

Dicha Sentencia es objeto de apelación por la parte demandada insistiendo en la idea de que no contrató los servicios de ninguna inmobiliaria debiendo ser satisfecha su comisión por su cliente y por quien encargó su intermediación, la parte vendedora, puesto que su intervención en nada ha beneficiado al Sr. Jose Carlos el cual, finalmente tuvo que abonar la suma de 105.000 euros cuando su oferta era de 98.000 euros.

Entiende que se ha producido una errónea valoración de la prueba, infringiéndose los arts. 1255 y 1254, no existiendo ningún encargo de mediación de compra sino de venta cuyo coste tiene que ser asumido por la vendedora, y de los arts. 1282, 1283, 1285 y 1288 dado que no se puede obligar al comprador al abono de unos honorarios ni contratados ni pactados. En cuanto al documento de reserva de fecha de 16 de septiembre de 2016, lo interpreta en el sentido de que la asunción del pago de la comisión de 3.000 euros más IVA estaba condicionada a que la parte vendedora aceptase su oferta de 98.000 euros.

El recurso es impugnado por la demandante defendiendo la sentencia dictada por el Juez a quo, partiendo del documento de fecha 16 de septiembre de 2016 de cuyo tenor literal se desprende que la comisión de 3.000 euros más IVA estaba únicamente condicionada a la formalización de la compraventa pero no a la fijación del precio final, ofreciéndose por el Sr. Jose Carlos una versión de los hechos interesada y no ajustada a la realidad, que quiebra la teoría de los actos propios puesto que fue perfecto conocedor del importe de los honorarios y los aceptó tanto en el documento de reserva como en el contrato de arras, indicando que los 600 euros de la reserva se aplicaran al pago de la comisión de la inmobiliaria.



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver la cuestión objeto de litis, es preciso analizar la naturaleza del contrato de Agencia inmobiliaria que se define por nuestro Tribunal Supremo, como un contrato atípico pero dotado de contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación, como aproximación al mandato, corretaje, contrato de trabajo y arrendamiento de servicios, pero en el que predomina la gestión de mediación, en la que simplemente se encarga a la agencia como corredor civil o intermediaria por sus relaciones con el mercado la compra o la venta de un bien inmobiliario concreto, a costa de una retribución que suele ser en forma de porcentaje ( S.T.S. de 26 de mayo de 1992 reiterada por la de 21 de mayo del mismo año ).

En el ámbito del derecho privado, la Jurisprudencia ha tratado de suplir su escasa y fragmentaria regulación perfilando los elementos esenciales de su contenido obligacional. En este sentido, en palabras de la STS de 30 de abril de 1998 , 'en esta clase de contratos... la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión , a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto en contrario,... desde cuyo perfeccionamiento de la compraventa encargada surge el derecho de la remuneración una vez agotada por el agente su actividad intermediadora.' Esto es, el derecho a la percepción de los honorarios profesionales surge del requisito previo del encargo o contrato expreso que encomienda esas gestiones de venta, en el supuesto de autos, documento de fecha de 10 de diciembre de 2015 en el que D. Octavio , copropietario del inmueble, encarga a INSIGNIA GESTION Y SERVICIOS, SL la autorización de venta, y del éxito de la propia gestión o intermediación, quedando acreditado que la fina fue finalmente adquirida por el Sr. Jose Carlos por importe de 105.000 euros, quedando acreditada la intervención activa de la demandante que fue la encargada de enseñar el piso en dos ocasiones al demandado, negoció y consiguió una rebaja de 10.000 euros sobre el precio inicial y redactó el contrato de arras que fue firmado por ambas partes en las oficinas de la agencia.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión de a quién corresponde el pago de los honorarios debidamente devengados por la intervención de la inmobiliaria, ciertamente, como se alega por el Sr. Jose Carlos , parte compradora, éste no firmó hoja de encargo de compra, pero se evidencia que aceptó los servicios profesionales de los actores poniéndose en contacto con ellos a través de mail al interesarse por el anuncio de venta del inmueble en el portal inmobiliario FOTOCASA, visitaron la vivienda que les fue mostrada en dos ocasiones por los empleados de la agencia demandante que iniciaron las conversaciones y gestiones de intermediación para, finalmente, alcanzar un acuerdo sobre el precio entre los 98.000 euros ofrecidos por los compradores y los 115.000 euros exigidos por los vendedores, firmando el contrato de arras redactado por la Agencia en sus oficinas, aceptando con todo ello la intervención mediadora.

Así, quedando aceptada por el Sr. Jose Carlos la intervención de la parte demandante como mediadora, éste asumió el pago de sus honorarios en el documento de reserva de fecha 16 de septiembre de 2016, firmado por el demandado, en el que se refleja en su último párrafo que la comisión de intermediación en caso de formalizarse la compraventa será de 3.000 euros más IVA, sin estar condicionado el devengo de los honorarios a ningún precio de compraventa como pretende el demandado, sí, en cambio, la reserva del inmueble como así se refleja expresamente. Por otro lado, en el contrato privado de arras penitenciales también se recoge que todos los gastos que puedan derivarse de dicho documento y de la escritura pública son a cargo del comprador, salvo el impuesto de Plusvalía.

Así, de la prueba practicada se desprende que el pago de la comisión por la parte compradora fue aceptado en todo momento por el Sr. Jose Carlos , siendo relevante e indicativo de dicha aceptación, que la señal de 600 euros para la reserva se aplicó al pago de honorarios y no a cuenta del precio del inmueble, dado que el precio final de 105.000 euros se abonó íntegramente mediante dos cheques aportados en el momento de la firma del contrato privado de arras y la firma de la escritura pública, negándose por el Sr. Octavio haber recibido un pago de NUM000 euros.

El artículo 1.500 del Código Civil dispone que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato. Corresponde, pues, al comprador pagar el precio de la compraventa, y, en ese precio, debe pagar la comisión a la Agencia de Propiedad Inmobiliaria, porque prestó su consentimiento para ello en el documento de reserva y en el contrato de arras, no habiéndose estipulado que la comisión la debiese pagar el vendedor.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, ratificando la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- En cuanto a las costas, siendo desestimado el recurso procede su imposición a la parte apelante y demandada, ex artículo 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación, dispongo:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación presentado en representación de D. Jose Carlos frente a la Sentencia de fecha 19 de junio de 2017 , CONFIRMANDO íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando firmo.

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